REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de abril de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2015-000041
Recurso WP02-R-2015-000053
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSALBA CEBALLO ESCOBAR, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE ALI GIL MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.179 y ROGELIO ANTONIO GIL MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.815.761, en contra de la decisión emitida en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Julio Díaz. En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Privada, Abogada ROSALBA CEBALLO ESCOBAR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...con estos elementos bastantes pobres por cierto, así como la declaración (sic) de las presuntas victima (sic) quienes en su deposición (sic) advierte (sic), una serie de incongruencia (sic) y contradicciones, en (sic) toda vez que de la narrativa policial se puede determinar, si como es que se logró colectar elementos que no había (sic) sido denunciados como sustraídos por los denunciantes...Asimismo, se puede establecer que no existe ni un solo testigo del acto de allanamiento que fue efectuado en la vivienda de mis representados JOSÉ ALI GIL MARIN Y ROGELIO ANTONIO GIL MARIN, a donde ingresaron los funcionarios sin orden judicial, tampoco levantaron acta de la actuación policial tal y como lo exige la constitución en su artículo 47...Estiman (sic) esta Defensora, que los elementos alegados por el Juez de Control, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no se ajustan a la realidad, pues a lo largo de su fundamentación, no hace más que ratificar lo señalado a lo largo del presente escrito, por estas defensas (sic), y es el hecho de que solo existe una acta policial, y dos entrevista (sic) de las victimas sin más elementos de convicción, para señalar responsabilidad penal de mis representados JOSÉ ALI GIL MARIN Y ROGELIO ANTONIO GIL MARIN, por lo que sorprende el otorgamiento de esta medida de privación de libertad, cuando existen serias dudas de la actuación policial...En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELAMOS de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar se ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOSÉ ALI GIL MARIN Y ROGELIO ANTONIO GIL MARIN. En caso contrario, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 236 de la Ley Adjetiva Penal...” Cursante a los folios 01 al 17 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía (sic) del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a este último delito, el Ministerio Público no aclaró en relación a quien se le calificaba el delito, solo uno de los aprehendidos fue el que apunto con un arma de fuego, tan es así que señala a (sic) directamente a José Gil, que era la persona que lo apuntó con arma de fuego, no obstante a ello este tribunal vista la exposición por la defensa en cuanto a que ninguno de los dos aprehendidos al momento de su aprehensión, que estaba (sic) en posesión de la misma, no puede este Tribunal acoger dicha calificación jurídica, ahora bien con respecto al delito de ROBO AGRAVADO como coautores en el mismo hecho y a lo cual la defensa argumentó que estuviéramos en presencia de algún delito, seria en grado de frustración, este Tribunal observa que la acción que se despliega con el delito de ROBO, es apoderarse o tolerar el apoderamiento por medio de amenazas por dos o mas (sic) personas o manifiestamente armado, siendo así considerando que la victima Julio Díaz tuvo que tolerar el apoderamiento, este Tribunal considera que hasta este momento procesal estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, en tal sentido se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Ahora bien en relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Ministerio Público y en la cual la defensa se opuso, este Tribunal considera que estamos en presencia de un delito que merece pena de privativa de libertad, también existes (sic) múltiples elementos de convicción como el dicho de las víctimas y de los testigos. Señalando en la entrevista los nombres de los mismos y señalando el lugar donde vivían, siendo así y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda...” Cursante a los folios 34 al 39 del cuaderno de incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en el delito imputado, ya que el solo dicho de las víctimas no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno y además de ello al momento de ser aprehendidos sus patrocinados en el allanamiento que practicaron, los funcionarios policiales no utilizaron testigo alguno, por lo que solicita libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE ALI GIL MARIN y ROGELIO ANTONIO GIL MARIN o la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JOSE ALI GIL MARIN y ROGELIO ANTONIO GIL MARIN, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07/01/2015.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de enero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“...En el día de hoy 07-01-15, cumpliendo funciones inherentes al servicio de policía, al mando de la unidad policial tipo machito, N° 053, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-018 BERMUDEZ WILLY…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando realizábamos un recorrido policial en el sector el arbolito (sic), parroquia Carayaca, Estado Vargas, en el momento que observamos a dos (02) ciudadanos de forma desesperada haciéndonos señas por tal sentido (sic) procedimos a apersonarnos a los mismos quienes se identificaron (sic) como: JULIO DIAZ, DE 76 AÑOS DE EDAD...quien manifestó haber sido objeto de robo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego por parte de dos (02) ciudadanos residentes del sector de nombres:1- JOSE ALI GIL MARIN, Y 2.-ROGELIO GIL MARIN, ambos hermanos, donde José Luis lo había apuntado con una escopeta amenazándolo de muerte, y Rogelio empezó a meter en un saco: un DVD, un televisor y varios insecticidas para plantas, y se encontraba en compañía de su hijo de nombre: DIAZ REYES, DE 50 AÑOS DE EDAD...quien de igual macera manifestó ser testigo presencial de todo los hechos ocurridos, a su vez manifestaron que sabían donde se encontraba (sic) los ciudadanos en mención, en la parte alta de la pena (sic) sector la llanada (sic) por lo que procedimos a implementar el dispositivo correspondiente, en compañía de la víctima y testigo, al llegar a la parte alta el denunciante nos manifiesta y nos señala a viva voz los dos ciudadanos presunto (sic) agresores con las siguientes características EL PRIMERO: tez morena, estatura media, contextura delgada, quien vestía para el momento con una chaqueta de color marrón y pantalón jeans azul, EL SEGUNDO: tez clara, estatura media, contextura delgada, quien vestía para el momento camisa gris con rayas y pantalón jeans azul los mismo (sic) al notar la presencia policial emprendieron la huida hasta una vivienda tipo casa cercana del lugar, con la fachada de color azul con blanco, en tal sentido procedimos a introducimos a la misma según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° (sic), donde le dimos captura a los mismo (sic) en la sala de dicha residencia, por lo cual procedimos rápidamente a abordarlo (sic), dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente le solicite que nos exhibiera todos aquellos objetos que pudiera (sic) tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo (sic) manifestando estos ciudadanos no poseer nada, inmediatamente les indiqué que según lo establecido en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal objeto de una inspección corporal, seguidamente procedí a encomendar al AGREGADO (PEV) 8-018 BERMUDEZ WILLY, a realizar la inspección corporal; no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, los mismo (sic) quedando identificados según sus datos filiatorios como.-1.-GIL MARIN JOSE ÁLI, DE 25 AÑOS DE EDAD, V - 20.780.179, 2.- GIL MARIN ROGELIO ANTONIO, DE 32 AÑOS DE EDAD, V.-17.815.761, de igual manera en la sala de la residencia en mención la víctima reconoció UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN (01) TELEVISOR DE COLOR GRIS, MARCA SHARP SERIAL: E610868730, UN DVD, COLOR GRIS MARCA: PANASONIC, SERIAL: VC6EA011171R; UN (01) GALON DE PINTURA DE FONDO PARA HERRERIA, FMA-100, COLOR ROJO, DOS (02) ENVACES (sic) DE INCEPTICIDA (sic) AGRICOLA -PARA LAS PLANTAS, seguidamente seguimos revisando la residencia y lograrnos incautar e (sic) un cuarto que funge como dormitorio debajo del colchón de la cama: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE, PARCIALMENTE OXIDADO CON LA CULATA Y GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRON, SIN SERIAL NI MARCA NI CALIBRE VISIBLE, la víctima reconociendo (sic) lo incautado como de su pertenencia, y el arma con lo (sic) que fue amenazado, En (sic) vista de la evidencia incautada, se hace presumir que los ciudadano (sic) aprehendidos preventivamente, es autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 07/01/2015, los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos...Posteriormente me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas con la finalidad de que me sirviera de enlace con el funcionario de servicio en el sistema S.I.I.POL, para la verificación de los datos de los ciudadanos aprehendidos. Siendo atendido por el operador del sistema OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, indicando el mismo, no poseer sistema para el momento...” Cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencias.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de enero de 2015, rendida por el ciudadano JULIO DIAZ ORTA ante la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
“...El día de hoy 07/01/2015 a las 04:10 hrs pm cuando nos encontrábamos mi hijo Reyes Díaz y yo en el sector la Llanada de la parroquia Carayaca se nos acercaron dos vecinos que tenía el primero que se llama José Gil Marin un arma larga tipo escopeta y el segundo tenía una camisa gris y piel blanca, que se llama Rogelio Gil Marin, los mismos son hermanos y el primero me indica que le diera todos los reales que teníamos, yo le digo que no tengo plata y Rogelio nos revisa y no consigue dinero, después nos pasa adentro de la casa mía y agarra de la sala el televisor pequeño y el DVD que estaba al lado del mismo y se los lleva y dice “mosca y nos hechan (sic) paja ok” y se van para la parte alta donde viven, por lo que rápidamente nos trasladamos a la vía principal específicamente a la calle el arbolito (sic) y nos percatamos que pasaba una patrulla de la policía del Estado Vargas por lo que rápidamente la paramos y le indicamos lo sucedido, y ellos se trasladaron a donde viven los muchachos que nos habían robado a mi hijo y a mi, de pronto José y Rogelio al ver a los policías se metieron corriendo en la casa de José y los policías rodearon la casa y cuando entraron a la casa agarraron a José y Rogelio que tenían mi Televisor y el DVD y en el piso de la sala estaba la escopeta luego los policías me indicaron que debía rendir entrevista de los hechos sucedidos y me trasladaron hasta el modulo (sic) de carayaca (sic) donde firme mi declaración...” Cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencias.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de enero de 2015, rendida por el ciudadano REYES DIAZ LUGO ante la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
“...El día de hoy 07/01/2015 me encontraba de visita en la casa de mi padre de nombre Julio Díaz, en el sector la llanada (sic) parroquia carayaca (sic), estado Vargas, se nos acercaron dos (02) sujetos para mis desconocidos pero mi papá si los conoce, el primero portaba una chaqueta color marrón, contextura media, piel morena, estatura alta que poseía en sus manos un arma de fuego larga tipo escopeta, el segundo era blanco, contextura delgada tenía una camisa gris con rayas, el primero, nos dice que le diera todos los reales que teníamos, mi papa (sic) le dice que no tenemos plata y el segundo nos revisa y no consigue dinero, luego nos pasan adentro de la casa de mi papa (sic) y agarran el televisor marca SHAR y el DVD que estaba al lado y se los llevan y nos dicen “mosca y nos echan paja ok” y se van corriendo con dirección a la parte alta, acto seguido nos trasladamos al sector el Arbolito donde vimos una unidad de la policía del estado Vargas a quienes le indicamos todo lo sucedido, lo acompañamos hasta la parte alta donde viven los muchachos que nos habían robado y los muchachos al ver a los policías corrieron y se metieron en una casa y los funcionarios los persiguieron y consiguieron en la sala de la casa el televisor marca SHAR y el DVD y en el piso de la sala el arma larga tipo escopeta que al policía revisarla me indicó que es un flouwer, luego nos trasladamos hasta el modulo de carayaca (sic) donde me tomaron la presente entrevista...” Cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias.
4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 07 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencias físicas colectadas:
1.- “...UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN (01) TELEVISOR DE GRIS (sic) MARCA SHARP, SERIAL: E610868730, UN DVD, COLOR GRIS MARCA: PANASONIC, SERIAL: VC6EA011171R, UN (01) GALON DE PINTURA DE FONDO PARA HERRERIA, FMA-100, COLOR ROJO, DOS (02) ENVACES DE INCEPTICIDA (sic) AGRICOLA PARA LAS PLANTAS...” Cursante al folio 28 del cuaderno de incidencias.
2.- “...UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE, PARCIALMENTE OXIDADO CON LA CULATA Y GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRON SIN SERIAL NI MARCA NI CALIBRE VISIBLE...” Cursante al folio 30 del cuaderno de incidencias.
Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de enero de 2015, se evidencia que los ciudadanos JOSE ALI GIL MARIN y ROGELIO ANTONIO GIL MARIN se acogieron al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se desprende según el dicho de los ciudadanos Díaz Julio y Díaz Reyes, que en fecha 07 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, se encontraban en las afueras de la casa del primer ciudadano mencionado, ubicada el sector La Llanada, cuando de pronto se acercaron dos sujetos conocidos por el sector como José Gil y Rogelio Gil apuntándolos con una arma de fuego, diciéndoles que les entregaran el dinero que tuvieran encima, manifestando éstos no tener dinero, por lo que se introdujeron a la vivienda del ciudadano Julio Díaz, llevándose del lugar un televisor, un DVD y unos insecticidas para plantas; hecho este que dio lugar a que los agraviados luego de haberse retirado los sujetos procedieran a trasladarse a la vía principal donde vieron una patrulla de la policía del estado Vargas manifestándoles lo que había sucedido exponiendo a su vez que sabían donde se encontraban los victimarios, constituyéndose una comisión policial con la finalidad de ubicar a los precitados ciudadanos, trasladándose hasta la vivienda de los sujetos, momento en que éstos últimos al percatarse de la presencia policial se introdujeron en la vivienda; indicando que una vez en dicho lugar observaron a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por la victima, a quienes le dieron la voz de alto introduciéndose estos rápidamente en el interior de su vivienda, por lo que los funcionarios en compañía de las victimas, donde indican haber localizado en el interior de la referida vivienda en un saco un televisor, un DVD y unos insecticidas para plantas, así como un arma de fuego tipo escopeta, aprehendiendo a los ciudadanos JOSE ALI GIL MARIN y ROGELIO ANTONIO GIL MARIN, observándose que la actuación policial realizada en el interior de esa vivienda aparece corroborada por las victimas arriba señaladas, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero consideran quienes aquí deciden que se trata de un delito imperfecto, siendo que dicho delito fue FRUSTRADO; asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados son autores o partícipes en la comisión del precitado, desechándose los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de sus defendidos, ya que las víctimas desde un inicio identifican a sus victimarios con sus nombres y apellido, ya que son sus vecinos y además de ello, estuvieron presentes cuando fueron detenidos por imputados y fueron localizados en el interior de su vivienda los objetos que les habían robado.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Conforme a todo lo anteriormente mencionado, en el presente caso procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALI GIL MARIN y ROGELIO ANTONIO GIL MARIN, ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; tenemos que, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, vale señalar con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dichos imputados, que se debe tomar en cuenta que en las actas de la presente incidencia no consta que los referidos imputados presenten registros policiales y menos antecedentes penales; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal los requiera, MODIFICANDOSE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 08/01/2015. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE ALI GIL MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.179 y ROGELIO ANTONIO GIL MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.815.761 y en su lugar se les IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días y las veces que los requiera el Tribunal, en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio de Julio Díaz, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse al lugar donde se encuentran recluidos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
KISBEL SEGOVIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
KISBEL SEGOVIA
WP02-R-2015-000053
RMG/cc.-