REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de abril de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001653
ASUNTO: WP02-R-2015-000003

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.913, en contra de la decisión emitida en fecha 26/12/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alego entre otras cosas que:

“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2o, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, pues como podemos observar que lo único que existe en las actas procesales es el acta de entrevista de un testigo, pero a la fecha no existe experticia química que nos permita determinar que tipo de sustancia fue la que presuntamente se incauto lo cual es necesario para poder acreditar a mi representado la presunta comisión del hecho tal como pretende el ministerio publico (sic), aunado a ello ciudadanos magistrado (sic) llama poderosamente la atención de esta defensa la menera (sic) en la cual ocurrió el procedimiento, ya que el funcionario narra que se encontraban de servicio y observaron al ciudadano con una bolsa en la mano en la cual se presumían que contenía alguna sustancia ilícita, razón por la cual le solicitaron colaboración a un ciudadano que presenciara la revisión, versión totalmente distinta a la aportada por mi patrocinado quien indica que venía bajando de su casa cuando lo agarro (sic) la policía lo bajo por las escaleras y lo montaron en un vehículo no sin antes golpearlo en varias oportunidades manifestando que solo estaban presente (sic) los funcionarios, la cual no coincide con la versión policial ya que plasman en las actas que la detención fue en la vía principal…En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem (sic), en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, en razón a ello y conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2o (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna…PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“…En su escrito de descargo, señala el Dr. Mario Vásquez, a favor de su defendido el ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, que lo único que existe en las actas procesales es el acta de entrevista de un testigo, pero a la fecha no existe experticia química que permita determinar que tipo de sustancia fue la que presuntamente se incauto lo cual es necesario para acreditar la responsabilidad de su defendido, en este sentido ya existe actualmente experticia química la cual fue recaba durante la investigación, en la cual se determino que el peso neto de la sustancia era 429 gramos con 600 miligramos de marihuana, así mismo indica la defensa que le llama poderosamente la atención la manera en la cual ocurrió el procedimiento, ya que el funcionario narra que se encontraban de servicio y observaron al ciudadano con una bolsa en la mano, en la cual se presumía que contenía alguna sustancia ilícita, versión la cual es totalmente distinta a la aportada por su defendido que venía bajando de su casa cuando lo agarro (sic) la policía lo bajo por las escaleras y lo montaron en un vehículo no sin antes golpearlo en varias oportunidades manifestando que solo estaban presentes los funcionarios, en relación a lo narrado por la defensa existe un testigo presencial del procedimiento que indica que observo tanto la aprehensión como la revisión del imputado de autos, y efectivamente indico que se le incauto una bolsa la cual contenía en su interior la sustancia marihuana…DEL DERECHO Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, estas Representaciones Fiscales consideramos, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado, ello en virtud ciudadanos Magistrados de que efectivamente todo el procedimiento fue efectuado en presencia de un ciudadano que sirvió como testigo y que dejo constancia que observo tanto la aprehensión así como la incautación de la sustancia denominada marihuana, existiendo en este sentido fundados y serios elementos de convicción para determinar la responsabilidad de este ciudadano…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico (sic) desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza...PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante a los folios 28 al 31 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/12/2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer (sic) aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 y 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 15 al 19 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, hasta este momento procesal no se puede considerar que lo incautado sea una sustancia ilícita que configure el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ha sido atribuido a su representado, ya que no existe una experticia que determine tal sustancia, en razón de lo cual solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su lugar una medida menos gravosa al ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que de los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que ya existe experticia química la cual fue recabada durante la investigación, en la cual se determino que el peso neto de la sustancia es de 429 gramos con 600 miligramos de marihuana, ya que todo fue en presencia de un testigo que observó tanto la aprehensión como la revisión del imputado de autos, donde se acredita que estamos en presencia de un delito de droga, que de acuerdo a la legislación vigente es imprescriptible y no admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento e Información de la Policía del estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

"…siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde de hoy (24-12-14), encontrándome (sic) recorrido policial, de labores de inteligencia, por los sectores críticos de la parroquia, Carlos Soublette, Estado Vargas; momentos en los cuales, nos encontrábamos en el sector de virgen del valle (sic) adyacente a la entrada del sector Canaima, observamos a un sujeto de estatura media, contextura gruesa, tez moreno, vestido con bermuda de color verde, franela de color negra con marrón, el cual poseía en sus manos una bolsa de material sintético, de color verde en sus manos, quien se desplazaba a pie, en una actitud sospechosa, rápidamente nos acercamos a un ciudadano que se encontraba en la inmediación del lugar a quien se le pidió la colaboración de ser testigo en el momento que íbamos a revisar a un sujeto, el mismo nos prestó la colaboración identificándose como: CORVINO MIELE DOMENICO, de 66 años de edad, V- 6.977.312, de inmediato nos dirigimos al ciudadano ante descritos procediendo a darle la voz de alto, identificándonos aviva (sic) voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales, logrando retenerlo preventivamente…luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indico no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 CRISNEL TORREALBA, para tal fin…indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado dentro de la bolsa verde que poseía el ciudadano un (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético de color azul, una capa de material sintético traslucido, contentivos dicho envoltorio de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana), siguiendo con la inspección se le incauto dentro del bolsillo derecho de su bermuda un bolsito de mano de material sintético de color negro contentivo de la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, elaborados en papel metálico de color plateado, cada uno de ellos contentivo de una sustancia endurecida de color beiae (sic) de presunta droga denomina crack, de igual forma en el bolsillo izquierdo de su bermuda se le incauto la cantidad de doscientos bolívares. (200.00 bs) de aparente circulación legal en el país desglosado de la siguiente forma: cuatros (04) billetes de cincuenta (50.00bs) serial; P11554624: O202381150: L71389839:N5807397; quedando identificad según datos filiatorios aportado por el mismo como: l.-BERMUDEZ RODRIGUEZ ENDELYER RAMON, 19 AÑOS PE EDAD, 25.175.913, todo lo incautado en presencia del ciudadano testigo. En tal sentido y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí A practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento, del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, siendo imposible la verificación de los datos de este ciudadano por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOLJ) ya que el sistema se encontraba desactivado. Posteriormente se trasladó al ciudadano aprehendido, al testigo y toda la evidencia incautada a la División dé Promoción dé Estrategias Preventivas. Al llegar, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada (sic) las sustancias incautadas, arrojando el siguiente resultado un (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético de color azul, una capa de material sintético traslucido, contentivos dicho envoltorio de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana), un peso bruto aproximado de cuatrocientos cincuenta y siete gramos (457.00grs) y un bolsito de mano de material sintético de color negro contentivo de la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, elaborados en papel metálico de color plateado, cada uno de ellos contentivo de una sustancia endurecida de color beiae de presunta droga denomina crack un peso bruto aproximado de tres (03. grs) Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. JUAN LOPEZ, Fiscal undécima del ministerio público (sic) del estado Vargas, que fuera presentado todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de mañana jueves 25-12-14, a primera hora ante el circuito judicial penal del ministerio público del estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA AGREGADA (PEV) MARCAN0 LEANDNEMY…” Cursante al folio 08 al 10 de la incidencia,

2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 24 de diciembre del 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, donde se deja constancia de las siguientes particularidades:

“ …un (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético de color azul, una capa de material sintético traslucido, contentivos dicho envoltorio de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana), un peso bruto aproximado de cuatrocientos cincuenta y siete gramos (457.00grs) y un bolsito de mano de material sintético de color negro contentivo de la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, elaborados en papel metálico de color plateado, cada uno de ellos contentivo de una sustancia endurecida de color beiae de presunta droga denomina crack un peso bruto aproximado de tres (03. grs)…” Cursante al folio 6 de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de diciembre del 2014, rendida por el ciudadano CORVINO MIELE DOMENICO ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, en la cual expuso:

"…EL (sic) día de hoy 24-12-14, como a las 05:40 horas de la tarde, en el momento que me dirigía a mi casa al sector virgen del valle (sic), en la entrada de Canaima, fui abordado por un funcionario policial que estaba vestido de civil, me pidió la colaboración de ser testigo en el momento que iban a revisar a un chamo, en el mismo sector, yo acepte y acompañe al funcionario, en eso venía caminando un chamo de estatura media, piel morena vestido con una franela de color negra y bermuda de color verde y llevaba una bolsa de color verde en la mano, de inmediato los policía (sic), lo abordaron identificándose como policía, y retienen al chamo, yo note que el muchacho se puso nervioso cuando lo detuvieron, seguidamente los policía (sic) me indicaron que observara la revisión, donde logre avistar que el funcionario le incauto la bolsa verde que tenía el chamo y adentro de la bolsa había una panela con un trozo de monte verde con fuerte olor envuelto en una cinta de color azul, según los funcionarios al parecer era droga, también le revisaron los bolsillo de su bermuda y en el bolsillo derecho le sacaron un bolsito de mano de color negro, al abrirlo pude observar que adentro tenía unas peloticas de aluminios, que adentro poseían una pasta de color beige, de fuerte olor, donde los funcionarios me informaron que era droga, (llamada piedra), dentro del otro bolsillo le incautaron un dinero, de inmediato los policía (sic) esposaron al tipo y lo montaron en una camioneta policial, luego los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos hasta investigaciones a macuto (sic) para declarar lo que había ocurrido…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

5. ACTAS DE CADENAS DE CUSTODIA de fecha 24 de diciembre del 2014, levantadas ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “…la cantidad de doscientos bolívares (200,00 bs), de aparente circulación legal en el pais, desglosado de la siguiente forma: cuatros (04) billetes de cincuenta (50,00bs), serial, P11554624; Q20238150; L71389839; N5807397…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

B) “…una bolsa de material sintético, de color verde contentiva de un (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético de color azul, una capa de material sintético traslucido, contentivos dicho envoltorio de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana), un bolsito de mano de material sintético de color negro contentivo de la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, elaborados en papel metálico de color plateado, cada uno de ellos contentivo de una sustancia endurecida de color beigé (sic) de presunta droga denomina crack…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 25/12/2014 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…yo venía bajando de mi casa el policía me paro y me dijo pégate, yo le dije que soy un chamo sano y el policía me dijo nada estas sembrado y me dio (sic) una cachetada y me montaron en una camioneta y me dijo estaba sembrado, yo le dije que estoy trabajando en Infra vargas (sic) desde hace cuatro años y me volvieron a pegar y me duele mucho el oído. Es Todo…”

Efectuado el análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ se produjo cuando funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, se encontraban de recorrido por la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, específicamente en la entrada del sector Canaima, cuando lograron avistar a un sujeto el cual se desplazaba por el referido lugar a pie, con una bolsa de material sintético de color verde en sus manos, con una actitud sospechosa, por lo que le pidieron la colaboración a un ciudadano que se encontraba en la inmediación del lugar, asimismo se dirigieron donde se encontraba el sujeto con actitud sospechosa, a quien le dieron la voz de alto informándole que seria objeto de una revisión, incautándole en dicha bolsa un envoltorio de forma regular tipo panela denominada Marihuana y en el bolsillo derecho diecinueve envoltorio de una sustancia beige de la presunta droga Crack, y en el bolsillo izquierdo 200 bsf, objetos estos que aparecen mencionados en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos.

Observándose que la versión aportada por los funcionarios policiales aparece corroborada con el acta de entrevista del ciudadano CORVINO MIELE DOMENICO, quien es conteste en afirmar que para el momento del hecho se encontraba adyacente al lugar donde se produjo la aprehensión del imputado del auto, cuando unos funcionarios le pidieron la colaboración para revisar a un sujeto que venía caminando con una bolsa en sus manos señalando que al mismo le incautaron una bolsa verde de forma regular tipo panela, asimismo de los bolsillos del pantalón le sacaron un bolso de color negro, el cual contenía unas pelotitas de fuerte olor que los funcionarios le dijeron que era droga llamada piedra, así como también un dinero de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no el de DISTRIBUCIÓN, tipificado en el primer aparte de la citada norma como lo señala la decisión impugnada, por cuanto dada las condiciones en lo que se produjo la detención del mismo, ya que se encontraba caminado con una bolsa en la mano, no constituye una actuación a través de la cual se permita establecer que se encontraba distribuyendo la sustancia ilícita que le fue encontraba al momento de su detención y tomando en cuenta el peso de la sustancia debe subsumirse al hecho en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, es autor o participe en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, con respecto a lo señalado por la Defensa a que no riela en autos experticia alguna que determine que lo incautado se trata de una sustancia ilícita que encuadre en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas; es de advertirse que la afirmación de los funcionarios policiales en cuanto a que lo incautado se trata de una sustancia ilícita, queda corroborado no solo por la experiencia que tiene los mismos en este tipo de procedimientos, sino también por las circunstancias de modo y lugar en que fue incautada la misma en poder del ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, por lo que para este momento procesal no resulta indispensable la experticia a la cual hace alusión la defensa, en razón de lo cual se desestima este alegato.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26/12/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.913, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

KISBEL SEGOVIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

KISBEL SEGOVIA


Causa N° WP01-R-2014-0000003
RCR/ELZ/NSM/HD/Jonathan.-