REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Abril de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003232
ASUNTO: WP02-R-2015-000080

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO CONESA , en su carácter de Defensor Privado del acusado YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.769.466, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional de fecha 04/09/2013, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano señalando lo siguiente: “…mediante la cual admite en su totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica dada a los hechos sin previo análisis y fundamento de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 367 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”

En fecha 12 de Febrero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000080 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, dictándose en fecha 18 del mismo mes y año auto a través del cual se solicitaron las actuaciones originales suspendiéndose el lapso para la admisión o no del mismo, correspondiendo por ello en el día de hoy emitir pronunciamiento, y en tal sentido se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada tomando en consideración que el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

PRIMERO: El Abogado ANTONIO CONESA, se encuentra debidamente legitimado para interponer Recurso de Apelación, por constar en actas que es Defensor Privado del acusado YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, tal como se desprende del acta de designación y aceptación de defensa privada que riela a los folios 79 al 80 de la primera pieza de la causa original.

SEGUNDO: El recurso fue ejercido en fecha 02/02/2015 y siendo que la decisión fue dictada en fecha 26/01/2015, tenemos que conforme al cómputo cursante al folio 46 de la incidencia, transcurrieron los días 27, 28, 29 y 30 de enero y 02 de Febrero del mismo año, ante lo cual queda establecido que el mismo fue interpuesto de acuerdo al lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales a y b del artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante en lo que respecta al literal c de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, está dirigido a atacar alguno de los pronunciamientos dictados al concluir el acto de la Audiencia Preliminar, que se llevo a cabo en el proceso seguido al ciudadano YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, señalando en recurrente que los mismos corresponden a la admisión total de las pruebas promovidas, así como la calificación jurídica, contenida en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público como acto conclusivo, observándose que en dicho acto la Juez A quo, emitió los siguientes pronunciamientos: “...Visto lo expuesto por la defensa pública y privada en el sentido que no sea admitida la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público, este Tribunal lo declara sin lugar, en virtud de que el mencionado escrito acusatorio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal (sic), ahora bien en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público este tribunal los admite en su totalidad, toda vez que la misma fue consignada en tiempo hábil, toda vez que luego de revisado el escrito acusatorio, el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar la solicitud interpuesta por los defensores Público y Privado, en el sentido de que se Decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOANNY ANTONIO TORRES ESTANGA y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, así las cosas, se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros actos crueles, inhumanos, degradantes, TRAFICO DE SUSTANCIAS (sic) Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga (sic), ello con las agravantes establecidas en el artículo 163 Ejusdem, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o (sic) del Código Penal en contravención de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 5 y 9 de la Declaración Universal de Derechos humanos; y los artículos 5 numerales 1 y 2, así como también el artículo 7, numerales 1, 2 y 3 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista (sic) y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORMAN GABRIEL FERRERA, en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas en esta audiencia en su totalidad. En cuanto a las pruebas documentales admitidas se deja claro que deben ser ratificadas en el Juicio oral por quienes las suscriben, así mismo, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensora Pública Penal, ABG. MARIE BOLIVAR, en su escrito de excepción, inserto en los folios (20 al 27 de la segunda pieza), este Tribunal admite los mismos, en virtud de que fueron presentados en tiempo hábil de igual manera, en cuanto a los medios ofrecidos por el profesional del Derecho, ABG. ANTONIO CONESA, en la presente audiencia, este Tribunal no los admite, por considerar que los mismos no fueron presentados en su debida oportunidad legal. Así las cosas se le informa a los ciudadanos YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, el procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la admisión de los hechos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, quien expone: "No deseo admitir los hechos que me imputa el Ministerio Publico (sic), es todo". Seguidamente se le cede la palabra al acusado, WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, quien expone: "No deseo admitir los hechos que me imputa el Ministerio Publico (sic), es todo". En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- se admite TOTALMENTE la acusación formulada por los ABGS. YOICEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal 6° (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas en representación de la Fiscalía 11° (sic) del Ministerio Publico (sic) y ABGS. RAMON DIAMONT y WILLIAMS ROJAS, en su carácter de Fiscales 10° del Ministerio publico (sic) contra de los ciudadanos YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, arriba identificados, y se admiten las testimoniales ofrecidas por las partes, en relación a los medios de pruebas ofrecidos tanto por la vindicta pública se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES EN SU TOTALIDAD. En cuanto a las pruebas documentales admitidas se deja claro que deben ser ratificadas en el Juicio oral por quienes las suscriben. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio publico (sic) en el sentido que sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, por lo que se mantiene la medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad de la que viene gozando el acusado WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, así como la Libertad sin restricciones de la que viene gozando el acusado JOANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (sic) del estado Vargas, en fecha 09-07-2014. TERCERO: Se ORDENA la APERTURA a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Cursante a los folios 29 al 44 de la incidencia.

Del contenido del dispositivo antes expuesto, se evidencia que el pronunciamiento impugnado comporta el ejercicio de la facultad que al Juez de Control otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros pronunciamiento, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y ordeno el pase a juicio del ciudadano YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros actos crueles, inhumanos, degradantes, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el articulo 163 Ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 5 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 5 numerales 1 y 2, así como también el artículo 7, numerales 1, 2 y 3 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto
y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, que aún cuando el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decisores).

Criterio este que se reitera y amplia en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011,, en donde entre otros tópicos se señala que: “…De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada.. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, solo resulta impugnable, cuando la misma se refiere a la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios lo cual guarda total correspondencia con el contenido del último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece expresamente que “…salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, sentado lo anterior se observa que el abogado ANTONIO CONESA, en su carácter de Defensor Privado del acusado YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, delata en el escrito de apelación intentado una denuncia referida que se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio “…por cuanto las referidas personas no se encuentran plenamente identificadas…” lo que a su decir “…genera una violación del derecho ala defensa de su representado, por cuanto este servidor no tiene información ninguna de quiénes son estas personas, cual es la pertinencia o necesidad de su testimonio…”, considerando más grave aun la admisión de estos testimonios por el Tribunal señalando que “…un simple nombre o apellido no le puede bastar al tribunal para admitirla…”, en razón de lo que afirma que “…no se cuenta con el nombre completo de ninguna, ni muchos menos de su cédula de identidad, ni siquiera para evidenciar si realmente estas personas existen…”, conforme a las afirmaciones esbozadas por la defensa, tenemos que su argumentación está dirigida a delatar un vicio de ilegalidad por incumplimiento del requisito de identificación de las personas ofrecidas en el escrito de apelación, por lo que en atención a los criterios emanados de la Sala Constitucional aquí señalados, el escrito de apelación resulta ADMISIBLE solo en lo que respecta a los argumentos relacionados con las pruebas del escrito acusatorio admitidas y a las pruebas ofrecidas por la defensa que fueron inadmitidas, resultando por ende INADMISIBLE en lo que respecta a la calificación jurídica, contenida en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por cuanto la misma al ser de carácter provisional, puede ser modificada por el Juez de Juicio de oficio o a petición de parte, tal como lo dispone el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO CONESA, en su carácter de Defensor Privado del acusado YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.769.466, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional de fecha 26 de Enero de 2015 al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en la causa seguida al mencionado ciudadano, solo en lo que respecta a los argumentos relacionados con las pruebas del escrito acusatorio admitidas y a las pruebas ofrecidas por la defensa que fueron inadmitidas, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 428 en relación con el único aparte del artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de las sentencias Sentencia 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 314, en relación con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO CONESA , en su carácter de Defensor Privado del acusado YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad N°14.769.466, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional de fecha 26 de Enero de 2015 al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, en cuanto a la admisión de la calificación jurídica contenida escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por cuanto la misma al ser de carácter provisional, puede ser modificada por el Juez de Juicio de oficio o a petición de parte, tal como lo dispone el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS
Asunto: WP02-R-2015-000080
RMG/RCR/NSM/HD/rc.