REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004222
RECURSO: WP02-R-2015-000108
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-24.802.671, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHENNER OMAR RIVERO SALCEDO, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 26 de marzo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-P-2015-000108 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Para tal fin, pasa de seguidas esta Corte a verificar los requisitos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso previsto para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelación debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, quien se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 19 de febrero de 2015, siendo interpuesto el quinto día hábil posterior a la publicación al texto integro de la sentencia que se impugna, ello de acuerdo al computo cursante al folio 57 del cuaderno de incidencia, quedando así establecido que la presentación del recurso en cuestión, se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación lo interpone la Fiscalía bajo las previsiones de los numerales 4 y 5 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, ello por cuanto el fallo impugnado es una decisión que pone fin al proceso, supuesto este contenido en el numeral 1 de la norma antes señalada, la cual prevé los motivos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Privada Abg. MARIA MUDARRA presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Representante del Ministerio Público, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día MARTES 21 DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y así se decide.
ADVERTENCIA
Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención a la recurrente por cuanto resulta inconcebible que a más de DOS (02) AÑOS de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el presente escrito de apelación se sustente en normas jurídicas que se encuentran derogadas (artículos 447 del anterior Código Orgánico Procesal Penal), en tal sentido, se le estima que en lo sucesivo antes de presentar sus escritos se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 y en concordancia con el artículo 439 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-24.802.671, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHENNER OMAR RIVERO SALCEDO, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensora Privada.
TERCERO: Se fija el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, para el día MARTES 21 DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido.
Publíquese, Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citaciones a las partes a los fines convocarlos al acto fijado, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
KISBEL SEGOVIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
KISBEL SEGOVIA
RECURSO: WP02-R-2015-000108
RMG/NES/RCR/HD/Marinely