REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de abril de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-000453
Recurso WP02-R-2015-000132
Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado JHILKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.614, el segundo por la Abogada LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.439.359 y el tercero por la abogada MYRIAM CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, titular de la Cédula de identidad N° V-12.391.757, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para el ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ; los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, para el ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA y finalmente los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, para la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA. En tal sentido se observa.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El abogado JHILKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, Defensor Privado del ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ciudadanas Magistradas, se sirvan en decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento policial de aprehensión practicado en contra de mi defendido toda vez que no pueden ser apreciados para fundar la decisión de privar judicialmente de libertad: el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB45V-D451-IERA CIA-SIP: 002-15/ de fecha 11-01-2015 suscrita por PTTE. AGUIAR QUINTERO JOSE, SM1 CASTRO MUÑOZ HECTOR y S/1 JIMENEZ SANCHEZ ROSALBA, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 451, inserta a los folios del 05 al 09, donde se viola el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos imputados en el caso de marras, en razón que allí narran circunstancias no creíbles supuestamente descritas por estos ciudadanos, los cuales para brindar una declaración de cualquier índole de ser el caso debieron estar asistidos por los abogados de su confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos estos que considera esta defensa adolecen del vicio de nulidad, al igual que las diligencias ordenadas por los funcionarios y los demás actos investigativos ya que fueron hechas contraviniendo el debido proceso, aunado al hecho de que la simple lectura de dicha acta donde aprehenden a mi representado se evidencia la irregularidad cometida por parte de los funcionarios aprehensores al no contar con testigo o tercero alguno que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del porque le es practicada dicha aprehensión, violentando con ello tales normas de rango constitucional, asimismo no cumplieron con las normas legales establecidas para realizar un procedimiento de este tipo, en virtud que los funcionarios debieron acatar lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente la manera de proceder frente a una sospecha de hecho punible, lo cual en el presente caso no ocurrió, de igual manera no hicieron uso de la facultad coercitiva que les impone el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que perfectamente pudieron haber pedido la colaboración de cualquier ciudadano en dicha oportunidad, sin embargo no se le evidenció de igual forma elemento alguno de interés criminalístico entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, por lo tanto el decreto judicial de privación de libertad viola el contenido del ordinal (sic) 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...por lo tanto Ciudadanas Magistradas en base al control judicial que está obligado por la Ley a aplicar al respeto y apego a la constitucionalidad es por lo que solicito muy respetuosamente la nulidad absoluta de los actos que conforman la causa objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la única vía para subsanar los vicios antes plasmados, por cuanto afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes, pues de lo contrario sería seguir dejando pasar por alto esta serie de violaciones procesales, en razón que el debido proceso es de orden Constitucional, en consecuencia revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad Inmediata y sin restricciones de mi representado, es a consideración de esta defensa lo ajustado a derecho...Estima esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes tal y como lo establece el artículo 236 en su ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido sea catalogado por los hechos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Vargas, como lo fueron: 1.-ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y 2.- ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello en virtud que al verificar minuciosamente todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, se denota el hecho que el Ministerio Público para precalificar los delitos descritos a lo largo de la audiencia de presentación partió de falsos supuestos lo cual podría sorprender la buena fe de esta honorable Corte de Apelaciones y así impedir la eficaz administración de justicia, ello en razón de que el Ministerio Público nos relata hechos relacionados con prostitutas o prostitución, tarjetas, pasaportes, boletos, divisas, mensajería o relación de mensajes y perfiles financieros y en la presente causa en lo que respecta a mi representado el ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO JIMENEZ no se evidencia en actas que el mismo haya promovido, favorecido, facilitado, captado, trasladado, amenazado, forzado, coaccionado, raptado, engañado o abusado de alguna ciudadana para que acudieran a Europa u a otro país a prostituirse o a que realice cualquier otro tipo de acto o conducta ilícita; además al momento de su aprehensión no se le encontró dentro de sus pertenencias tarjetas, pasaportes, boletos y menos divisas nacional o extranjera, lo que efectivamente se le decomisó fueron sus teléfonos celulares en los cuales tal y como se evidencia a los folios (87 al 91) le fue realizada un ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE signado con la nomenclatura CG-CO-LC-D1-15/0043 realizado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana...Mensajería que con el debido respeto honorables Magistrada (sic) no demuestra ningún tipo de ilícito cometido por mi defendido, al contrario son hechos totalmente acordes con las funciones que desempeña cualquier trabajador de una aerolínea en este país y donde sabemos lo dificultoso que resulta conseguir un boleto aéreo para cualquier venezolano sea el destino nacional o internacional, no hay nada que lo incrimine en tan abominable procedimiento, mi defendido no conoce ni mantuvo por cualquier circunstancia comunicación con el co imputado DAMIAN DE LA HOZ, no existe un solo elemento de convicción con el cual siquiera suponer que mi representado podría estar incurso en el delito de encubrimiento, porque una situación es conseguir un boleto aéreo, bien sea a través de una reservación o a través de lo que comúnmente conocemos como lista de espera, sin embargo tal y como lo indique en la Audiencia de Presentación el hecho de tramitar, gestionar o formalizar en la emisión de un boleto a "X" persona a "X" destino no quiere decir que esté al tanto de que estos vayan a realizar una situación irregular o algún ilícito bien sea en nuestro país o en el país a donde viajan, eso escapa de las manos de mi representado desde cualquier punto de vista porque no es Funcionario...encargado de la seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y mucho menos adivino o clarividente para saber si estas ciudadanas iban a prostituirse, iban a pasar tarjetas, drogas o en la peor de las circunstancias que las mismas sean terroristas y exploten el avión. Asimismo fue consignado por el Ministerio Público el perfil financiero de mi defendido (además que se encuentra en copia fotostática tampoco consta sello alguno que determine su autenticidad) en la cual se evidencia que entre las cuentas que posee hacen una sumatoria de 35.500, 00 Bs., diez mil 10.000,00 en una y 25.500,00 en otra. Si una persona estuviera ligada a este tipo de actividades por el cual se encuentra instruida la presente causa no va a poseer estos montos tan irrisorios en sus cuentas bancarias; se desprende en las actas dos CD (folios 36 y 38) sin que en ninguna de los dos se constante indicio o prueba en contra de este; igualmente constan movimientos migratorios donde mi representado tiene más de 06 años que no viaja al exterior...Lo que aquí se demuestra es que mi defendido le tocó realizar el chequeo de las mismas, asimismo manifestaron que habían tenido un problema familiar y suspenderían el viaje, quiero dejar constancia por lo antes expuestos que mi representado con posterioridad a esta situación, después que manifestaron estas ciudadanas que no viajarían este se apersonó al área de Migración a raíz de una orden impartida por su Jefa Inmediata (el cual esta defensa deja constancia fue promovido al Ministerio Público, acordado y se anexara una vez evacuado dicho testimonio al presente Recurso de Apelación) por cuanto se le ordenó que acudiera a verificar que había ocurrido con dichas ciudadanas, y es allí donde es aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, sin que dicha conducta a consideración de esta defensa, tenga que ver con un hecho antijurídico, motivo por el cual el mismo se encontraba en el ejercicio de sus funciones, no se evidencia de igual manera un testigo o una persona ajena a este hecho el cual pueda dar fe de tanto lo descrito por dichas víctimas, así como los funcionarios sea cierto, es decir un tercero, con el cual sustentar los hechos objetos de la presente audiencia, no hicieron uso de la facultad coercitiva que les impone el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esa oportunidad pudieron perfectamente haber solicitado la colaboración de cualesquiera de las personas que por allí transitaban. Por todo lo antes expuesto no se configuran en la conducta realizada por mi patrocinado ninguno de los delitos acogidos por el tribunal a quo (sic) en lo que respecta al ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, no se encuentran dados los elementos constitutivos de dicho delito, pues ninguno de los supuestos previstos en la mencionada norma se subsume en este tipo penal invocado por el ministerio fiscal (sic)...En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. De tal manera que se requiere una muestra inequívoca acerca de la intención del agente, de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, por lo que considera esta defensa que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia (sic)...Ciudadanas Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito: PRIMERO: Se decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expuse en el capítulo IV, en su primer motivo, derivando como consecuencia directa la Libertad sin Restricciones de mi representado HECTOR ENRIQUE HURTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.614. SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Vargas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en su numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparte de las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal a quo (sic), en consecuencia DESESTIME los tipos penales de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, así como el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y CUARTO: En el caso que no sean declarados con lugar los anteriores pedimentos, solicito igualmente sea revisada la posibilidad de que sea impuesta a mi cobijado de una o unas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 3 al 34 del cuaderno de incidencias.
Seguidamente, la abogada LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, se sirva en decretar la Nulidad Absoluta del presente procedimiento, en razón que le han sido violentado a mi representado Derechos y Garantías Constitucionales como lo son: el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes, consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto por cuanto el Ministerio Público parte de falsos supuestos de hechos los cuales a su vez se convierten en falsos supuestos de derecho, ello en virtud que narra y toma como elementos para fundar su exposición y solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos probatorios (sic) a consideración de esta defensa falsos, en razón que no constan en la presente causa como lo son: droga, pasaportes, boletos, divisas nacional o extranjeras y unos perfiles financieros que no corresponden con su persona...Estima esta defensa que no existen plurales elementos de convicción tal y como se denota en el artículo 236 en su ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que mi representado se encuentre Privado Preventivamente de Libertad por los hechos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Estado Vargas, como lo fueron: 1TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...En la presente causa en primer lugar el Ministerio Público no individualiza bajo que modalidad mi defendido es posible autor o participe del presente delito precalificado y recordemos que tiene que ser lo más claro, preciso y determinar mediante un análisis sucinto la responsabilidad temporal de cada uno de los justiciables para que en este y en todos los casos el Juez en Funciones de Control no se convierta en simple receptor de solicitudes del Ministerio Publico. El Órgano jurisdiccional no debe ser mecánico de las solicitudes del titular de la acción penal, precisamente éste órgano debe analizar las actas de investigación e individualizar y determinar cuál fue la conducta antijurídica ejecutada por los justiciables y tomar la decisión más justa, con elementos de convicción reales y palpables no con supuestos ni conjeturas...Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada y en el presente caso el Tribunal no expone razonadamente los motivos por el cual le decreta la Privación de Libertad que pesa sobre mi representado, esto en virtud de que el Ministerio Público al igual que el tribunal no indican bajo cual modalidad de las diferentes (sic) que el presente tipo penal establece, logran las mismas encuadrar la conducta del ciudadano DAMIAN DE JESÚS DE LA HOZ GARCIA. En razón también que la conducta desplegada por este ciudadano no constituye una acción típica antijurídica, en virtud que dicho delito jamás fue consumado o materializado por lo que a consideración de esta defensa no se encuentra dado (sic) los elementos configurativos de este tipo penal. Tampoco existe un solo indicio real que señale su participación en el hecho objeto de la presente investigación como podría ser mensajes de textos, relaciones de llamadas entre su persona y las ciudadanas hoy víctimas en la presente causa, por cuanto consta un ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE (riela a los folios 87 al 127), existen dos videos anexos al expediente en los cuales no se evidencia mi defendido o su vehículo en ninguno de ellos, presentan un perfil financiero el cual no es ni siquiera de él, es decir, no se evidencia circunstancia alguna con el cual presumir su autoría en tal calificación; otros elementos con los cuales podría demostrarse lo atribuido por la Fiscalía serían una relación de pagos con las supuestas víctimas, transacciones bancarias con dichas ciudadanas, los boletos Aéreos a España o específicamente a Tenerife a donde según su testimonio era su destino, es que no constan ni siquiera los pasaportes, elementos con los cuales ciudadanas magistrados pudiera presumirme que mi representado mantenía relación tanto con las ciudadanas, así como con cualquier organización delictiva alguna que lo vinculen con el presente tipo penal que le es imputado, NO CONSTAN además una prueba (sic) esencial a mí parecer para demostrar que se conformó dicho delito como lo sería la realización del Reconocimiento Médico Legal (Vagino - Rectal), Examen Psiquiátrico en el Órgano de Ciencias Forenses, los cuales son de vital importancia por cuanto es con estos exámenes que se puede determinar el daño, físico, psicológico emocional de haber así ocurrido a las presuntas víctimas. En la presente causa ciudadanos Magistrados mi representado no actuó en conjunto y menos de mutuo acuerdo con estas ciudadanas para cometer el presente tipo penal objeto de la presente investigación, siendo estas las razones tanto de hecho, como de derecho, esgrimidas para que sea declarado CON LUGAR el presente PETITORIO, y se aparte de dicha precalificación por ser inexistente, en consecuencia DESESTIME la misma. 2.- FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal: Esta defensa con el debido respeto observa y así solicito de ustedes honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, el hecho de que no riela en el expediente copia de algún documento o de acto público donde se supuso el original, ni documento que acredite donde se haya apropiado para usurpar la identidad, motivo por el cual no encuadra la conducta desplegado por mi representado en este tipo penal, razón por la cual solicito se DESESTIME esta precalificación. 3- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación: En lo que respecta a la precalificación del presente tipo penal requiere para su conformación que la persona obtenga los documentos descrito en la referida norma o que la haya presentado sin embargo, el segundo supuesto de la misma establece el que suministre datos falsos atribuyéndose una identidad distinta a la verdadera, el Ministerio Público no indicó nuevamente cual de los supuestos aquí contenidos según su consideración es el aplicable a mi representado, sin embargo ciudadanos Magistrados recalco el hecho que en el presente procedimiento NO EXISTE TESTIGO O UN TERCERO QUE AVALE LO DESCRITO POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES DE QUE ESTE TUVIERA CONSIGO DICHO DOCUMENTO DE IDENTIDAD O SE HAYA IDENTIFICADO DE ESA MANERA. Motivo por el cual lo ajustado a los hechos y a derecho es DESESTIMAR dicho delito. 4.- MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos: En relación al presente particular deseo acotar el hecho en primer lugar que a mi representado no se le encontró tarjeta alguna hecho este que no se evidencia en autos, tampoco divisa bien sea en moneda nacional o extranjera que es el resultado de haber obtenido o de haber manejado fraudulentamente las mismas para poder sustentar dicha precalificación - no hay obtención, no hay dinero u cualquier otro elemento de interés criminalístico dentro de sus pertenencias o adheridos a su cuerpo en el momento de la aprehensión, además que es necesario volver a mencionar se realizó sin la presencia de un testigo...Aunado al hecho que la norma alegada por la representante del Ministerio Público se circunscribe a tres supuestos claramente definidos, cuyos verbos rectores en cada uno de ellos son distintos, sin embargo, al realizar una subsunción de los hechos con las conductas descritas en este tipo penal, a consideración de esta humilde servidora no se compadece con los mismos por lo que imploro se DESESTIME el presente tipo penal con relación a mi defendido. Por último le fue precalificado el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...Ahora bien el cuanto al presente tipo penal de asociación para delinquir no existiendo para esta defensa ninguno de los delitos anteriores y siendo este un delito accesorio, el mismo debería ser desestimado, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal es válido recalcar también que para (sic) exista la asociación debe existir una serie de condiciones como lo son la acción de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos para obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros...por lo que a consideración esta defensora no le asiste la razón a dicha precalificación dada por el Ministerio Público, en virtud que estos elementos no se encuentra dado en el presente caso, razón por la cual imploro de igual forma sea DESESTIMADO esta precalificación jurídica...Ciudadanos Magistrados, con todos los argumentos de hecho y de derecho explanados y analizados en el presente Recurso, es por lo que solicito: PRIMERO: Se decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue expuesto en el capítulo IV, resultando como consecuencia la Libertad sin Restricciones del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA. SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Estado Vargas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi patrocinado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en su numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparte de las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal, obteniendo como resultado la DESESTIMACIÓN de los tipos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y por último CUARTO: En el caso que no sean declarados con lugar los anteriores pedimentos, solicito igualmente sea revisada la posibilidad de que sea impuesta a mi patrocinado de una o unas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas y cada una de las razones expuestas en el Capítulo VI del presente Recurso...” Cursante a los folios 42 al 67 del cuaderno de incidencias.
Por último, la Abogada MYRIAM CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, expuso entre otras cosas:
“...En consecuencia, es preciso dejar en claro que la consignación realizada por el Ministerio Público la ABG. SOYLETH MAROTA contentivo de un folio relativo a Cadena de Custodia referido a tarjetas de crédito, la cual fue consignada en horas de la tarde posteriormente a la reanudación de la Audiencia de Presentación de Imputados a los fines de emitir el debido pronunciamiento, la cual había sido suspendida previamente para ese fin, fue decretada LA NULIDAD ABSOLUTA de la misma, y ahora bien, y por cuanto dicha consignación de esa Cadena de Custodia se realizó dentro de la referida Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es Nula su consignación, siendo pertinente, y necesario para su validez para que fuese tomado en cuenta como elemento de convicción, el hecho de volver hacer la consignación debida de la referida Cadena de Custodia referido a tarjetas de crédito, acto éste que no se realizó, es por ello que las diferentes exposiciones de las Defensas Técnicas realizadas por los Defensores Privados de los imputados en todo momento señalaron que no existía cadena de custodia que reflejaran las supuestas tarjetas de créditos y de ésta manera lo señaló la Defensa Privada el ABG. JOSE INFANTE BRACAMONTE representante de la ciudadana ARELIS QUEVEDO PARRA, en la Audiencia de Presentación de fecha 24 de enero de 2015...Es por lo que, mal pudo la ciudadana DALIA DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, tratar de convalidar en la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado realizado en fecha 24 de enero de 2015, la consignación de un folio relativo a Cadena de Custodia referido a tarjetas de crédito, por cuanto fue decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la misma por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es decir un Tribunal Superior, y dejando claro que dicha cadena de custodia NO fue consignada ante ese Tribunal con las formalidades de Ley por el Ministerio Público, ni tampoco fue mencionada en los fundamentos como elemento de convicción en la imputación formulada por la Representación del Ministerio Público. Es por ésta razón ciudadano Juez que esta defensa queda sorprendida que la ciudadana DALIA DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en su decisión señala que para realizar la calificación jurídica se tomó en cuenta como elementos de convicción identificado con el N° 24- Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Castro Mendoza, adscrito al Comando de Zona GNB N° 45.Vargas. Destacamento N° 451, donde se relaciona doce (12) Tarjetas de Crédito Riela en el folio 136 del expediente, y valga decir que la misma no fue consignada por el Ministerio Público después de haberse decretado la Nulidad de su consignación, ni tampoco fue mencionada como elemento de convicción por la Representante del ministerio (sic) Público, lo que conlleva esto a que la Juez cometió una errónea valoración a una prueba cuya previa consignación no se había realizado en dicha Audiencia, aunado a ello pues mi patrocinada no posee evidencias de interés criminalística por cuanto tampoco riela en las actas que comprenden el expediente dinero alguno ni en moneda venezolana, ni en moneda exterior, no existe pasaje, ni pasaporte que fuese de mi defendida, que pueda presumir que la misma fuese a viajar, es por lo tanto no existe la posibilidad de precalificar los hechos en este delito y mucho menos llevarlo al grado de Tentativa, ni de Frustración por cuanto carece de cualquier elemento de convicción suficientes, se presuma que estemos en presencia del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y así solicito sea declarado. En vista de lo antes expuesto Ciudadano Juez, se demuestra que no existe elementos de convicción que sustenten la precalificación jurídica de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, imputación a la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA y ante el eminente error cometido por la honorable Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer up supra señalado, de fundamentar tal precalificación jurídica bajo un elemento de convicción de una cadena de custodia contentiva de doce (12) tarjetas que no fue consignado por el Ministerio Público ni señalado por la misma como elemento de convicción, se evidencia el error de apreciación de pruebas (sic) cometido por la referida Juez, vulnerando así los derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Igualdad entre las Partes y todos los principios rectores a un proceso a mi representada, por lo que se evidencia la flagrante violación de los artículo (sic) 49.1 y 26 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es preciso señalar que las actas que conforman el presente expediente no se desprende de las actuaciones que mi patrocinada la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, Forme (sic) parte de un grupo de delincuencia organizada, vale decir que no existe la precisa adecuación de los hechos a la norma calificada por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A-quo, ya que en primer lugar dicho enunciado normativo se refiere a un grupo organizado, y en el caso de marras sólo se evidencia que mi patrocinada únicamente entregó a las supuestas víctimas los pasajes de vuelo aéreo que previamente se los habían comprado, señalando las ciudadanas EUKARIS LEON RENGIFO y EVANIL ALGARIN ALGARIN en su condiciones de Victimas a las preguntas formuladas en la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado en fecha 24 de enero de 2015...Lo que deja claro con dichas declaraciones rendidas por las ciudadanas EUKARIS LEON RENGIFO y EVANIL ALGARIN ALGARIN en su condiciones de Victimas, que las mismas no conocían a mi patrocinada y lo (sic) único acto que ella realizó fue la entrega de los boletos aéreos. Aunado a ello debo señalar que autos (sic) riela la experticia de vaciado a los diferentes equipos móviles celulares que le fueron incautados a los hoy imputados donde NO se evidencia conversación alguna entre los tres (3) imputados, tampoco se evidencia algún plan preestablecido entre ellos, es decir no existía relación alguna entre ellos; situación está que rompe con el llamado silogismo jurídico, el cual persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la imposición de una posible pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa...De tal razonamiento, esta defensa considera que la imputación del delito de ASOCIACION debió efectuarse sobre la base de los hechos descritos en el acta de aprehensión no adecuándose al tipo penal que describe la norma del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), de allí que esta Instancia no comparte la imputación fiscal por el delito de ASOCIACION previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo considerando que el Fiscal del Ministerio (sic) debió precalificar de manera pertinente y ajustado a derecho el delito antes referido, tomando en consideración el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano. Asimismo, para que exista asociación debe haber un grupo de personas asociados con un mismo fin, con cierta duración para la obtención de un objetivo...En conclusión no existen los elementos de convicción suficiente para que el Ministerio Público precalificar (sic) los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a mi defendida, mucho menos el de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, aunado al hecho que el momento de su aprehensión tal como se desprende del acta de Aprehensión que riela en los folios cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive del presente expediente, se evidencia que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana no se hicieron acompañar por ningún testigo, además en la supuesta inspección corporal, no se hizo la advertencia acerca de la sospecha y del objeto buscado, tampoco se le solicito su exhibición, siendo que éstos no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000. expediente N° 99-0465: y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de la hoy imputada...Es por todo lo antes expuesto que Ruego (sic) de ustedes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, y para el momento de decidir sea declarada "Con Lugar", porque la medida de coerción personal dictada en contra la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de A-quo ERRO al mencionar como admitida la precalificación por los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ERRO en la dispositiva, lo que da a presumir a esta defensa que ciertamente actuó con ligereza alarmante, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 174 ejusdem (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue a mi defendida la libertad plena...” Cursante a los folios 72 al 98 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACION
El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación de los recursos de apelación interpuestos por los abogados JHILKYS ALCILA ALVAREZ, LOURDES BRICEÑO SIFONTES y MYRIAM CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA y ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, entre otras cosas manifestó:
“...Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener incólume el fallo recurrido...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Defensa Privada del ciudadano DAMIAN DE LA OZ GARCÍA, solicita la desestimación del delito de FORJAMIENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, esta representación fiscal rechaza tal petición, por cuanto el mismo está completamente acreditado, pues al momento de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, éste tenía consigo una cédula de identidad que no le pertenecía y que riela en autos, evidenciándose de esta manera, la conducta predelictual del hoy imputado al querer engañar a las autoridades, aunado al hecho de querer comprometer con su conducta a la persona que le pertenece ciertamente dicha identidad; asimismo expresa la defensa privada, Abg. LOURDES BRICEÑO SIFONTES que su representado, no es partícipe en el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, la vindicta pública difiere de tal manifestación, pues, se encuentra acreditado en autos que el ciudadano DAMIÁN DE LA HOZ GARCÍA, realizó llamada telefónica a la ciudadana BRIGETXI MERCHÁN, donde le informaba que la ciudadana ARELIS QUEVEDO (hoy imputada), le iba hacer entrega de unas tarjetas de crédito y de los boletos aéreos para que éstas pudieran abordar el avión que las conduciría hasta el destino final, mal pudiera manifestar la defensa privada que por la simple razón de que a su representado no se le encontró dentro de sus pertenencias tarjetas de crédito, no es co partícipe de dicho delito, estando a la vista de que el mismo tenía conocimiento de la existencia de dichas tarjetas de crédito. Asimismo solicita la defensa privada, se desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo tal solicitud improcedente, por cuanto está claramente evidenciado que dicho delito está presente en el caso de marras, ya que los hoy imputados, se encontraban en concierto, reunidos para cometer el hecho delictivo, tanto así que cada uno de los imputados de autos tenía una función específica para llegar a cometer el hecho, un hecho, por demás repudiable para la sociedad, pues, la TRATA DE PERSONAS es un delito considerado como la esclavitud moderna que implica la compra y venta de personas, donde la víctima está sometida a la autoridad de otro sujeto; lo habitual es que la trata se realice con fines de explotación, obligando a trabajar a la persona en la prostitución u otras tareas análogas a la esclavitud, la trata de personas es un delito internacional de lesa humanidad y viola los derechos humanos (sic) tanto como de la persona, también se lo denomina la esclavitud del siglo XXI. Ciudadano Magistrados, la Ley Especial tiene como objetivo primordial proteger los intereses de las mujeres a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica, garantiza además que las mismas sean vulnerables a la violencia basada en género y así se encuentra establecido en el artículo 3 de la referida Ley. En el mismo orden de ideas, exterioriza el Abogado JHILLKYS ALCILA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE HURTADO, que su representado no es responsable de los delitos que se le imputan, a saber; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios, ya que al mismo al momento de su aprehensión no se le encontró dentro de sus pertenencias, tarjetas, pasaportes, boletos y mucho menos divisas; le extraña al Ministerio Público tal aseveración ya que el referido ciudadano estaba en conocimiento de los hechos que se estaban suscitando, tal como se evidencia en el vaciado de contenido realizado por los funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional y que riela en el expediente, además de que en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 24 de enero del presente año, las ciudadanas EUKARIS LEÓN RENGIFO y EVANIL ALGARÍN ALGARÍN (víctimas), manifestaron entre otras cosas, que al momento de salir del área de Migración fue recibida por un señor gordo que trabaja para Europa, que el mismo le había indicado que le dijera a los funcionarios de la Guardia Nacional que se les había presentado un problema familiar, quedando demostrado de esta manera que el ciudadano antes mencionado estaba en pleno conocimiento de la situación que se estaba presentando con las ciudadanas víctimas en la presente causa. En este sentido esta Representante Fiscal considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad, los extremos que exige el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal estando perfectamente acreditados los fundados elementos de convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que más bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación de los hoy imputados, ciudadanos DAMIÁN DE JESÚS DE LA OZ GARCÍA, HÉCTOR ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ y ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA en los hechos que el Ministerio Público les atribuyó, toda vez que los mismos, forman parte de una banda delictiva que tiene como objetivo captar mujeres jóvenes, con el único propósito de explotar a las víctimas sexualmente y de esa manera lucrarse económicamente, siendo esto un delito de lesa humanidad, sumado a esa acción, pretendían bajo engaño, utilizar a las mismas como mulas del narcotráfico...Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados que conocerán de esta incidencia, declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LOURDES BRICEÑO SIFONTES, JHILLKYS ALCILA ALVAREZ y MIRIAM CRUZ CACIQUE, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos DAMIÁN DE JESÚS DE LA OZ GARCÍA, HÉCTOR ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ y ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, respectivamente (ampliamente identificado en las actuaciones), y CONFIRMEN la decisión dictada en fecha 24 de enero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad...” Cursante a los folios 105 al 114 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 24 de enero de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO; En relación a la calificación de flagrancia esta juzgadora ha verificado que los ciudadanos DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ, ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA y HÉCTOR ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ, antes identificados, fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas por el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las medidas de protección y de seguridad a las Victimas (sic), contempladas en el artículo 90 numerales 5° y 6° (sic) de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), referentes a la prohibición al presunto agresor del acercamiento a las mujeres agredidas; en consecuencia se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujeres agredidas; Igualmente (sic) se le prohíbe al presunto agresor por sí mismo o por tercera persona realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; CUARTO: En cuanto a la Precalificación jurídica del Ministerio Público, este tribunal acuerda lo siguiente: En (sic) el caso del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ, acoge provisionalmente los delitos de 1- TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 2.- FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; 3.- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación 4.- MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos; 5.- ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se aparta provisionalmente del delito de OBTENCION DE DIVISAS VIOLANDO LA NORMA, EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiarlo y sus Ilícitos. Se ACUERDA la Medida Cautelar preventiva PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.439.359, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 233 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic) la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaría de Coro, quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. En el caso de la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA esta juzgadora acoge provisionalmente el delito de 1.-MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos; 2.-ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se aparta provisionalmente del delito de OBTENCION DE DIVISAS VIOLANDO LA NORMA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiado y sus Ilícitos. Se ACUERDA la Medida Cautelar Preventiva de DE LIBERTAD (sic) a la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.391.757 de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic), la cual cumplirá en la (sic) Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. En relación al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ este tribunal acoge de manera provisional el delito de 1- ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; 2.- ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; apartándose provisionalmente del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precio Justos. Se ACUERDA la Medida Cautelar preventiva PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) del ciudadano, HÉCTOR ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.865.614 de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic), la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaría de Coro...” Cursante a los folios 176 al 191 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas privadas para atacar el fallo aquí impugnado, en primer lugar se sustentan en el hecho de considerar que el procedimiento realizado en el presente caso se encuentra incurso en vicios que acarrean la Nulidad Absoluta del mismo, por lo que solicitan que así sea decretado y en segundo lugar, consideran que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se demuestran con los elementos traídos por el Ministerio Público los delitos acogidos por el Juzgado A quo, así como que el representante de la Fiscalía no estableció la participación de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos, solicitando que se imponga a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA y ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público consideran que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitan se mantengan las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra de los imputados de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA y ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo por la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 ejusdem, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, siendo el más grave de ellos el delito de TRATA DE PERSONAS, el cual establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente denunciados en fecha 11/01/2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 451, Regimiento Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“...EL DÍA 10 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 22:30 HORAS ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR PASILLO VENEZUELA, EFECTUANDO REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTOLOGICA DE LOS TRANSEÚNTES DEL SECTOR, OBSERVAMOS TRES CIUDADANAS EN CONDUCTA SOSPECHOSA...PRESENTANDO ACTITUD NERVIOSA, MOTIVO POR EL CUAL LA S/1 JIMÉNEZ SÁNCHEZ ROSALBA, LAS ABORDO IDENTIFICÁNDOSE COMO FUNCIONARIA PÚBLICA...IDENTIFICANDO A LAS CIUDADANAS EN CONCORDANCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 DEL COPP (sic), QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE MERCHAN SANCHEZ BRIGETXI NEUGUIXLET...LEON RENGIFO EUKARIS IVONNES...ALGARIN ALGARIN EVANIL TANIUSKA...QUE CONCUERDA CON LOS DATOS SUMINISTRADOS, PROCEDIENDO LA S/1 JIMÉNEZ SÁNCHEZ ROSALBA A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS MOSTRANDO NERVIOSISMO EN LAS CIUDADANAS, PROCEDIENDO ESTAS A MANIFESTAR QUE NECESITABAN CONVERSAR CON ALGUN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, POR LO QUE LA S/1 JIMÉNEZ SÁNCHEZ ROSALBA, PROCEDIO A TRASLADARLAS HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UNA VEZ ALLI, LUEGO LAS MISMAS MANIFESTARON QUE REALIZABAN ESTE VIAJE PARA TRABAJAR COMO DAMAS DE COMPAÑÍA, POR CUANTO HABIAN SIDO CAPTADAS POR UN CIUDADANO APODADO "DAMIAN", PARA QUE VIAJARAN HACIA TENERIFE-ESPAÑA, TRASLADANDO CON ELLAS UN PAQUETE CONTENTIVO DE DROGAS" Y TARJETAS DE CREDITO, EL CUAL LE SERIA ENTREGADO EN EL AREA DE LA FERIA UBICADA EN LA ZONA ESTERIL, Y SI SURGIA ALGUN INCONVENIENTE, DICHO PAQUETE LE SERIA ENTREGADO EN LA PUERTA N° 28, ADEMAS DE QUE UNA VEZ QUE ESTUVIERAN EN ESPAÑA, SERIAN UTILIZADAS PARA LA PROSTITUCIÓN. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA MERCHAN SANCHEZ BRIGETXI NEUGUIXLET, RECIBIO UNA LLAMADA TELEFONICA DEL REFERIDO CIUDADANO APODADO "DAMIAN" DONDE LE DECIA QUE SI YA HABIAN REALIZADO EL CHEQUEO COMPLETO DE MIGRACIÓN PARA ENTREGARLE "LOS MUÑECOS" QUE LLEVARÍAN PARA ESPAÑA, ES DECIR, ENVOLTORIOS EN FORMA CILINDRICA, LOS CUALES DEBIAN SER INTRODUCIDOS EN LA VAGINA DE CADA UNA DE ESTAS FEMENINAS EN EL BAÑO UBICADO EN PUERTA N° 28, DE IGUAL FORMA MANIFESTARON A VIVA VOZ QUE LAS HABÍAN AYUDADO EN EL CHEQUEO DE LA AEROLÍNEA AIR EUROPA UN CIUDADANO DE NOMBRE HECTOR HURTADO Y LUEGO UNA CIUDADANA DE NOMBRE ARELIS QUEVEDO, LA CUAL LA (sic) HABÍA LLEVADO HASTA LA PUERTA DEL PASILLO DE MIGRACIÓN, RAZON POR LA CUAL EL PTTE. AGUIAR QUINTERO JOSE, CONTINUANDO CON LAS AVERIGUACIONES, ORDENO INGRESAR A LAS CIUDADANAS AL AREA ESTERIL DEL MENCIONADO TERMINAL AEREO A LOS FINES DE LLEVAR A CABO EL RESPECTIVO TRABAJO DE INTELIGENCIA A LOS FINES DE DAR CON LOS AUTORES INTELECTUALES DEL HECHO QUE HOY NOS OCUPA, MENCIONANDO LAS MISMAS A VIVA VOZ QUERER COLABORAR EN EL OPERATIVO, AUNQUE TEMÍAN POR SU VIDA, YA QUE EL CIUDADANO DE NOMBRE DAMIAN LAS AMENAZABA CONSTANTEMENTE, ASÍ MISMO MENCIONARON QUE UNA AMIGA DE NOMBRE ROSMEY LAS HABÍA CONTACTADO CON EL CIUDADANO DE NOMBRE DAMIAN, SEGUIDAMENTE LA S/1 JIMÉNEZ SÁNCHEZ ROSALBA, QUIEN SE HABÍA CAMBIADO DE VESTIMENTA PARA ASI PODER LOGRAR ENCONTRAR EL LUGAR DONDE SE REALIZARIAN (sic) DICHA ENTREGA, POSTERIORMENTE UNA VEZ EN EL AREA ESTERIL LAS CIUDADANAS CONTINUARON RECIBIENDO LLAMADAS TELEFONICAS DEL MENCIONADO CIUDADANO DICIENDOLES QUE SI YA ESTABAN LISTAS PARA RECIBIR LA MERCANCIA QUE TRASLADARIAN, RESPONDIENDOLE QUE SI, AUNQUE EL MISMO SERIA INFORMADO POR UN PERSONAL QUE TRABAJABA EN EL AREA ESTERIL DEL AEROPUERTO QUE ESTABAN SIENDO SEGUIDAS POR UNA FUNCIONARIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE CIVIL, NEGANDOLES LA ENTREGA Y DICIENDOLES QUE CANCELARAN EL VIAJE Y FINGIERAN PROBLEMAS FAMILIARES, POR LO QUE DECIDIERON RETIRARSE, RECIBIENDO OTRA LLAMADA TELEFONICA DEL MISMO CIUDADANO, DICIENDOLES QUE DEBIAN ESPERAR EN LA PUERTA DE ENTRADA AL SECTOR PASILLO VENEZUELA, DONDE FUERON ABORDADAS POR UN CIUDADANO DE CARACTERISTICAS, CONTEXTURA GRUESA, DE TES (sic) MORENO, CABELLO CANOSO, VESTIDO CON UNA CAMISA COLOR AZUL, CON UNA (sic) CHALECO INDICENTE COLOCADO ENCIMA DE LA CAMISA, PANTALON GABARDINA COLOR NEGRO Y ZAPATOS COLOR NEGRO, EL CUAL PORTABA UN CARNET DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA EL CUAL LO IDENTIFICABA COMO JEFE DE OPERACIONES DE LA AEROLINEA AIR EUROPA DE NOMBRE HECTOR ENRIQUE HURTADO JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.865.614, EL CUAL LES INDICO QUE LO HABIAN MANDADO A BUSCAR A TRES PASAJERAS LAS CUALES NO IBAN A VIAJAR POR UN PROBLEMA FAMILIAR, ASI MISMO EL PTTE. AGUIAR QUINTERO JOSE, SM1 CASTRO MUÑOS HECTOR Y S/l JIMÉNEZ SÁNCHEZ ROSALBA AL PERCATARSE DE LO SUCEDIDO, PROCEDIERON A TRASLADAR A LAS CIUDADANAS EN COMPAÑIA DEL CIUDADANO DE LA AEROLINEA HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO, PROCEDIENDO EL SM1 CASTRO MUÑOZ HECTOR A PRACTICARLE AL MASCULINO UNA INSPECCIÓN CORPORAL...ENCONTRANDOLE EN SU POSESION UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO Z10 COLOR BLANCO IMEI: 354010059781436, PIN 2AD41034, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL Y UNA MICRO SD DE 4GB Y UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY, Y UNA (sic) SEGUNDO TELEFONO CELULAR MARCA VERYKOOL MODEL: I126S, IMEI 1: 862443010145711, IMEI 2: 862443010296209 CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET SERIAL 8958060001091730156, UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804320005211156 Y UNA BATERIA MARCA VERYKOOL. SEGUIDAMENTE, ENCONTRANDOSE EN DICHA OFICINA, EL MIMOS (sic) MANIFESTO A VIVA VOZ QUE LA CIUDADANA QUEVEDO IBARRA ARELIS COROMOTO, FUE LA QUE LO CONTACTO PARA QUE LE CONSIGUIERA TRES PASAJES PARA ESPAÑA, YA QUE ENVIARIA A TRES CIUDADANAS PARA "RASPAR CUPO ELECTRONICO" CON UNAS TARJETAS QUE HABIA CONSEGUIDO COMPRAR, TRASLADARIAN DROGAS Y APARTE SE PROSTITUIRIAN UNA VEZ QUE ESTUVIERAN EN ESPAÑA, IGUALMENTE, INDICO QUE DICHA CIUDADANA SE ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO, DIRIGIENDOSE HASTA EL LUGAR LA S1 JIMENEZ SANCHEZ ROSALBA Y AL MOMENTO DE ABORDARLE LE SOLICITO QUE LA ACOMPAÑASE HASTA LA SEDE DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DONDE LA MISMA INDICO ENCONTRARSE INDOCUMENTADA MENCIONANDO SER Y LLAMARSE QUEVEDO IBARRA ARELIS COROMOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.391.757 UNA VEZ EN DICHA SEDE DEL COMANDO LA S1 JIMENEZ SANCHEZ ROSALBA LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL...ENCONTRANDOLE EN SU POSESION UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY YOUNG COLOR AZUL MODEL: GT-I8190, IMEI: 356098/05/646033/4, S/N: RF1DA37S2LW, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 8958021306271055540F, UNA MICRO SD DE 8GB MARCA SAMSUNG Y UNA BATERIA MARCA LI-ION XL Y EN EL INTERIOR DE SU CARTERA DOCE (12) TARJETAS DE CREDITOS LAS CUALES NO PERTENECEN A (sic) MENCIONADA CIUDADANA, MANIFESTANDO ESTA QUE PORTABA DICHAS TARJETAS DE CREDITO CON LA FINALIDAD DE RASPAR EL CUPO EN ESPAÑA, YA QUE LO HABIA HECHO ANTERIORMENTE DE MANERA EXITOSA. POSTERIORMENTE LA CIUDADANA MERCHAN SANCHEZ BRIGETXI NEUGUIXLET RECIBIENDO (sic) UNA LLAMADA TELEFONICA DEL CIUDADANO APODADO "DAMIAN" DICIENDOLE QUE LA ESTABA ESPERANDO EN EL LUGAR DONDE LA HABIA DEJADO FUERA DEL TERMINAL AEREO, POR LO QUE EL PTTE. AGUIAR QUINTERO JOSE Y EL SM1 CASTRO MUÑOZ HERCTOR, SE TRASLADARON EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA ALGARIN ALGARIN EVANIL TANIUSKA HASTA LA PARTE EXTERNA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO DE PERMANENCIA LARGA DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO APODADO DAMIAN EN SU VEHICULO MARCA FORD FIESTA POWER, COLOR AZUL, PLACAS AD110XD, IDENTIFICÁNDOSE COMO FUNCIONARIOS PÚBLICOS,...IDENTIFICANDO AL CIUDADANO...QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE HENRY GEOVANNI CHACON PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.900.874, EL CUAL PORTABA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, TEZ CLARA, CABELLO NEGRO, VESTIDO CON UNA CAMISA ANARANJADA CON MANGAS AZULES, PANTALON BLUE JEANS Y ZAPATOS CASUALES COLOR NEGRO, EL CUAL AL MOMENTO DE SER ABORDADO E INDICANDOLE QUE SE BAJARA DEL VEHICULO, INMEDIATAMENTE FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451 DONDE SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL...ENCONTRANDOLE EN SU POSESION UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY S5 COLOR BLANCO IMEI: 353296/06/050758/6, S/N R21F418VDWR CON UNA MICOR SD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804120011091037, UNA MICRO SD DE 8GB MARCA KINGSTON Y UNA BATERIA MARCA SAMSUNG, UNA VEZ ALLI, EL MISMO MANIFESTO CLARAMENTE, LIBRE DE COACCION, QUE TRANSPORTABA EN SU VEHICULO HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, TRES ENVOLTORIOS DE LATEX CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO QUE SE PRESUME ERA LA DROGA DENOMINADA COCAINA EL CUAL LE HIZO ENTREGA AL CIUDADANO EUMER BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.716.012 QUIEN SE DESEMPEÑA COMO TRABAJADOR DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA EN EL AREA DE PROTOCOLO, EL CUAL PUEDE SER UBICADO EN LA AVENIDA SOUBLETTE, BLOQUE 5, URBANIZACIÓN 10 DE MARZO, MAIQUETIA, ESTADO VARGAS Y RESIDENCIAS VISTA AL MAR, BLOQUE 17, PARIATA, ESTADO VARGAS, QUIEN A SU VEZ POSTERIORMENTE LA INTRODUCIRIA A LA ZONA DE TRANSITO O AREA ESTERIL DEL MENCIONADO TERMINAL AEREO INTERNACIONAL PARA HACERLE ENTREGA A LAS CIUDADANAS MERCHAN SANCHEZ BRIGETXI NEUGUIXLET, LEON RENGIFO EUKARIS IVONNES Y ALGARIN ALGARIN EVANIL TANIUSKA, SEGUIDAMENTE EN MEDIO DE SU RELATO, INDICO EL NOMBRE DE LA CIUDADANA ROSMEY JOSE MAITA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.191.136, QUIEN ERA QUIEN EL CIUDADANO HENRY GEOVANNI CHACON PEREZ LE PAGABA LA CANTIDAD DE 10.000 BOLIVARES PARA QUE SIRVIERA DE ENLACE ENTRE LAS CIUDADANAS QUE LLEVARIAN LA MERCANCIA, LUEGO SE COORDINO CON EL CIUDADANO HENRY GEOVANNI CHACON PEREZ PARA QUE LE REALIZARA LLAMADA TELEFONICA A LA MENCIONADA CIUDADANA PARA QUE SE TRASLADARA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMON BOLIVAR" DE MAIQUETIA...POSTERIORMENTE EL CIUDADANO DE NOMBRE HENRY GEOVANNI CHACON PEREZ FUE TRASLADADO HASTA DE SEDE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION LA GUAIRA CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LA RESEÑA RPD1, R-9 Y R-13 SE LOGRO VERIFICAR QUE EL MISMO PORTABA UNA CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, YA QUE LOS RESULTADOS DE DICHA RESEÑA INDICARON QUE SU VERDADERO NOMBRE ERA DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.439.359 Y NO HENRY GEOVANNI CHACON PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.900.874, COMO APARECIA EN SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD, QUIEN SE ENCUENTRA SOLICITADO POR DIFERENTES TRIBUNALES DEL PAIS POR DIVERSOS DELITOS COMETIDOS...” Cursante a los folios 5 al 9 de la primera pieza de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2015, rendida por la ciudadana ALGARIN ALGARIN EVANIL TANIUSKA ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 451, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:
“...EL DIA 15 DE OCTUBRE DEL 2014 ME ENCONTRABA SALIENDO DE MI CASA YA QUE UNA AMIGA ME HABÍA INVITADO A SALIR, AL MOMENTO DE LLEGAR A LA PARADA DE LA GUAIRA, ESPECÍFICAMENTE DONDE SE ENCUENTRA EL CENTRO INTEGRAL DE SANIDAD, PROCEDI A MONTARME EN SU VEHÍCULO FIESTA POWER COLOR AZUL, EL CIUDADANO QUE SE HIZO LLAMAR DAMIÁN, COMENZAMOS A HABLAR ENTRE NOSOTROS COMENTÁNDONOS QUE ÉL SE DEDICABA A UN BUEN NEGOCIO COMO LO ERA EL "RASPAR TARJETAS" EN EL EXTERIOR ASÍ COMO TAMBIÉN SALIR DEL PAÍS Y PROSTITUIR A MUJERES JÓVENES COMO NOSOTRAS, AUNQUE TAMBIÉN MENCIONO QUE SI QUERÍAMOS GANAR MÁS DINERO PODRÍAMOS TRANSPORTAR DROGA AL EXTERIOR, ALLÍ EL MISMO NOS SOLICITO EL NUESTROS PASAPORTES CON LA FINALIDAD DE COMPRAR UN PASAJE PARA EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL 2014, PARA ASÍ LE LLEVÁRAMOS UN PAQUETE DE DROGA EN LA VAGINA, INDICÁNDONOS QUE DEBÍAS TENER RELACIONES SEXUALES MUY SEGUIDAMENTE PARA ASÍ TENER LAS PAREDES VAGINALES LO SUFICIENTEMENTE ABIERTAS Y ASÍ TRANSPORTAR UNA GRAN CANTIDAD DE DROGA, PERO EL DÍA 29 DE DICIEMBRE NO PUDIMOS VIAJAR YA QUE HABÍAMOS QUEDADO EN LISTA DE ESPERA, SEGUIDAMENTE DAMIÁN NOS LLAMO DICIENDO QUE YA TENÍA UN CONTACTO EN LA AEROLÍNEA PARA CUADRAR EL PASAJE EL DÍA 07 DE ENERO DEL 2015, PERO TAMPOCO PUDIMOS VIAJAR YA QUE EL OTRO CONTACTO QUE EL POSEÍA EN EL ÁREA ESTÉRIL QUIEN ERA EL QUE NOS DEBÍA ENTREGAR EL PAQUETE DENTRO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA NO PODRÍA YA QUE SALÍA A LAS 14:00 HORAS PERMANECERIA HASTA LAS 19:00 HORAS QUE ERA LA HORA DE NUESTRO CHEQUEO EN LA AEROLÍNEA AIR EUROPA, POSTERIORMENTE NOS INFORMO QUE EL VIAJE SE REALIZARÍA EL DÍA DE AYER 10 DE ENERO, YA QUE TODO ESTABA CUADRADO, SIENDO LAS 15:00 HORAS LLEGAMOS AL AEROPUERTO MI AMIGA EUKARIS, ROSMEY, DONDE NOS ENCONTRAMOS CON DAMIÁN EN SU VEHÍCULO, EN LA PARTE EXTERNA DEL AEROPUERTO ESPECÍFICAMENTE EN EL NIVEL III, AL MOMENTO DE LLEGAR Y MONTARNOS AL VEHÍCULO EL MISMO NOS PREGUNTO SI TENÍAMOS HAMBRE, A LO QUE RESPONDIMOS QUE SI ENTREGÁNDOLE LA TARJETA Y LA CEDULA A ROSNEY PARA QUE NOS DIRIGIÉRAMOS AL NIVEL DE LA FERIA DE LAS COMIDAS EN EL AEROPUERTO, LUEGO DE TERMINAR DE ALMORZAR APROXIMADAMENTE LAS 15:30 HORAS LLEGO BRIGETXI, DAMIÁN NOS INDICO QUE DEBÍAMOS BAJAR AL ÁREA DE CHEQUEO, DONDE SU COMADRE NOS ESTARÍA ESPERANDO PARA CHEQUEARNOS, ESTANDO LOS CAUNTER DE LA AEROLÍNEA AIR EUROPA, DONDE UN CIUDADANO DE LA AEROLÍNEA NOS REALIZO EL CHEQUEO, POSTERIORMENTE LA COMADRE DE DAMIÁN NOS GUIO HASTA LA PUERTA DONDE SE REALIZABA EL CHEQUEO DE MIGRACIÓN, DONDE UNAS (sic) FUNCIONARIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NOS SOLICITARON UN TRASLADO HASTA SU SEDE, DONDE DEBIDO A UNA SERIE DE PREGUNTA (sic) PROCEDIMOS A DECIRLE QUE VIAJÁBAMOS CON LA FINALIDAD DE SER DAMAS DE COMPAÑÍA, Y AL MOMENTO DE MENCIONARLES (sic) ESO A MI AMIGA BRIGETXI LE LLEGO UNA LLAMADA TELEFÓNICA DE DAMIÁN PREGUNTANDOLE SI YA ESTÁBAMOS LISTA (sic) PARA EL CHEQUEO DE MIGRACIÓN YA QUE EL CONTACTO ESTABA LISTO PARA REALIZAR LA ENTREGA DE LOS MUÑECOS QUE TRANSPORTARÍAMOS, PERO MI AMIGA ESTABA MUY NERVIOSA POR LO QUE LE RESPONDIÓ QUE NO SABÍA DE QUE ESTABA HABLANDO, SEGUIDAMENTE DAMIÁN ME LLAMO A LO QUE LAS (sic) FUNCIONARIA ME DIJO QUE TENDRÍA QUE DECIR QUE SI YA CASI ESTARÍAMOS LISTAS PARA RECIBIR EL PAQUETE, SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA NOS TRASLADO NUEVAMENTE HASTA LA ZONA ESTÉRIL EN COMPAÑÍA DE LA FUNCIONARIA LA CUAL SE CAMBO EL UNIFORME POR VESTIMENTAS CIVILES, SEGUIDAMENTE DAMIÁN NOS VOLVIÓ A LLAMAR DICIÉNDONOS QUE EL CONTACTO DE LA PARTE INTERNA LE HABÍA DICHO QUE ESTÁBAMOS SIENDO SEGUIDAS POR UNA FUNCIONARIA DE LA GUARDIA NACIONAL VESTIDAS DE CIVIL, POR LO QUE NOS INDICO QUE DEBÍAMOS DECIR EN LA AEROLÍNEA QUE HABÍAMOS TENIDO UN PROBLEMA FAMILIAR Y DEBIDO A ESO SUSPENDERÍAMOS NUESTRO VIAJE, LUEGO ESTANDO EN LA SALIDA DE MIGRACIÓN SE PRESENTO EL CIUDADANO DE NOMBRE HÉCTOR HURTADO EL CUAL ERA EN (sic) INDICADO POR LA AEROLÍNEA PARA CANCELAR NUESTRO VUELO Y MODIFICARLO PARA OTRO DÍA, ALLÍ FUE ABORDADO POR LAS FUNCIONARIA (sic) LAS CUALES LO TRASLADARON HASTA LA SEDE DEL COMANDO, ESTANDO ALLÍ RECIBIMOS OTRA LLAMADA DE DAMIÁN INDICÁNDONOS QUE NOS ESTABA ESPERANDO EN LA PARTE EXTERNA DEL AEROPUERTO PARA LLEVARNOS A NUESTRAS CASA (sic) ALLÍ LOS FUNCIONARIOS REACCIONAROS (sic) Y ME PIDIERON QUE LES COLABORARA Y LOS AYUDARA A IDENTIFICAR EL VEHÍCULO EN EL CUAL SE TRASLADABA DAMIÁN, A LO QUE LES RESPONDÍ QUE SI PODRÍA ACOMPAÑARLOS, ESTANDO DENTRO DE LA UNIDAD DE LOS FUNCIONARIOS LES INDIQUE CUAL ERA EL VEHÍCULO DE DAMIÁN PARA QUE LOS FUNCIONARIOS LOS (sic) CAPTURASEN...PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA EN ESPECIFICO QUE CONOCIÓ AL CIUDADANO DE NOMBRE DAMIÁN? CONTESTÓ: EL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL 2014 EN LA PARADA DE LA GUAIRA, ESPECÍFICAMENTE DONDE SE ENCUENTRA EL CENTRO INTEGRAL DE SANIDAD. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LES (sic) NEGOCIO LES PROPUSO EL CIUDADANO DE NOMBRE DAMIÁN? CONTESTÓ: EL MISMO NOS INDICO QUE ÉL SE DEDICABA A ENVIAR A MUJER JÓVENES AL EXTERIOR PARA QUE TRASLADARAN TARJETAS DE CRÉDITO A RASPAR, ASÍ COMO TAMBIÉN PARA UTILIZARLAS PARA LA PROSTITUCIÓN EN PAÍSES EUROPEOS, Y QUE SI QUERÍAMOS GANAR MAS DINERO AUN PODRÍAMOS TRANSPORTAR DROGA EN EL INTERIOR DE NUESTRAS VAGINAS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA CANTIDAD DE DINERO QUE LES OFRECIÓ DAMIÁN POR EL TRANSPORTE DE DROGA? CONTESTO: EL AQUÍ NOS DIO LA CANTIDAD DE 100 EUROS EN EFECTIVO Y QUE UNA VEZ QUE LLEGÁRAMOS A ESPAÑA NOS PAGARÍAN UNA BUENA CANTIDAD DE DINERO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN LES CONSIGUIÓ EL BOARDING PASS? CONTESTÓ: DAMIÁN SOLO DIJO QUE TENÍA UN CONTACTO EN LA AEROLÍNEA AIR EUROPA EL CUAL LES (sic) CONSEGUIRÍA LOS PASAJES PARA QUE NO QUEDÁRAMOS EN LISTA DE ESPERA COMO EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL 2014. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI USTED CONOCE A LA CIUDADANA QUE LA CHEQUEO EN LA AEROLÍNEA AIR EUROPA? CONTESTÓ: NO, SOLO SABIA QUE ERA LA COMADRE DE DAMIAN...” Cursante a los folios 18 y 19 de la primera pieza de la causa original.
Posteriormente, en fecha 24/01/2015 al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Juzgado de control competente, cursante a los folios 176 al 191 de la primera pieza de la causa, la ciudadana ALGARIN EVANIL TANIUSKA, manifestó:
“…Yo conocí a Damián por parte de una amiga conocida, y nos dijo, después como a los tres días fuimos a conocer a Damián, nos estaba esperando en la parada, nos conocimos nos montamos en el carro y nos hablo del negocio, que era de prostitución y a raspa tarjetas, yo acepte, y después al tiempito, me pidió mi pasaporte, yo tenía mi pasaporte se lo di se quedó con él un buen tiempo, después me los (sic) entrego, fuimos al aeropuerto el 29 de diciembre, que íbamos a viajar, había vuelo en espera no pudimos, entonces le dijeron que para el mes de Enero si iba haber (sic) pasaje, iba a buscar para el siete de enero y tampoco había pasaje, y hubo fue para el diez de enero, ese día nos llamo para que fuéramos hacia allá, nosotros fuimos, nos dió el pasaje y los cien euros. Llegamos al aeropuerto, nos fue a buscar una muchacha, Arelis, nos chequearon las maletas y ella nos llevo (sic) a migración, en migración hicimos la cola y todo fino, pasamos. Cuando entramos a la sala de espera el llama a Bryggen (sic), que paso ya pasaron ya le entregaron el juguete, yo le pregunto que (sic) juguete, Bryggen (sic) no sabes mami el juguete, yo veo a eukarys (sic) me veo yo, que juguete de que juguete están hablando Brigge (sic). No se. Llamamos a los guardias que estaban en migración, estábamos asustadas ya nos estaban hablando de un juguete, los guardias nos quitan el teléfono, y resulta que el juguete era droga. Las guardias nos dijeron bueno se van a ser pasar (sic) que ya pasaron y que le entreguen la broma. Nunca llegó el muchacho por que (sic) le avisaron a el (sic) que nosotros estábamos hablando con los guardias. Damián nos dijo que cambiarían el viaje para otro día, que dijéramos que se murió un familiar, los guardias ya tenían nuestro teléfono, nosotros los pusimos claros de que juguetes estaban hablando, si ellos nos hablaron de prostitución y tarjetas, cuando nos hablaron de juguete nosotras llamamos rápido a esos guardias que estaban allí. Pasamos y broma y el muchacho de migración dijo que tenían que firmar un papeleo, el (sic) nos llamo (sic) y nos dijo devuélvanse que lo están persiguiendo los guardias, y nosotros no vale, pero ya estábamos con los guardias, pero el muchacho que iba a entregar el paquete nunca llego, nos devolvimos y el (sic) nos dijo que nos iba a mandar a buscar con un amigo, ese amigo era Héctor. Primera vez que nosotros lo veíamos. Cuando salimos la guardia lo agarro a el (sic), a Héctor y Damián dijo que si que era droga, yo las contrate a ella por prostitución y tarjetas. Decía varias cosas, di la verdad, di la verdad. Cuando estábamos en el comando el (sic) decía no hablen mas (sic), no hablen mas (sic), nos estaba amenazando, la otra muchacha tenia (sic) miedo, nosotros teníamos miedo, en un principio ya no hablábamos mas (sic) porque el (sic) nos hacia (sic) seña que nos iba a mandar a matar. Le hacia seña era a Bryggen (sic) más a ella. En un momento los guardias le dejaron solas y el (sic) nos decía que no habláramos. Le decía a briggi (sic) que no hablen, la iba a matar y nos torcía los ojos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que de realizarle las preguntas a la Victima EVANIL ALGARIN ALGARIN: ¿Hace que tiempo conociste a Damián? R=En octubre por medio de una amiga. ¿Tu describiste en tu narración que tenia (sic) un vehículo, que vehículo tiene Damián? R- Un carrito azul marino pequeño. ¿Que te manifestó el (sic) cuando ustedes hicieron ese contacto a través de su amiga? R= Que era un viaje a España de prostitución y a raspar tarjetas ¿También hiciste mención a un viaje de 29 de diciembre? R= Estaban cuadrando pasajes para el 29 de diciembre, pero no hubo pasaje. ¿Por qué aerolínea si recuerda? R= Por Europa. ¿Y la citaron o el (sic) las llamo? R= No el (sic) dijo que iba a cuadra con un amigo los primeros días de enero, iba a cuadrar para el siete de enero y no hubo para esa fecha, sino para el diez de enero. ¿Ustedes pagaron alguna cuota? R= Nada nosotros no sacamos ni un dinero de nuestro bolsillo. ¿Cuándo ustedes llegaron al aeropuerto quien les entregó los pasajes? R= Arelis. ¿Tengo entendido que ustedes pasan, hacen su chequeo en que momento ustedes se le acercan a los funcionarios? R= Cuando el (sic) nos habla de un juguete, Brigge (sic) le dice juguete Damián y lo pone en altavoz y dice que Damián le estaba hablando de un juguete, y, le digo que de que juguete, Me (sic) pongo nerviosa y le digo a eukaris (sic) vamos a devolvernos a llamar a los guardias. ¿Cuándo ustedes están con la guardia que deciden no viajar, quien las fue a buscar a ustedes a la puerta de migración, o ustedes salieron solas? R=Nunca salimos de migración. ¿No había nadie esperándolas afuera? R= Afuera en la calle. ¿No; no afuera de Migración? R= No. ¿Quien les manifestó a ustedes que manifestaran que no iban a viajar por problemas familiares? R= Damian. ¿Luego que deciden no viajar como salen ustedes del área de migración, quien los acompaña? R= La Guardia, por que (sic) ya nosotros le referimos que no íbamos a viajar, pero que nos iban entregar un juguete, nos imaginamos tantas cosas y nos referimos a ellos y ellos nos llevan a su oficina. ¿Como fue el trato de los funcionarios cuando ustedes estaban allí? R= Excelente. ¿No hubo maltrato9 R= No. para nada ¿También referiste en tu narración, cuando estaban juntos con los otros tres ciudadanos que aprehendieron y ustedes tres, manifestaste que Damián te amenazaba, que te decía Damián? R= Que no dijera nada, que no fuera a buscar a la chama que nos contrato porque sino nos iba a matar. ¿Y hasta los momentos has recibido amenaza alguna? R= No hasta hay nada mas (sic) que estuve con el (sic), no lo he visto mas. ¿Tú recibiste algún pago por eso? R- No. ¿Llegaron a darles las tarjetas de crédito, que les entrego Arelis a ustedes? R= El boleto nada más, nosotros fuimos a chequearnos las maletas, Héctor nos chequeo el pasaporte y nos dijo en que sala íbamos a esperar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. JOSE INFANTE BRACAMONTE a fin de que de realizarle las preguntas a la victima EVANIL ALGARIN ALGARIN: ¿Desde cuándo conoces tu a la ciudadana León? R=No se quien es. ¿Conoces a Arelis Quevedo? R= No primera vez que la veía. ¿Que les entrego Arelis a ustedes? R = Ellas (sic) nos entrego (sic), bueno no recuerdo, fue tanto dame el pasaporte, dame esto, ella nos hizo hacer una cola para que nos chequearan, Arelis nos llevo a la puerta de migración, nos acompaño. ¿Que les comento Arelis? R= Bueno Chicas que tengan buen viaje y yo chévere. ¿Sabían lo que ustedes iban hacer a Tenerife? R= Si sabíamos que íbamos a prostitución y dama de compañía. ¿Todas poseían pasaporte? R= Si todas. Seguidamente toma el derecho de palabra a la ciudadana jueza para realizarle preguntas a la Victima EVANIL ALGARIN ALGARIN: ¿Usted comentaba que no recibió dinero estando aquí, es decir, no le adelantaron dinero? R=Si nos dio 100 euros a cada una. ¿Por medio de quien fue que usted hizo el contacto con el señor Damián? R=Por medio de Rosmery. ¿Por cuanto tiempo iban a realizar ustedes ese viaje? R=10 días. ¿En sí, en que consistía el negocio que se le planteo desde un principio? R= Prostitución y raspar tarjetas. ¿Usted menciono que se había montado en el carro del señor Damián con otra persona, quien fue esa otra persona? R= Rosmey. ¿En algún momento le dieron tarjetas de crédito, estando en el aeropuerto? R=No, nos dieron fue el pasaporte y el pasaje. ¿Una vez que ustedes terminan de declarar y deciden irse de que manera lo hacen, se van todas, se va cada quien por su lado? R-Brigge (sic) se fue por su lado y nos fuimos en un taxi. ¿Afuera se consiguieron con alguien, hablaron con alguien9 R= No. ¿Quién es la persona que las va a buscar una vez que ustedes le dan instrucciones de que no viajen? R=Héctor. ¿Cuál es el comentario que les hace el Sr. Héctor una voz (sic) que las consiguen? R= Bueno vamos para que salgan…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2015, rendida por la ciudadana EUKARIS IVON LEON ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 451, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:
“...EL DIA 15 DE OCTUBRE DEL 2014 ME ENCONTRABA SALIENDO DE MI CASA YA QUE UNA AMIGA ME HABÍA INVITADO A SALIR, AL MOMENTO DE LLEGAR A LA PARADA DE LA GUAIRA, ESPECÍFICAMENTE DONDE SE ENCUENTRA EL CENTRO INTEGRAL DE SANIDAD, PROCEDI A MONTARME EN SU VEHÍCULO FIESTA POWER COLOR AZUL, EL CIUDADANO QUE SE HIZO LLAMAR DAMIÁN, COMENZAMOS A HABLAR ENTRE NOSOTROS COMENTÁNDONOS QUE ÉL SE DEDICABA A UN BUEN NEGOCIO COMO LO ERA EL "RASPAR TARJETAS" EN EL EXTERIOR ASÍ COMO TAMBIÉN SALIR DEL PAÍS Y PROSTITUIR A MUJERES JÓVENES COMO NOSOTRAS, AUNQUE TAMBIÉN MENCIONO QUE SI QUERÍAMOS GANAR MÁS DINERO PODRÍAMOS TRANSPORTAR DROGA AL EXTERIOR, ALLÍ EL MISMO NOS SOLICITO NUESTROS PASAPORTES CON LA FINALIDAD DE COMPRAR UN PASAJE PARA EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL 2014, PARA ASÍ LE LLEVÁRAMOS UN PAQUETE DE DROGA EN LA VAGINA, INDICÁNDONOS QUE DEBÍAS (sic) TENER RELACIONES SEXUALES MUY SEGUIDAMENTE PARA ASÍ TENER LAS PAREDES VAGINALES LO SUFICIENTEMENTE ABIERTAS Y TRANSPORTAR UNA GRAN CANTIDAD DE DROGA, PERO EL DÍA 29 DE DICIEMBRE NO PUDIMOS VIAJAR YA QUE HABÍAMOS QUEDADO EN LISTA DE ESPERA, SEGUIDAMENTE DAMIÁN NOS LLAMO DICIENDO QUE YA TENÍA UN CONTACTO EN LA AEROLÍNEA PARA CUADRAR EL PASAJE EL DÍA 07 DE ENERO DEL 2015, PERO TAMPOCO PUDIMOS VIAJAR YA QUE EL OTRO CONTACTO QUE EL POSEÍA EN EL ÁREA ESTÉRIL QUIEN ERA EL QUE NOS DEBÍA ENTREGAR EL PAQUETE DENTRO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA NO PODRÍA YA QUE SALÍA A LAS 14:00 HORAS Y NO PERMANECERIA HASTA LAS 19:00 HORAS QUE ERA LA HORA DE NUESTRO CHEQUEO EN LA AEROLÍNEA AIR EUROPA, POSTERIORMENTE NOS INFORMO QUE EL VIAJE SE REALIZARÍA EL DÍA DE AYER 10 DE ENERO YA QUE TODO ESTARIA CUADRADO. SIENDO LAS 15:00 HORAS LLEGAMOS AL AEROPUERTO MI AMIGA EVANIL, ROSMEY, DONDE NOS ENCONTRAMOS CON DAMIÁN EN SU VEHÍCULO, EN LA PARTE EXTERNA DEL AEROPUERTO ESPECÍFICAMENTE EN EL NIVEL III, AL MOMENTO DE LLEGAR Y MONTARNOS AL VEHÍCULO EL MISMO NOS PREGUNTO SI TENÍAMOS HAMBRE, A LO QUE RESPONDIMOS QUE SI ENTREGÁNDOLE LA TARJETA Y LA CEDULA A ROSNEY PARA QUE NOS DIRIGIÉRAMOS AL NIVEL DE LA FERIA DE LAS COMIDAS EN EL AEROPUERTO, LUEGO DE TERMINAR DE ALMORZAR APROXIMADAMENTE LAS 15:30 HORAS, AL MOMENTO DE LLEGO BRIGETXI, DAMIÁN NOS INDICO QUE DEBÍAMOS BAJAR AL ÁREA DE CHEQUEO, DONDE SU COMADRE NOS ESTARÍA ESPERANDO PARA CHEQUEARNOS, ESTANDO LOS CAUNTER DE LA AEROLÍNEA AIR EUROPA, DONDE UN CIUDADANO DE LA AEROLÍNEA NOS REALIZO EL CHEQUEO, POSTERIORMENTE LA COMADRE DE DAMIÁN NOS GUIO HASTA LA PUERTA DONDE SE REALIZABA EL CHEQUEO DE MIGRACIÓN, DONDE UNA FUNCIONARIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NOS SOLICITARON UN TRASLADO HASTA SU SEDE, DONDE DEBIDO A UNA SERIE DE PREGUNTA (sic) PROCEDIMOS A DECIRLE QUE VIAJÁBAMOS CON LA FINALIDAD DE SER DAMAS DE COMPAÑÍA, Y AL MOMENTO DE MENCIONARLES ESO, A MI AMIGA BRIGETXI LE LLEGO UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEL DAMIÁN PREGUNTANDOLE SI YA ESTÁBAMOS LISTA (sic) PARA EL CHEQUEO DE MIGRACIÓN YA QUE EL CONTACTO ESTABA LISTO PARA REALIZAR LA ENTREGA DE "LOS MUÑECOS" QUE TRANSPORTARÍAMOS, PERO MI AMIGA ESTABA MUY NERVIOSA POR LO QUE LE RESPONDIÓ QUE NO SABÍA DE QUE ESTABA HABLANDO, SEGUIDAMENTE DAMIÁN LLAMO EVANIL A LO QUE LA FUNCIONARIA ME DIJO QUE TENDRÍA QUE DECIR QUE SI YA CASI ESTARÍAMOS LISTAS PARA RECIBIR EL PAQUETE, SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA NOS TRASLADO NUEVAMENTE HASTA LA ZONA ESTÉRIL EN COMPAÑÍA DE LA FUNCIONARIA LA CUAL SE CAMBO (sic) DE UNIFORME POR VESTIMENTA CIVIL, SEGUIDAMENTE DAMIÁN NOS VOLVIÓ A LLAMAR DICIÉNDONOS QUE EL CONTACTO DE LA PARTE INTERNA LE HABÍA DICHO QUE ESTÁBAMOS SIENDO SEGUIDAS POR UNA FUNCIONARIA DE LA GUARDIA NACIONAL VESTIDA DE CIVIL, POR LO QUE NOS INDICO QUE DEBÍAMOS DECIR EN LA AEROLÍNEA QUE HABÍAMOS TENIDO UN PROBLEMA FAMILIAR Y DEBIDO A ESO SUSPENDERÍAMOS NUESTRO VIAJE, LUEGO ESTANDO EN LA SALIDA DE MIGRACIÓN SE PRESENTO EL CIUDADANO DE NOMBRE HÉCTOR HURTADO EL CUAL ERA EN (sic) INDICADO POR LA AEROLÍNEA PARA CANCELAR NUESTRO VUELO Y MODIFICARLO PARA OTRO DÍA, ALLÍ FUE ABORDADO POR LA FUNCIONARIA LA CUAL LO TRASLADO HASTA LA SEDE DEL COMANDO, ESTANDO ALLÍ RECIBIMOS OTRA LLAMADA DE DAMIÁN INDICÁNDONOS QUE NOS ESTABA ESPERANDO EN LA PARTE EXTERNA DEL AEROPUERTO PARA LLEVARNOS A NUESTRAS CASA (sic) ALLÍ LOS FUNCIONARIOS REACCIONAROS (sic) Y ME PIDIERON QUE LES COLABORARA Y LOS AYUDARA A IDENTIFICAR EL VEHÍCULO EN EL CUAL SE TRASLADABA DAMIÁN, A LO QUE LES RESPONDÍ QUE SI PODRÍA ACOMPAÑARLOS, ESTANDO DENTRO DE LA UNIDAD DE LOS FUNCIONARIOS LES INDIQUE CUAL ERA EL VEHÍCULO DE DAMIÁN PARA QUE LOS FUNCIONARIOS LOS CAPTURASEN...PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED; EL DÍA EN ESPECIFICO QUE CONOCIÓ AL CIUDADANO DE NOMBRE DAMIÁN? CONTESTÓ: EL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL 2014 EN LA PARADA DE LA GUAIRA, ESPECÍFICAMENTE DONDE SE ENCUENTRA EL CENTRO INTEGRAL DE SANIDAD. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LES (sic) NEGOCIO LES PROPUSO EL CIUDADANO DE NOMBRE DAMIÁN? CONTESTÓ: EL MISMO NOS INDICO QUE ÉL SE DEDICABA A ENVIAR A MUJER (sic) JÓVENES AL EXTERIOR PARA QUE TRASLADARAN TARJETAS DE CRÉDITO A RASPAR, ASÍ COMO TAMBIÉN PARA UTILIZARLAS PARA LA PROSTITUCIÓN EN PAÍSES EUROPEOS, Y QUE SI QUERÍAMOS GANAR MAS DINERO AUN PODRÍAMOS TRANSPORTAR DROGA EN EL INTERIOR DE NUESTRAS VAGINAS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA CANTIDAD DE DINERO QUE LES OFRECIÓ DAMIÁN POR EL TRANSPORTE DE DROGA? CONTESTO: EL AQUÍ NOS DIO LA CANTIDAD DE 100 EUROS EN EFECTIVO Y QUE UNA VEZ QUE LLEGÁRAMOS A ESPAÑA NOS PAGARÍAN UNA BUENA CANTIDAD DE DINERO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN LES CONSIGUIÓ EL BOARDING PASS? CONTESTÓ: DAMIÁN SOLO DIJO QUE TENÍA UN CONTACTO EN LA AEROLÍNEA AIR EUROPA EL CUAL LES CONSEGUIRÍA LOS PASAJES PARA QUE NO QUEDÁRAMOS EN LISTA DE ESPERA COMO EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL 2014. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI USTED CONOCE A LA CIUDADANA QUE LA CHEQUEO EN LA AEROLÍNEA AIR EUROPA? CONTESTÓ: NO, SOLO SABIA QUE ERA LA COMADRE DE DAMIAN...” Cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza de la causa original.
Posteriormente, en fecha 24/01/2015 al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Juzgado de control competente, cursante a los folios 176 al 191 de la primera pieza de la causa, la ciudadana EUKARIS LEON, manifestó:
“…Yo conocí a Damián en el mes de Octubre por medio de una amiga que le dijo que buscara a unas muchachas para llevarlas de viaje, de dama de compañía, yo agarre y por la necesidad le dije que estaba bien, después nos dijo que era sobre unas tarjetas, cuando estamos en el aeropuerto el (sic) dice que es un paquete, llama a la otra muchacha y le dice que se trata de un paquete, la chama le dice que cual era el paquete, yo no sabia cual era el paquete, entonces agarramos y fuimos a la guardia y ella nos dijo que habláramos con ellos de cómo era el paquete, nosotros no sabíamos que íbamos a llevar, porque el (sic) nos dijo una cosa y después otra. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que de realizarle las preguntas a la Victima LEÓN RENGIFO EUKARIS: ¿Usted conoce de vista trato y comunicación al señor Damián? R= Nosotros teníamos un mes algo así de trato. ¿Específicamente que te dijo cuando te propuso ese viaje? R-Que era de dama de compañía. ¿El te pago algún dinero por eso? R= Me dio 100 euros. ¿Cuando ustedes llegaran al destino les iban a dar algo más? R= Nos iban a dar un dinero. ¿Pero no sabes que cantidad? R= No se. ¿Específicamente hasta donde iban ustedes? R= A Tenerife. ¿Iban a ser recibidas por quien? R= Por un chamo no sabíamos quien era. ¿El te propuso eso y tu aceptaste? R=Si por que (sic) era por dama de compañía. ¿Tu estabas consiente que ibas como dama de compañía? R= Si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. JHILLKYS ALCILA ALVAREZ a fin de gue de (sic) realizarle las preguntas a la victima LEÓN RENGIFO EUKARIS: ¿Usted conoce de vista trato y comunicación al señor Héctor Hurtado? R= No, no se quien es el (sic). ¿En el aeropuerto usted le puede explicar al tribunal cual fue el trámite desde que el momento que usted llegó al aeropuerto hasta que ustedes acudieron a la guardia nacional (sic), y mencionar todas las personas que estaban involucradas o que usted vio, si alguien le dijo algo durante ese trayecto? R= Estaba una muchacha, una gordita no se primera vez que la veía, estaba un gordo que trabaja en Europa, no se como se llama el muchacho el (sic) que nos fue a buscar para retirar los pasajes para el lugar que íbamos a viajar. ¿A raíz de que se origina que esa persona de Europa que tu manifiestas les elimino el boleto, a raíz de que ustedes le manifestaron a la guardia nacional (sic) que ustedes tenían problemas familiares? R=No el (sic) nos dijo, díganle que tienen problemas familiares, nos dijo el gordito, que no Íbamos a, viajar por eso. ¿En si cuando se origina la situación con la guardia nacional (sic)? R= Cuando nos dice que esperemos el paquete. ¿Quién les dijo que esperaran el paquete? R= El muchacho. ¿El señor de Europa cual fue la función que cumplió
con ustedes solamente entregarle los boletos? R= El no, el boleto nos lo dio la muchacha. ¿Qué muchacha, como se llama esa muchacha? R= No se el nombre de ella, primera vez que la veía, es una blanquita. ¿Fue quien te dio a ti los boletos? Si y el (sic) es amigo de Damián. ¿Tu estas segura que es amigo de Damián? R=EI muchacho. ¿Cuál muchacho? R= El gordo, conversaba con el (sic). ¿Por donde conversaban? R= Me imagino que por teléfono. ¿Cuál fue la función de el (sic), en si con respecto a ustedes? R- Nos fue a buscar. ¿Cuándo ustedes dijeron que no iban a viajar? R= El me dijo vengan conmigo que vamos a decirle al muchacho de migración que no van a viajar. ¿Por qué ustedes manifestaron que no iban a viajar, o cuando a ustedes les dijo Damián que no iban a viajar? Fiscal: Ciudadana Juez Siento que la defensa esta induciendo a la victima a que responda lo que el (sic) desee. Juez: Aceptada con lugar. Defensor: Lo que quiero llegar doctora es específicamente a cual es la conducta que llevo a acabo mi representado porque en las actas procesales manifiesta de que efectivamente el (sic) las fue a buscar, por cuanto ya habían manifestado que no iban a viajar y la otra situación esta en que supuestamente el (sic) le entrego los boletos a ella, entonces allí recapitulo o reformulo mi pregunta ¿Te entrego boletos a tí? R= No, fue la muchacha la comadre de Damián. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. LOURDES BRICEÑO
SIFONTES a fin de gue de realizarle las preguntas a la victima LEÓN RENGIFO EUKARIS:
Tengo una sola pregunta, ¿Estaba usted consciente en su totalidad de todo lo que usted iba
hacer desde el momento que se sentó a conversar con el ciudadano Damián de lo que según
usted manifiesta en este tribunal iba usted hacer para tierras fueras del país? R= El nos
propuso de dama de compañía y nosotras aceptamos. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. JOSE INFANTE BRACAMONTE a fin de gue de (sic) realizarle las preguntas a la victima EÓN RENGIFO EUKARIS: ¿Conoce usted a la Señora Arelis Cevedo? R= Primera vez que la veía. ¿Llego a comunicarse a través de algún medio con ella? R= No. ¿Le hizo entrega de algún documento la ciudadana Arelis? R= Los pasajes. ¿Hacia dónde eran esos pasajes? R= A Tenerife. ¿Esos pasajes los consiguieron ustedes en alguna parte? R= No, eso lo buscaron ellos. ¿Cuando la detienen la llevaron alguna parte, algún funcionario? R= No, nosotros entramos y nos llamo la guardia, nos entrevistaron y eso después fue que empezaron. ¿Y esos guardias le quitaron los pasaportes? R= Si. ¿Además de los pasajes les hizo entrega de alguna tarjeta? R= No. Seguidamente toma el derecho de palabra a la ciudadana jueza para realizarle preguntas a la Victima LEÓN RENGIFO EUKARIS: ¿Quién fue la persona que hizo el contacto entre ustedes y Damián'' R= Una amiga de el (sic), Rosmey. ¿Ustedes la ubicaron a ella en el aeropuerto o en algún momento se consiguieron con ella, recibieron instrucciones de ella? R= No, ella es amiga del muchacho. Nos dijo que había un amigo que busca mujeres para viajar de damas de compañía y ella nos llevo (sic) hacía el (sic). ¿Una vez en el aeropuerto el día en que ustedes iban a realizar el viaje, ellas las espero allí? R= Ella fue con nosotros, nos dejo hay y se fue ¿En que (sic) parte exactamente las dejo? R= en la puerta. ¿No llego a entrar con ustedes las instalaciones del aeropuerto? R= Ella entro y después salió ¿En que parte dentro de las instalaciones del aeropuerto se despidió de ustedes? R= En donde uno iba a entrar a inmigración ¿Una vez que ustedes pasan inmigración que funciones tenían ustedes a donde deberían dirigirse o con quien tenían ustedes que encontrarse? R= Nosotros entramos y el (sic) nos dijo ¿Quién es el (sic)? R= Damián, agarrarnos y entramos, el (sic) y yo, pero el (sic) llamo a la muchacha brigge (sic) y le dijo que ahorita iba una persona para allá, (no se quien era el muchacho) que les va a entregar un paquete y nosotros dijimos, cual es el paquete del cual el (sic) estaba hablando, fue que nos asustamos y fuimos a donde la guardia a decirle que nos iban a dar un paquete y ellos nos quitaron los teléfonos ¿Hasta esos momentos ustedes desconocían que otras de las tareas les iban asignar consistía en transportar un paquete? R= Aja. ¿Por qué ustedes deciden hablar con los funcionarios y contarle lo que estaba pasando? R= No sabíamos cual era el paquete y nos asustamos No sabíamos que era lo que nos iban a dar o que era lo que llevaríamos. ¿El trato en principio cual fue, además de servir ustedes como dama de compañía que otra actividad o labor tenían que realizar? R= No nos dijo mas (sic) nada y de unas tarjetas. ¿Qué les dijo con respecto a las tarjetas? R= Que para raspar. ¿Ustedes llegaron a entregarle esas tarjetas? R= No ¿Los pasajes, ustedes llegaron a tener los boletos en sus manos? R= Si y no los quitaron. ¿Quién se los quito? R= Los guardias, y después le dijeron a las muchachas que es la gordita que tenia (sic) que venir a retirar el dinero y los pasajes. ¿Cuando el Señor gordo que usted menciona se dirige a ustedes para saber quien es el representante de la niña, que les comento, que les dijo al momento de que no iban a viajar, les dio algunas instrucciones? R= El dijo vamos a decir que es por problemas familiares que no vamos a viajar. ¿Ustedes llevaban algún equipaje? R= Mi maleta. ¿Cada una llevaba maletas? R= Una ¿Y cuando salieron de la sede del aeropuerto ustedes retiraron el equipaje? R= Si ¿Ustedes tenían conocimiento de cuanto iba a durar ese viaje? R= Si, 10 días ¿Quién fue la persona que hizo todo el trámite referente al viaje? R= Damián. ¿Qué sucede luego de que ustedes hablan con los funcionarios y ustedes deciden retirarse del aeropuerto9 R= A nosotros nos llevaron a una oficina, y nos dijeron que colaboráramos con ellos, y nosotros dijimos la verdad. ¿Después que ustedes prestan la colaboración, que ustedes declaran a donde se dirigen ustedes, que hacen en ese momento, a la salida del aeropuerto? R= nos (sic) fuimos. ¿Salieron las tres juntas? R= Si nos dejaron como a la una de la mañana. ¿Salieron las tres juntas o cada quien se fue por su lado? R= No agarramos un taxi y nos fuimos cada quien a su casa. ¿En algún momento los funcionarios la acompañaron a ustedes fuera del aeropuerto? R= No. ¿Ustedes salieron solas y ya afuera tuvieron contacto con ninguno de estos ciudadanos? R= No. ¿Usted dice que el ciudadano "Gordo" lo detuvieron dentro del aeropuerto? R= Sí. ¿Y el ciudadano Damián que conocimiento tiene usted de el (sic)? R= El estaba afuera. ¿Ustedes llegaron a verlo cuando el (sic) estaba afuera? R= Yo cuando llegue el (sic) estaba allí, pero yo me imaginaba que el (sic) ya no estaba que el (sic) se había ido. ¿Pero cuando ustedes salen del aeropuerto ustedes se consiguen nuevamente con el señor Damián? R= No…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2015, rendida por la ciudadana BRIGETXI NEUGUIXLET MERCHÁN SÁNCHEZ ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 451, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:
“...EL DIA 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 RECIBI UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL CIUDADANO DAMÍAN CITANDOME EN UN APARTAMENTO EN TANAGUARENAS, DONDE EL MISMO ME DIJO QUE ME REALIZARÍA UNA PRUEBA PARA ASI VERIFICAR QUE PODRÍA TRANSPORTAR BOLSAS ENVUELTA EN TIRRO BLANCO, NUNCA ME DIJO QUE CONTENÍA YA QUE EL SIEMPRE SE REFERÍA A ESO COMO "EL PAQUETE", ASIMISMO ME DIJO QUE PODRÍA IR A PROSTITUIRME O TRANSPORTAR TARJETAS DE CRÉDITO, EL NUNCA ME ESPECIFICÓ EN REALIDAD LO QUE PODRÍA TRANSPORTAR HASTA LA CIUDAD DE MADRID, ASIMISMO ME DIJO QUE MI PRIMER VIAJE SERIA EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2014, PERO NO SE PUDO YA QUE LA PERSONA QUE NOS TENDRÍA QUE DAR EL PAQUETE EN EL ÁREA INTERNA DEL AEROPUERTO NO ESTARÍA DE GUARDIA, POR LO QUE TUVIMOS QUE REGRESARNOS SIN PODER VIAJAR, EL DÍA 07 DE ENERO EL CIUDADANO QUE YO CONOCÍA COMO DAMIÁN ME CONTACTO NUEVAMENTE DICIÉNDOME QUE EL DÍA SÁBADO 10 DE ENERO SERIA EL VIAJE HASTA MADRID ACOMPAÑADA DE DOS CIUDADANAS A QUIENES YA HABÍA CONOCIDO EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2014 DIA QUE SE SUSPENDIÓ EL VIAJE, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 15:30 HORAS DEL DIA 10 DE ENERO ME TRASLADE HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMON BOLÍVAR" DE MAIQUETIA EN UN TAXI, ENCONTRÁNDOLO EN SU CARRO JUNTO A EL HIJO DE ROSMEY, ALLÍ MISMO ME INDICO QUE ME TOMARÍA UNA FOTO PARA ENVIARLA A SU CONTACTO EN TENERIFE ESPAÑA PARA QUE NOS RECOGIERA Y NOS TRASLADARA HASTA EL LUGAR DONDE NOS QUEDARÍAMOS, SEGUIDAMENTE EL SUJETO QUE CONOCÍA COMO DAMIÁN NOS INDICÓ QUE DEBÍAMOS BAJAR AL ÁREA DE CHEQUEO, DONDE SU COMADRE NOS ESTARÍA ESPERANDO PARA CHEQUEARNOS, ESTANDO LOS CAUNTER DE LA AEROLÍNEA AIR EUROPA, DONDE UN CIUDADANO DE LA AEROLÍNEA NOS REALIZÓ EL CHEQUEO, POSTERIORMENTE LA COMADRE DE DAMIÁN NOS GUIO HASTA LA PUERTA DONDE SE REALIZABA EL CHEQUEO DE MIGRACIÓN, DONDE UNA FUNCIONARIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NOS SOLICITÓ UN TRASLADO HASTA SU SEDE, DONDE DEBIDO A UNA SERIE DE PREGUNTAS, PROCEDIMOS A DECIRLE QUE VIAJÁBAMOS CON LA FINALIDAD DE SER DAMAS DE COMPAÑÍA, Y AL MOMENTO DE MENCIONARLE ESO, MI TELÉFONO COMENZÓ A SONAR RECIBIENDO UNA LLAMADA TELEFÓNICA DE DAMIÁN, EN LA CUAL ME PREGUNTÓ SI YA ESTÁBAMOS LISTAS PARA EL CHEQUEO DE MIGRACIÓN YA QUE EL CONTACTO ESTABA LISTO PARA REALIZAR LA ENTREGA DE LOS "JUGUETES" QUE TRANSPORTARÍAMOS, PERO YO ESTABA MUY NERVIOSA POR LO QUE LE RESPONDI QUE NO SABIA DE QUE ESTABA HABLANDO, SEGUIDAMENTE DAMIÁN LLAMÓ A EVANI EN ESE MOMENTO LA FUNCIONARIA ME DIJO QUE TENDRÍA QUE DECIR QUE SÍ, YA CASI ESTARÍAMOS LISTAS PARA RECIBIR EL PAQUETE, SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA NOS TRASLADO NUEVAMENTE HASTA EL DUTTY FREE LUEGO DAMIÁN NOS VOLVIÓ A LLAMAR DICIÉNDONOS QUE EL CONTACTO DE LA PARTE INTERNA LE HABÍA DICHO QUE ESTÁBAMOS SIENDO SEGUIDAS POR FUNCIONARIAS DE LA GUARDIA NACIONAL VESTIDAS DE CIVIL, POR LO QUE NOS INDICÓ QUE DEBÍAMOS DECIR EN LA AEROLÍNEA QUE HABÍAMOS TENIDO UN PROBLEMA FAMILIAR Y DEBIDO A ESO SUSPENDERÍAMOS NUESTRO VIAJE, LUEGO ESTANDO EN LA SALIDA DE MIGRACIÓN SE PRESENTÓ EL CIUDADANO DE NOMBRE HÉCTOR HURTADO EL CUAL ERA EL INDICADO POR LA AEROLÍNEA PARA CANCELAR NUESTRO VUELO Y MODIFICARLO PARA OTRO DÍA, ALLÍ FUE ABORDADO POR LA FUNCIONARIA LAS CUALES LO TRASLADARON HASTA LA SEDE DEL COMANDO, ESTANDO ALLÍ RECIBIMOS OTRA LLAMADA DE DAMIÁN INDICÁNDONOS QUE NOS ESTABA ESPERANDO EN LA PARTE EXTERNA DEL AEROPUERTO PARA LLEVARNOS A NUESTRAS CASAS, ALLÍ LOS FUNCIONARIOS REACCIONARON Y LE PIDIERON A EVANIL QUE LES COLABORARA Y LOS AYUDARA A IDENTIFICAR EL VEHÍCULO EN EL CUAL SE TRASLADABA DAMIÁN, A LO QUE LES RESPONDO (sic) QUE SI PODRÍA ACOMPAÑARLOS, POSTERIORMENTE UNA VEZ CAPTURADO SE IDENTIFICO COMO CHACON PEREZ HENRY GEOVANNI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-11.900.8704, FUE ALLÍ DONDE ME DI CUENTA QUE ESTÁBAMOS SIENDO UTILIZADAS POR UN DELINCUENTE CON MUCHA EXPERIENCIA, POSTERIORMENTE EL DÍA DE HOY 11 DE ENERO ESTANDO EN LA OFICINA DE RESGUARDO EL CIUDADANO DAMIÁN COMENZÓ A HACERNOS GESTOS Y A AMENAZARNOS DE MUERTE SI DECÍAMOS ALGO SOBRE TODO LO QUE SE ESTABA REALIZANDO Y LA MANERA EN COMO NOS PREPARABA PARA TRASLADAR LA DROGA CON DESTINO A ESPAÑA...PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA EN ESPECIFICO QUE CONOCIÓ AL CIUDADANO DE NOMBRE DAMIÁN? CONTESTÓ: EL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2014. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE NEGOCIO LES PROPUSO EL CIUDADANO DE NOMBRE DAMIÁN? CONTESTÓ: NOS INDICÓ QUE ÉL SE DEDICABA A ENVIAR A MUJERES JÓVENES AL EXTERIOR PARA QUE TRASLADARAN TARJETAS DE CRÉDITO A RASPAR, ASÍ COMO TAMBIÉN PARA UTILIZARLAS PARA LA PROSTITUCIÓN EN PAÍSES EUROPEOS, Y QUE SI QUERÍAMOS GANAR MÁS DINERO PODRÍAMOS TRANSPORTAR DROGA EN EL INTERIOR DE NUESTRAS VAGINAS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA CANTIDAD DE DINERO QUE LES OFRECIÓ DAMIÁN POR EL TRANSPORTE DE DROGA? CONTESTO: EL AQUÍ NOS DIO LA CANTIDAD DE 100 EUROS EN EFECTIVO Y QUE UNA VEZ QUE LLEGÁRAMOS A ESPAÑA NOS PAGARÍAN UNA BUENA CANTIDAD DE DINERO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN LES CONSIGUIÓ EL BOARDING PASS? CONTESTÓ: DAMIÁN SOLO DIJO QUE TENÍA UN CONTACTO EN LA AEROLÍNEA AIR EUROPA EL CUAL LES CONSEGUIRÍA LOS PASAJES PARA QUE NO QUEDÁRAMOS EN LISTA DE ESPERA COMO EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL 2014. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE A LA CIUDADANA QUE LA CHEQUEO EN LA AEROLÍNEA AIR EUROPA? CONTESTÓ: NO, SOLO SABIA QUE ERA LA COMADRE DE DAMIAN. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA MANERA DE PREPARACIÓN QUE USABA EL CIUDADANO APODADO DAMIAN? CONTESTÓ: EL USABA EL MÉTODO DE TENER RELACIONES SEXUALES CONSTANTEMENTE PARA ASÍ PODER TENER LAS PAREDES VAGINAS ABIERTAS PARA ASI PODER TRANSPORTAR UNA CANTIDAD GRANDE DE DROGA. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO SE IDENTIFICO EL CIUDADANO ANTE USTED? CONTESTSTO: EL MISMO SE HACIA LLAMAR DAMIAN DE LA HOZ. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LLEGÓ A CONOCER AL CONTACTO QUE LE ENTREGARIA EL PAQUETE EN EL AREA INTERNA DEL AEROPUERTO? CONTESTO: NO, EN NINGUN MOMENTO CONOCÍ A TAL CONTACTO, EL NOS DIJO QUE ÉL NOS BUSCABA YA PASANDO MIGRACION...” Cursante a los folios 22 al 24 de la primera pieza de la causa original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2015, rendida por la ciudadana ROSMEY JOSE MAITA GONZALEZ ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 451, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:
“...HACE COMO UN AÑO CONOCÍ AL CIUDADANO DAMIÁN JESÚS DE LA HOZ (NOMBRE QUE APARECE EN LA CEDULA DE IDENTIDAD Y TARJETA DE CRÉDITO QUE ÉL ME FACILITÓ PARA IR A COMER EN EL NIVEL FERIA DEL AEROPUERTO DE MAIQUETIA EL DIA 10 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO), LO CONOCÍ UN DÍA EN CARACAS EL ME DIO LA COLA DESDE CARACAS A LA GUAIRA CON UNA AMIGA, Y DESDE ESE MOMENTO CREAMOS UNA AMISTAD, LUEGO EL ME PROPUSO UN NEGOCIO, QUE ERA DE VIAJAR HASTA ESPAÑA, CON EL PROPÓSITO DE LLEVAR DROGA DENTRO DEL CUERPO, PERO LE DIJE QUE YO NO LO HARÍA, YO LE PODRÍA CONSEGUIR LAS MUJERES Y ÉL ME DIJO QUE ME DARÍA UNA CANTIDAD DE 10.000 BSF POR CADA UNA DE LAS MUJERES QUE YO LE LLEVARA PARA HACER EL NEGOCIO, HABLE CON DOS DE MIS AMIGAS Y ME DIJERON QUE SI, PORQUE NECESITABAN EL DINERO Y LA SITUACIÓN LO AMERITABA, LE PRESENTE A DAMIÁN UNA POR UNA PARA EL TRABAJO PRIMERO LE PRESENTE A EUCARIS IBONE (sic) LEÓN, EL 15 DE OCTUBRE DEL 2014, Y DESPUÉS A MI OTRA AMIGA EVANIL TANIUSKA ALGARIN ALGARIN, EL 21 DE OCTUBRE DEL 2014, EL EMPEZÓ A PREPARAR EL VIAJE Y EL 29 DE NOVIEMBRE VENIMOS AL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA PARA VER SI EL PASAJE YA ESTABA CUADRADO PERO ESE DÍA EL JEFE DE OPERACIONES DE AIR EUROPA, QUE NOS CONSEGUIRÍA EL PASAJE NO PUDO PORQUE EL VUELO ESTABA LLENO Y NO SE PUDIERON IR ESE DÍA, INTENTÓ CONSEGUIR EL PASAJE PARA EL 07 DE ENERO DEL 2015 PERO TAMPOCO PUDO, SE CUADRO PARA EL DÍA 10 DE ENERO DEL 2015, DÍA QUE ME VINE HASTA EL AEROPUERTO CON MIS DOS AMIGAS Y NOS ENCONTRAMOS EN LA ENTRADA DEL AEROPUERTO, NOS PREGUNTO QUE SI TENIAMOS HAMBRE LE DIJIMOS QUE SI, EL NOS ENTREGO UNA TARJETA DE CRÉDITO CON EL NOMBRE DE DAMIÁN JESÚS, COMIMOS EN LA PARTE DE ARRIBA DEL AEROPUERTO Y ESPERAMOS QUE LLEGARAN BRIGETXI MERCHÁN SÁNCHEZ, PARA QUE BAJÁRAMOS A LOS MOSTRADORES DE AIR EUROPA, YO DEJE A LAS MUCHACHAS EN AIR EUROPA Y ME RETIRÉ PARA MI CASA PORQUE EL TIEMPO ESTABA MUY FRÍO PARA ESTAR CON MI HIJO A ESA HORA EN LA CALLE, YA ESTANDO EN MI CASA ME LLEGÓ UN MENSAJE DESDE UN TELÉFONO Y ME DIJERON QUE ESTABAN BIEN Y YO ME ACOSTÉ A DORMIR Y EL DÍA 11 DE ENERO ME LLAMÓ DAMIÁN JESÚS Y ME DIJO QUE BAJARA HASTA LA PARADA DE LA GUAIRA DONDE UN GRUPO DE LA GUARDIA NACIONAL, ESTABAN CON DAMIÁN JESÚS, SE IDENTIFICARON Y ME TRAJERON HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA...PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE AL CIUDADANO CHACÓN PÉREZ HENRY GEOVANNI ALIAS "DAMIÁN"? (sic): SÍ. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE CONOCIÓ AL CIUDADANO DAMIÁN JESÚS RENGIFO? RESPONDIÓ: EN CARACAS, EN LA PARADA DEL BUS CARACAS LA GUAIRA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE NEGOCIO LE PROPUSO EL CIUDADANO DAMIÁN JESÚS RENGIFO? RESPONDIÓ: VIAJAR PARA ESPAÑA A LLEVAR DROGA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO COLABORO EN LAS ACTIVIDADES QUE LE PLANTEO EL CIUDADANO CHACÓN PÉREZ HENRY GEOVANNI ALIAS DAMIÁN? RESPONDIÓ: QUE NO PODRÍA VIAJAR PERO LE PODÍA CONSEGUIR A MUJERES QUE ESTUVIERAN DISPUESTAS. QUINTA PREGUNTA: ¿QUIENES FUERON LAS MUJERES QUE USTED BUSCO PARA QUE TRABAJARAN CON DAMIAN? RESPONDIÓ: EVANIL Y EUCARIS. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUÁNTO DINERO LE OFRECIÓ CHACÓN PÉREZ HENRY GEOVANNI ALIAS DAMIÁN PARA COLABORAR EN SUS NEGOCIOS? RESPONDIÓ: DIEZ MIL BOLÍVARES POR CADA UNA. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL CIUDADANO LE OFRECIÓ DIEZ MIL BOLÍVARES POR HACER QUE COSA ESPECÍFICAMENTE? RESPONDIÓ: BUSCAR MUJERES QUE VIAJARAN PARA RASPAR TARJETAS, TRANSPORTAR DROGA Y PROSTITUIRSE. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO IBAN A VIAJAR LAS MUJERES QUE USTED LE CONTACTO PARA TRABAJAR CON CHACÓN PÉREZ HENRY GEOVANNI ALIAS DAMIÁN? RESPONDIÓ: EL DIEZ DE ENERO DEL 2015. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CON QUE AEROLÍNEA Y DESTINO IBAN A VIAJAR REFERIDAS (sic) MUJERES? RESPONDIÓ: AIR EUROPA ESPAÑA, NO SE LA HORA. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ACOMPAÑO A LAS MUJERES EL DÍA DIEZ DE ENERO DEL 2015 HASTA EL AEROPUERTO DE MAIQUETÍA Y CON QUIÉN? RESPONDIÓ: LLEGUE CON MIS DOS AMIGAS Y MI BEBE, YA DAMIAN ESTABA EN EL AEROPUERTO. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EN QUÉ MOMENTO SE ENCONTRARON CON DAMIAN Y EN QUE PARTE? RESPONDIÓ: CUANDO LLEGAMOS AL AEROPUERTO EN LA PARTE DE AFUERA DEL NIVEL TRES ÉL ESTABA EN SU CARRO. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE HICIERON CUANDO SE ENCONTRARON CON DAMIAN? RESPONDIÓ: ÉL NOS PREGUNTÓ QUE SI HABÍAMOS COMIDO Y LE DIJIMOS QUE NO, EL SACO UNA TARJETA DE CRÉDITO Y CEDULA QUE DECÍA EL NOMBRE DE DAMIAN JESUS DE LA HOZ Y NOS LA DIO. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DESPUÉS DE COMER QUE HICIERON DESPUÉS? RESPONDIÓ: PROCEDÍ A ENTREGARLE LA TARJETA DE CRÉDITO Y CEDULA, DESPUÉS DE ALLÍ BAJAMOS HASTA AIR EUROPA Y LUEGO ME RETIRE DEL AEROPUERTO...” Cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza de la causa original.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fechas 11 y 12 de enero de 2015, levantada ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 451, Regimiento Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:
“...UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO Z10 COLOR BLANCO IMEI: 354010059781436, PIN 2AD41034, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL Y UNA MICRO SD DE 4GB Y UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY, Y UNA (sic) SEGUNDO TELEFONO CELULAR MARCA VERYKOOL MODEL: I126S, IMEI 1: 862443010145711, IMEI 2: 862443010296209 CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET SERIAL 8958060001091730156, UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804320005211156 Y UNA BATERIA MARCA VERYKOOL UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY YOUNG COLOR AZUL MODEL: GT-I8190, IMEI: 356098/05/646033/4, S/N: RF1DA37S2LW, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 8958021306271055540F, UNA MICRO SD DE 8GB MARCA SAMSUNG Y UNA BATERIA MARCA LI-ION XL UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY S5 COLOR BLANCO IMEI: 353296/06/050758/6, S/N R21F418VDWR CON UNA MICOR SD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804120011091037, UNA MICRO SD DE 8GB MARCA KINGSTON Y UNA BATERIA MARCA SAMSUNG...” Cursante al folio 32 del expediente original.
“...UN (01) VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA POWER AÑO 2011COLOR (sic) AZUL, PLACAS AD110XD, SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N7B6A18512 A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN ANIBAL MENDEZ MORALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.364.126...” Cursante al folio 33 de la primera pieza de la causa original.
“…UN (01) DISCO COMPACTO MARCA TIDK DVD-RW EL CUAL POSEE UNA ETIQUETA QUE TEXTUALMENTE DICE 10-01-2015. SEGUIMIENTO CIUDADANAS FERIA 2…” Cursante al folio 35 de la primera pieza de la causa original.
“…UN (01) DISCO COMPACTO MARCA TIDK DVD-RW EL CUAL POSEE UNA ETIQUETA QUE TEXTUALMENTE DICE 11-01-2015. SOLICITUD DE GRABACIÓN EMPLEADO IAIM (10-01-20015)…” Cursante al folio 37 de la primera pieza de la causa original.
“...UNA (01) TARJETA DEL BANCO PROVINCIAL NRO. 4540423092069593 A NOMBRE DE LA CIUDADANA YUDELKIS SOTO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO PROVINCIAL NRO. 5406283675225131 A NOMBRE DE LA CIUDADANA YUDELKIS SOTO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO PROVINCIAL NRO. 5406283728538696 A NOMBRE DE LA CIUDADANA YUDELKIS SOTO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO PROVINCIAL NRO 4540422902078455 A NOMBRE DEL CIUDADANO DAR WIN GUERRERO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO PROVINCIAL NRO. 5406283422989849 A NOMBRE DE LA CIUDADANA YAJAIRA LOPEZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO PROVINCIAL NRO. 4540412057524585 A NOMBRE DE LA CIUDADANA YAJAIRA LOPEZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO PROVINCIAL NRO. 5406283188745013 A NOMBRE DE LA CIUDADANA RAMONA HERNANDEZ UNA (01) TARJETA DEL BANCO PROVINCIAL NRO. 5406283641732962 A NOMBRE DE LA CIUDADANA NAYELI MURILLO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO PROVINCIAL NRO. 5406283422979865 A NOMBRE DE LA CIUDADANA YAJAIRA LOPEZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO BANESCO NRO. 4966381607753181 A NOMBRE DE LA CIUDADANA ROSNEYDI MARTINEZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO BANESCO NRO. 5401393017697213 A NOMBRE DE LA CIUDADANA ROSNEYDI MARTINEZ Y UNA (01) TARJETA DEL BANCO VENEZUELA NRO 4556128296903346 A NOMBRE DE LA CIUDADANA MARBELYN VISBAL...” Cursante al folio 136 de la primera pieza de la causa original.
A los folios 40 y 41 de la primera pieza de la causa, cursan movimientos migratorios de los imputados de autos.
7.- RESULTADO DE EXTRACIÓN DE EVIDENCIA DIGITEL de fecha 13/01/2015, suscrita por OSCAR PARRA CAMPOS, Experto Criminalístico de la Guardia Nacional, en los teléfonos incautados a los imputados, en la que entre otras cosas se asentó:
“...MATERIAL OBJETO DE ESTUDIO…1.- Un (01) equipo móvil celular de color blanco, marca: Blackberry, modelo: RFG80UW, Código IMEI: 354010059781436…2.- Un (01) teléfono celular, marca: VERYKOOL, de color: negro y rosado, modelo: I126S, serial imei: 862443010145711, serial imei 2: 862443010296209…3. Un (01) equipo móvil celular de color azul, marca: SANSUNG, modelo: GT-I81190, Código IMEI: 356098/05/646033/4…4. un (01) teléfono celular, marca: Samsung, de color: blanco, modelo: SM-G900H, serial imei: 353296/06/050758/6…EQUIPO 1: Este equipo corresponde al descrito en el literal A.1….EXTRACCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL: En esta fase se hiso (sic) una extracción manual de los datos contenidos en la memoria interna del dispositivo debido a que no se cuenta con el software de aplicación, obteniéndose la siguiente información: MENSAJERIA INSTANTANEA BLACKBERRY (PIN): Los mensajes que fueron considerados de interés, se muestran a continuación: CARMELO A...01:16 pm…Contenido del mensaje: Que más hector (sic) cuéntame hermano q (sic) tengo una persona interesada en un pasaje a cualquier destino para raspar su cupo este año...q (sic) pasajes puedes conseguir. Josbe Reyes 12:39 PM. Contenido del mensaje: Amor da 110 por los 3 cupos me dijiste verda (sic)?. Quería saber si consigues boletos a espana (sic) Madrid o tenerife (sic). Necesito 2 para junio 1 para agosto y 1 para septiembre. MENSAJERIA INSTANTANEA WHATSAPP ENTRANTRES…ARELIS OSHUN….10:08 pm…12/01/15…Contenido del mensaje: Héctor hasta que hora estas ahí, estoy en media hora haya x (sic) conseguir un taxi horita (sic). Olgaris…10:08 pm…12/01/15…Contenido del mensaje: Gordo lograste hablar con Arelis esq (sic) necesito hacer eso hoy porq (sic) sino pierde esa plata. Supuestamente ya viene para acá...EQUIPO 2: Este equipo corresponde al descrito en el literal A.2...EXTRACCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL: En esta fase se hiso (sic) una revisión de la información contenida en el dispositivo, la cual no fue considerada de interés...EQUIPO 3: Este equipo corresponde al descrito en el literal A.3...EXTRACCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL: En esta fase se hiso (sic) uso del programa "MobitEdit", el cual permitió la extracción de la información que fue considerada de interés. La misma se encuentran (sic) reflejada en los anexos antes mencionados...EQUIPO 4: Este equipo corresponde al descrito en el literal A.4...EXTRACCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL: En esta fase se hiso (sic) una extracción manual de los datos contenidos en la memoria interna del dispositivo debido a que no se cuenta con el software de aplicación, obteniéndose la siguiente información: MENSAJES DE TEXTO ENVIADOS: Mavo. 04142014820. Contenido del mensaje: dile a enderson (sic) q (sic) mañana me dan la muestra para q (sic) la pruebes. MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS: Los mensajes que fueron considerados de interés, se muestran a continuación...Desconocido…04149122418…10:31 pm…10/01/15. Contenido del mensaje: es rosmey (sic) atiende q evanil (sic) me mando un msj (sic) que esta caída y no sé qué es lo que pasa. Desconocido…04149122418...10:31 pm…10/01/15. Contenido del mensaje: atiende q (sic) estoy nerviosa. MENSAJERIA INSTANTANEA (WHATSAPP) ENTRANTRES: Los mensajes que fueron considerados de interés, se muestran a continuación: GALVIS…03:03 pm…10/01/15. Contenido del mensaje: Cuento (sic) estas dando por los cupos electrónicos. MENSAJERIA INSTANTANEA (WHATSAPP) SALIENTES: Los mensajes que fueron considerados de interés, se muestran a continuación: GALVIS…03:04 pm…10/01/15. Contenido del mensaje: No sé todavía déjame preguntarle a arelys (sic) a ver cuánto está dando ella...” Cursante a los folios 87 al 93 de la primera pieza del expediente original.
Asimismo, en los folios del 94 al 117 de la primera pieza de la causa original, cursa relación de mensajes salientes y recibidos desde y hacia el teléfono Samsung Galaxy S III Mini, incautado a la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, siendo los de interés criminalístico los que ha continuación se transcriben:
“...Messages: Sent…10/01/2015 04:02 p.m. Damian Compadre (04242900948) Digale que vengan las muchachas…08/01/2015 03:27:56 p.m. 04125419043. El cupo completo 100. 08/01/2015 03:20:00 p.m. 04125419043. Internet y viajero. 08/01/2015 03:18:54 p.m. 04125419043. Hola si lo voy a comprar...07/01/2015 07:19:05 a.m. Bachaco (04241431126) Es arelis (sic) la esposa d De (sic) Abraham (sic) era para que me llevaras al colegio…06/01/2015 09:31:40 p.m. 04164270494 Ahijada si sabe quien quiere vender el electrónico me avisa…05/01/2015 06:44:57 p.m. Wui Lui (04141390069) Hola como esta estoy comprando los electronico (sic) en 25…05/01/2015 01:22:09 p.m. Karina (04142503591) Si mamita ya se lo di a Indira (sic) preguntale a la chama si va a vender el cupo le doy 60…03/01/2015 06:06:56 p.m. Wui Lui (04141390069) Mas bien te hiba (sic)a escribir si ibas a vender el cupo este ano (sic) se va pagar 70…02/01/2015 10:09:57 p.m. Iyawo Yuraima (04264806330) Aquí acostada mamita mira consigueme gente q (sic) quiera vender su cupo…01/01/2015 11:30:49 a.m. Yude (04140205783) Hola ahijada…aquí tengo las tarjetas tuya y de tu amigas (sic)…25/12/2014 04:25:48 p.m. 04125419043. Yo lo hago sin viajar y te hago todo x (sic) pasaje no se consigue...25/12/2014 04:18:26 p.m. 04125419043. Y cuanto es el límite si vas a vender el cupo me avisas...25/12/2015 04:13:43 p.m. 04125419043 Llegue el 17 estaba en España un mes. 25/12/2014 04:13:09 p.m. 04125419043. Claro ponte para eso yo estoy trabajando con los cupos...” Cursante a los folios 94 al 117 del expediente original.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2015 al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, se le cede la palabra a los imputados HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA y ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, quienes impuestos del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.
De lo anterior transcrito se puede apreciar que el día 11 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes cumplían funciones en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, dejan constancia que la ciudadana Algarín Taniuska les manifestó que un ciudadano que menciona como Damián, el cual conoció a través de una amiga en La Guaira, le propuso a ella y a las ciudadanas Eukaris León y Brigetxi Mercán para que viajaran a Tenerife, España para laborar en la prostitución y para raspar tarjetas, que las mismas se las iban a entregar en el aeropuerto, ellas aceptaron viajar, pero en varias oportunidades dicho viaje no se dio por falta de pasaje, hasta este día en el que el sujeto mencionado como Damián se comunicó con ellas y les manifestó que el día 10/01/2015 se iba a realizar el viaje, que todo estaba cuadrado; que como a la 3:00 de la tarde llegaron al aeropuerto y se encontraron con Damían en la parte externa del mismo, que éste les preguntó que si tenían hambre, ellas contestaron que sí y éste le entregó a Rosney una tarjeta y una cédula, luego se dirigieron a la feria de comida, como a las 3:30 Damían les informó que debían bajar al área de chequeo, lugar donde la ciudadana Arelis las estaba esperando y les hizo entrega de los pasajes, un ciudadano de la aerolínea las chequeo y luego Arelis las acompañó hasta la puerta donde se realiza en chequeo de migración, lugar donde una funcionaria de la Guardia Nacional les pidió que la acompañaran y luego de varias preguntas ellas les dijeron que iban a viajar con la finalidad de servir de damas de compañía, en ese momento la ciudadana Brigetxi recibió una llamada telefónica de Damían para saber si ya habían pasado migración porque el contacto ya estaba listo para hacerles la entrega, luego llamó a Tniuska y ésta por instrucciones de los funcionarios le dijo que ya estaban casi listas, posteriormente fueron trasladadas hasta el área estéril con una funcionaria vestida de civil, luego Damían las volvió a llamar diciéndoles que su contacto en la parte interna le manifestó que las estaba siguiendo una funcionaria de la Guardia Nacional vestida de civil, por lo que les indicó que debían decir en la aerolínea que habían tenido un problema familiar y debido a eso suspenderían en viaje, luego al estar en la salida de migración se presentó el ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, quien laboraba para la aerolínea y les indicó que le iban a decir al personal de migración que no iban a viajar, en ese momento éste último sujeto es detenido incautándole dos teléfonos celulares, manifestando que la ciudadana Arelis Quevedo Ibarras fue quien le pidió que le consiguiera tres pasajes para España, que iba a enviar a tres ciudadanas a raspar unas tarjetas, que trasladarían droga y aparte se prostituirían; que dicha ciudadana se encontraba en el aeropuerto, por lo que realizaron una búsqueda y lograron la captura de la misma siendo identificada como QUEVEDO IBARRAS ARELIS COROMOTO a quien le incautaron un teléfono celular del cual se pudieron extraer varios mensajes relacionados con la compra de cupos electrónicos, asimismo del interior de su cartera le fueron incautadas 12 tarjetas de crédito, siendo que ninguna de ellas se encontraba a nombre de la referida ciudadana. Igualmente, se deja constancia que la ciudadana Brigetxi Merchán recibió una llamada telefónica de parte de Damian diciéndole que la estaba esperando en las afueras del aeropuerto, por lo que funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron junto con la ciudadana Taniuska hasta la parte externa del aeropuerto, específicamente a la entrada del estacionamiento de permanencia larga, donde localizaron al sujeto mencionado como Damian en un vehículo marca Ford Fiesta Power, por lo que fue aprehendido y quien supuestamente en ese momento se identificó como HENRY GEOVANNI CHACON PEREZ, pero posteriormente se deja constancia que su identidad es DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA a quien se le incautó un teléfono celular, en el cual se pudo extraer mensajes de texto donde la ciudadana Romey le dice que Evanil Taniuska le mando un mensaje diciéndole que estaba caída y también él conocimiento de éste con relación a los negocios que hacía Arelis Quevedo con los cupos de las tarjetas, todo lo cual se encuentra corroborado con las declaraciones rendidas por las ciudadanas Eukaris León, Brigetxi Marchán, Algarin Evanil Taniuska, Rosmey Maita, las cadenas de custodia que cursan en la causa, así como el resultado de la extracción de evidencias de los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos.
De lo anteriormente narrado, consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, ASOCIACIÓN, TRATA DE PERSONAS, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la TENTATIVA DEL DELITO DE ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, tipificado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y no el de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, ya que esta última ley es clara al establecer en la referida norma:
“Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema”. Negrillas de esta Sala.
Como se puede advertir de la norma transcrita, en este momento no se encuentra demostrado que los imputados de autos hayan creado, capturado, grabado, copiado, alterado, duplicado o eliminado la data o información contenida en las tarjetas de crédito incautadas a la ciudadana Arelis Quevedo, lo que si se encuentra demostrado es que ninguna de estas tarjetas estaban a su nombre y por tanto no las podían poseer, así como se encuentra demostrado a través de los diversos mensajes capturados en su teléfono celular, que la misma negociaba con los cupos electrónicos, por lo que se puede presumir la comisión del delito tipificado en el artículo 16 de la Ley de Ilícito Cambiario.
Ahora bien, en cuanto a la autoría o participación de los hoy detenidos en la comisión de los ilícitos antes mencionados, tenemos que el ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ se encuentra incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, ya que éste fue la persona contactada por la imputada Areles Quevedo para conseguir los pasajes aéreos a los fines de que las víctimas se trasladaran hasta España y luego fue la persona que las ubicó en el aeropuerto para que le manifestaran a los funcionarios de migración que ya no iban a viajar por habérseles presentado un problema familiar, ello en virtud de que el imputo Damian tuvo conocimiento que estaban siendo seguidas por una funcionaria de la Guardia Nacional hecho este corroborado con las deposiciones de las tantas veces mencionadas víctima y el acta policial que cursa a los folios 5 al 9 de la causa original; quedando establecido que en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN que le fue imputado, para este momento procesal los elementos de convicción no resultan suficientes para demuestrar que el mencionado ciudadano tuviere conocimiento que las víctimas habían sido captadas por el imputado Damian De La Oz para que ejercieran la prostitución en Tenerife, España y para que rasparan el cupo de varias tarjetas de crédito, ello en razón de que sólo existe en cuanto a esto el acta policial levantada al inicio del procedimiento donde supuestamente el imputado manifestó que él sabía lo que iban a hacer las víctimas en el extranjero, lo cual no ha sido corroborado con otro elemento, existiendo sólo el hecho de que efectivamente el precitado imputado consiguió los pasajes para el viaje y que las fue a buscar para que le dijeran a los funcionarios de migración que no iban a viajar por problemas familiares, lo cual ocurrió luego que Damian se enteró que las estaba siguiendo una funcionaria de la Guardia Nacional vestida de civil.
En cuanto a los ciudadanos ARELIS QUEVEDO y DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, ASOCIACION y además para el último de los mencionado el de TRATA DE PERSONAS, ya que de los elementos transcritos en el presente fallo ambos imputados tenían conocimiento sobre las tarjetas de créditos y la posible utilización de sus cupos en el exterior por parte de personas distintas a sus titulares, hecho este que no se logró, ya que las mismas no fueron entregadas a las víctimas en el presente caso, sino que fueron incautadas a la imputada Arelis Quevedo al momento de su aprehensión; asimismo, se determina a través de las declaraciones de las ciudadanas Rosmey Maita, Eukaris León, Brigetxi Mrchán y Taniuska Algarin, que el imputado Damian fue quien las captó para que estas se trasladaran hasta España a raspar tarjetas de crédito y a prostituirse, quedando de esta manera satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se desechan los alegatos de las defensas sobre la falta de elementos de convicción en contra de sus patrocinados.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA y ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, ASOCIACION y además para el primero de los mencionado el de TRATA DE PERSONAS. Y así se decide.
Ahora bien, dado que conforme al presente fallo el imputado HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, el cual aun cuando en su límite máximo prevé una pena superior a tres (3) años, esta Alzada considera que se trata de un delito menos grave, por cuanto su pena máxima no excede de ocho (8) años de privación de libertad y siendo que dicho imputado no presenta mala conducta predelictual, además no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al precitado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por lo que se MODIFICA la decisión emitida en su contra en fecha 24/01/2015 en cuanto a este delito se refiere al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que quedó establecido que para este momento procesal los elementos de convicción con respecto al ciudadano mencionado en el párrafo anterior, no resultan suficientes para considerarlo incurso en la comisión del delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quienes aquí deciden considera procedente REVOCAR la decisión dictada por el A quo en la que decretó la Medida Privativa de Libertad del tantas veces mencionado imputado por la presunta comisión del referido ilícito y, en su lugar se decreta su Libertad sin restricciones en lo que respecta a este delito. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, atribuidos al ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, esta Alzada advierte que sólo existe como elemento de convicción en torno a estos hechos punibles, el acta policial que cursa a los folios 5 al 9 de la primera pieza de la causa original, en la que se asentó que supuestamente el referido imputado manifestó llamarse HENRY GEOVANNI CHACON PEREZ, no estando este hecho corroborado con otro elemento de convicción, así como tampoco existe una experticia que demuestre el Forjamiento de algún Documento Público, siendo ello así consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decretó la Medida Privativa de Libertad del prenombrado ciudadano y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del citado ciudadano, en cuanto a los referidos ilícitos. Y así se decide.
Por otra parte, las defensas de los imputados de autos solicitaron la nulidad del acta policial que corre inserta a los folios 5 al 9 de la primera pieza de la causa original, así como del procedimiento, por considerar que los funcionarios actuantes vulneraron principios fundamentales de derecho. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
En cuanto al alegato de una de las defensas sobre la ausencia de la cadena de custodia de las tarjetas de crédito incautada, se advierte que al folio 136 de la primera pieza de la causa original cursa la mencionada cadena de custodia donde aparecen reflejadas las 12 tarjetas de crédito incautadas, por lo que se desecha el alegato de esta defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.439.359 y ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, titular de la Cédula de identidad N° V-12.391.757, como COAUTORES pero en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, tipificado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, adicionalmente para el primero de los nombrados el de TRATA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 41ejusdem, ello al encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
2.- MODIFICA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.614, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y en su lugar se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.614, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en lo que respecta a este ilícito, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
4.- REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.439.359, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en lo que respecta a este ilícito, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
5.- Se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial cursante a los folios del 5 al 9 de la primera pieza de la causa original, así como la del procedimiento, ello por no encontrarse presente los vicios establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentra recluido el ciudadano Héctor Hurtado. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control en materia de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000132
RM/HD/rm