REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de abril de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-001270
Recurso WP02-R-2015-000270

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.267, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente le IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ibidem, en perjuicio de la ciudadana YASESMIN JACQUELINE FAGUNDEZ ARRATIA. En tal sentido se observa:

En fecha 23 de abril de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000270 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 23 de marzo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ADMITE la precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en lo articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, Titular De La Cédula De Identidad (sic) Nº V- 10.582.267, se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima YASEMIN JACQUELINE FAGUNDEZ ARRATIA, prevista en el artículo 90 numeral 3º, 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la integridad: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública; asimismo prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así como prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ACUERDA la medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º (sic) de la ley especial el cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de especializado en materia de violencia de genero. SEPTIMO: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinales 3º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días y deberá presenta Dos (2) fiadores de reconocida solvencia que devengue un ingreso mensual igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias…” Cursante a los folios 34 al 37 de la incidencia.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta en acta de aceptación de defensa cursante al folio 33 del cuaderno de incidencia.

Asimismo, el día 26 de marzo de 2015 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 16 de la presente incidencia, que fue interpuesto al tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del referido escrito se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 3 al 6 del cuaderno de incidencia.

Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual IMPUSO al ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas de Protección y Seguridad, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal y como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas. Y así se declara.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien consigna escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.267, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente le IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ibidem, en perjuicio de la ciudadana YASESMIN JACQUELINE FAGUNDEZ ARRATIA.

SEGUNDO: ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000270
RMG/NESM/RCR/HD/Marinely