REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de abril de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000435
RECURSO: WP02-R-2015-000088

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de la ciudadana MARION MARCANO MEJIAS, identificada con el número de cédula V-20.174.734, en contra de la decisión emitida en fecha 02-02-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…Ciudadanas Magistradas de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mi representada, sin estar satisfecho los requisitos previstos (sic) en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica (EXPERTICIA QUÍMICA) que comprometa la responsabilidad de la misma y que justifique su detención judicial y más aún siendo una persona venezolana que teniendo su arraigo en la ciudad de caracas (sic) y su pasaporte le fue (sic) incautado en este procedimiento…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias (sic) de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido (sic) cabe destacar que mis representados tienen (sic) arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicaron al momento de la celebración de la audiencia para oír a los imputados…Por todo lo antes expuesto ciudadanas Magistradas, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 02/02/2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic) y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor de la ciudadana MARION MARCANO MEJIAS…” (Folios 03 al 06 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. Por otra parte, se observa que el Juez a quo (sic) al dictar la medida de coerción personal en contra de las imputadas (sic) de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) es autor (sic) o partícipe en la comisión del delito atribuido…Evidenciándose con esto que se da cumplimiento a lo exigido por el legislador para la procedencia de manera efectiva de una medida de privación judicial preventiva de libertad y no como arguye la defensa con ocasión a faltas de elementos de convicción en donde el juzgado (sic) Cuarto de primera instancia (sic) en funciones de control (sic) estribara (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos. En atención a ello honorables magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de la ciudadana: MARIÓN MARCANO MEJIAS…V-20.174.734 en el delito antes descrito. Aunado a ello es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de iodos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005…En definitiva, considera quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por el (sic) hoy imputado (sic) de autos, debe verse en el hecho o intención de estos en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad. En atención a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Norma Adjetiva Penal, se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, para el hoy imputado de auto, plenamente acreditada la existencia del hecho punible, ajustado a derecho, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de poner a la orden de este digno tribunal al hoy imputado, garantizando así las resultas del debido proceso…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa técnica, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana: MARION MARCANO MEJIAS, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 43 al 49 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02-02-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada MARION MARCANO MEJIAS, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal. De igual forma vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” (Folios 29 al 33 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Defensor Público en su escrito impugnativo consideró que en el presente caso no se puede acreditar el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto a su criterio, en autos no se puede verificar que su representada sea autora o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ya que en autos no cursa ninguna experticia química que de alguna manera comprometa a la imputada de autos en el presente hecho ni justifique su aprehensión, ante lo cual solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones de la ciudadana MARION MARCANO MEJIAS.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión emitida por el Juez de la Causa se encuentra ajustada a derecho, por apegarse a las normas constitucionales relacionadas con el Debido Proceso y a los requisitos que exige el Texto Adjetivo Penal para decretar una medida como la que pesa sobre la aquí imputada, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de impugnación y consecuentemente se Confirme la medida de coerción personal que pesa sobre su representada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/01/2015, cursante a los folios 09 al 11 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

“…El día sábado 31 de Enero de 2015, encontrándonos de servicio en el Sótano Conviasa del aeropuerto (sic) internacional (sic) Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 17:30 horas durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nro, 8051, de la aerolínea TAM con destino a Sao Paulo por la máquina Nro. 3 de Rayos X, se realizó la retención de un (01) equipaje tipo carrion de color negro, marea TOTTO, con dos (02) asas de traslado, y un (01) asa de transporte, identificado con el bag tag Nro. GRU 0957JJ099479, al momento de hacerse presente su propietario, una ciudadana identificada como: Marcano Mejías Marión…V- 20.174.734…quien para el momento vestía un suéter blanco manga larga con un pantalón Blue Jean color azul y zapatos casuales de color azul claro con suela blanca. Se procedió a revisar dicho equipaje en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes se les solicitó la colaboración para que sirvieran como testigos, identificados como testigo 1 y testigo 2…el cual al ser revisado minuciosamente y realizar perforaciones se pudo observar en su interior que contenía en las divisiones de los compartimientos láminas confeccionadas en material sintético de color plata contentivos en su interior de una sustancia en polvo compacta de color blanco el cual desprendía un olor fuerte y penetrante, donde al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada “Cocaína" Seguidamente, se procedió al pesaje de las láminas arrojando un peso bruto por lamina de Equipaje tipo Carrion, Lamina Nro. 01, un kilo con cuatrocientos treinta gramos (1,430 Kg), Lamina Nro. 02, un kilo con seiscientos gramos (1,600 Kg), Lamina Nro. 03, un kilo con ciento treinta gramos (1,130 Kg), Lamina Nro. 04, un kilo con sesenta gramos (1,060 Kg), Lamina Nro. 05, quinientos diez gramos (510 g) Lamina Nro. 06, ciento noventa gramos (190 g), para un peso total de cinco kilos con novecientos veinte gramos (5,920 Kg), seguidamente se realizó el peso de las láminas encontradas en el Porta Laptop: Lamina Nro. 01, un kilo con ciento cuarenta gramos (1,140 Kg), Lamina Nro. 02, un kilo con ciento sesenta gramos (1,160 Kg), Lamina Nro. 03, un kilo con ciento treinta gramos (1,130 Kg), para un peso total de tres kilos con cuatrocientos treinta gramos (3,430 Kg). De igual manera se le retuvieron dos (2) billetes con la denominación de cincuenta (50) reales seriales: CJ088J894378, CH083587100, resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial Nro DHL EXPRESS 2817249, un (01) teléfono celular marca: BlackBerry, modelo Pearl 8110, color negro con gris, imei: 357564028540114, PIN 225E49F6, una batería BlackBerry color amarillo con negro, un Sim Card de la empresa telefónica DIGITEL s/n 8958021306274200424F, resguardados en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial Nro, DHL EXPRESS 28172SO, un bag tag perteneciente a la ciudadana Marcano Mejías Marión identificado con el número GRU 0957JJ099479, resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial Nro- DHL EXPRESS 2817247, dos (02) Boarding Pass de la aerolínea TAM con destino a Sao Paulo y conexión a Rio de Janeiro perteneciente a la ciudadana Marcano Mejías Marion, resguardados en una bolsa plástica transparente con un (01) precinto color azul Nro. EU SEALED 0024111, seguidamente, una (01) maleta tipo Carrión color negro marca TOTTO, con dos (02) asas de agarre y una (01) asa de transporte de color negro con cinco (05) compartimientos, donde se encontraba a manera de doble fondo en las divisiones de los compartimientos seis (06) láminas envueltas en material sintético de color plata la cual contiene a manera doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott”, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hice (sic) presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de: cinco kilos con novecientos veinte gramos (5.920 Kg), el mismo fue precintado con un precinto de color rojo Nro. DHL EXPRESS 2817244, Perteneciente a la ciudadana Marcano Mejías Marión, un (01) bolso porta laptop marca Sunny de color negro con cinco (05) compartimientos donde se encontraba a manera de doble fondo tres (03) láminas envueltas en material sintético color plata, la cual contiene a manera doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojando un peso bruto de: tres kilos con cuatrocientos treinta gramos (3.430 Kg). El mismo fue precintado con un precinto de color rojo Nro. DHL EXPRESS 2817248. Perteneciente a la ciudadana Marión Marcano Mejías, un (01) pasaporte signado con el Nro. 111853445, perteneciente a la ciudadana Marcano Mejías Marión, resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color azul serial Nro. EU SEALED 0024349…se procedió a notificarle a la Dra. Jóceymar (sic) García, fiscal Nro 11° del ministerio público (sic) del circuito judicial penal (sic) del estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Equipajes y Sustancias, con el fin de practicar la prueba de orientación correspondiente…De igual forma se deja constancia que la ciudadana: Marcano Mejías Marión, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto en presencia de los dos (02) testigos…”

2.- ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJES Y VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 31/01/2014, cursante al folio 13 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se hace constar cuanto sigue:

“…En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, comparecen por ante este Comando los funcionarios S/1, Chaparro Quiroz Adolfo…el S/2. Mosquera Aldana Oscar…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro, 1, y Testigo Nro. 2...quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y la ciudadana Marcano Mejías Marión…V- 20.174.734, a quien se le realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: una (01) maleta tipo Camón marca TOTTO color negra con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con cinco compartimientos, donde se ocultaba de manera doble fondo en las paredes seis (06) láminas envueltas en aluminio y un (01) bolso porta láptop, marca sunny (sic), color negro con cinco (05) compartimientos y un (01) asa de traslado el cual ocultaba de la misma manera tres (03) láminas envueltas en aluminio contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de las láminas arrojando un peso bruto por lámina de: Lamina Nro. 01 (equipaje) un kilo con cuatrocientos treinta gramos (1,430 Kg), Lamina Nro. 02 (equipaje) un kilo con seiscientos gramos (1,600 Kg), Lamina Nro. 03 (equipaje) un kilo con ciento treinta gramos (1,130 Kg), Lamina Nro. 04 (equipaje) un kilo con sesenta gramos (1,060 Kg), Lamina Nro. 05 (equipaje) quinientos diez gramos (510 g) Lamina Nro, 06 (equipaje) ciento noventa gramos (190 g), para un peso total de cinco kilos con novecientos quince gramos (5,920 Kg) Lamina Nro. 01 (Porta Laptop) un kilo con ciento cuarenta gramos (1,140 Kg), Lamina Nro. 02 (Porta Laptop) un kilo con ciento sesenta gramos (1,160 Kg), Lamina Nro. 01 (Porta Laptop) un kilo con ciento treinta gramos (1,130 Kg), para un peso total de tres kilos con cuatrocientos treinta gramos (3,430 Kg), se realizó el peso de las nueve (09) láminas para un total de nueve kilos con trescientos cincuenta gramos (9,350 Kg), Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la Dra. Joceymar García, fiscal Nro 11° del ministerio público (sic) del circuito judicial penal (sic) del estado Vargas…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/01/2015, cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia, rendida por la ciudadana DESIRAN MARIN ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que se hizo constar lo siguiente:

“…El día sábado 31 de enero del presente año, estaba desempeñando mi servicio como agente de seguridad, en el área de la correas anotando mi equipaje correspondiente del vuelo de TAM. cuando pasaron el equipaje por rayos x retuvieron unos equipajes en el cual buscaron a los pasajeros que le pertenecían los equipajes entre esos se encontraba una ciudadana la cual le revisaron su equipaje y dio positivo, en ese momento me llamaron para ser testigo, luego los guardias procedieron a pedirnos nuestra identificación (carnet o cédula) a mí compañera y a mí luego subimos al comando de la guardia nacional (sic) donde nuevamente verificaron el equipaje y su contenido, sacaron el equipaje y dentro de ese equipaje contenía un bolso para laptop, en cada equípaje poseía tres (03) envoltorios, luego realizaron la prueba de Scott donde mostró un color azul que según es para la droga de cocaína…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos, la fecha y la hora aproximada? CONTESTÓ: Sótano conviasa (sic), máquina 3 aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función? CONTESTO: Latam Airlines Group y mi función es de agente de seguridad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los equipajes que poseía la ciudadana detenida? CONTESTO: Una maleta negra tipo carrion marca "TOTTO" y un bolso de laptop color negro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la ciudadana detenida? CONTESTO: Una muchacha joven, de estatura media y delgada, cabello color castaño claro, piel bronceada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó las áreas donde se encontraba la presunta droga? CONTESTO: En el equipaje que se le retuvo, tenía tres compartimientos, en uno de los compartimientos iba el bolso para laptop y la droga iba en las divisiones de los compartimientos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la presunta droga? CONTESTO: Eran unas láminas envueltas de aluminio y al destaparlas se observaba como condimentos y debajo tenía una sustancia blanca. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observé todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el procedimiento? CONTESTÓ: Si, había otro testigo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana que resultó aprehendida fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? CONTESTO: Si, llamo a un hermano. DÉCIMA PRIMER PREGUNTA ¿Diga usted, si observó cuando realizaron el peso de la sustancia incautada? CONTESTÓ: Si se (sic) observó…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/01/2015, cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia, rendida por la ciudadana JIMMARY CAROLINA CAMACHO SANTAMARIA ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que se hizo constar lo siguiente:

“…El día sábado 31 de enero me encontraba en plataforma, en la posición de la escalera del avión, cuando me llamaron por radio para bajar a los pasajeros que les retuvieron las maletas, ubique a dos pasajeros de los cinco (05) a los cuales les habían retenido las maletas, baje con los dos y cuando estaban inspeccionando el equipaje vi cuando el Guardia le "puyo" la maleta con una navaja, la olio y luego la paso al otro lado, llamo al teniente y fue cuando dijeron que era positivo le indique la información a mi supervisor y me tomaron de testigo junto a mi otra compañera, ya estando en el comando observé cuando sustrajeron las láminas de la maleta, y dentro de esa maleta había una porta laptop la cual también contenía láminas con una sustancia, observe cuando los Guardias le aplicaron el Scott y se colocó azul…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos, la fecha y la hora aproximada? CONTESTO: Sótano conviasa (sic) como a las 05:50 de la tarde hoy 31 de enero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función? CONTESTO: Latam Group S.A y mi función es de agente de seguridad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba la ciudadana al momento que le informaron que se le había realizado la retención del equipaje? CONTESTO: En la sala de embarque de la puerta veintiocho (28) fue la primera de las cinco (05) personas en presentarse al llamado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana aprehendida mostró alguna actitud de incomodidad al momento de la revisión. CONTESTO; Ninguna en todo momento estuvo tranquila. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó cuando el efectivo militar realizó la perforación en el equipaje. CONTESTO: En la navaja salió como un polvo blanco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana que resultó aprehendida fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? CONTESTO: Si, llamó a un hermano. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del equipaje que se le retuvo a la ciudadana aprehendida. CONTESTO: Una maleta tipo carrion negra. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando se realizó la prueba de orientación de campo "Scott" y el pesaje de la sustancia. CONTESTO: Sí. DECIMA PRIMER PREGUNTA: ¿Diga usted, las características donde se encontraba la sustancia? CONTESTO: En una maleta tipo carrion marca TOTTO que tenía láminas envueltas en aluminio y también tenía una porta laptop que también tenía láminas de aluminio…”

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 31/01/2014, en los cuales funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de haber incautado cuanto sigue:

-“…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior: una (01) maleta tipo Carrión color negro marca TOTTO, con dos (02) asas de agarre y una (01) asa de transporte de color negro con cinco (05) compartimientos, donde se encontraba a manara de doble fondo en las divisiones de los compartimientos seis (06) láminas envueltas en material sintético de color plata la cual contiene a manera doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarla la prueba de orientación con al reactivo químico denominado “Scott", arrojó una coloración azul turquesa, Io que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de cinco kilos con novecientos veinte gramos (5.920 Kg), el mismo fue precintado con un precinto de color rojo Nro. DHL EXPRESS 2817244. Perteneciente a la ciudadana Marión Marcano Mejías Pasaporte Nro. 111663445…” (Folio 18 de la incidencia)

-“…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior: un (01) bolso porta laptop marca Sunny (sic) de color negro con cinco (05) compartimientos donde se encontraba a manera de doble fondo tres (03) láminas envueltas en material sintético color plata, la cual contiene a manera doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado."Scott", arrojando un peso bruto de: tres kilos con cuatrocientos treinta gramos (3.430 Kg), el mismo fue precintado con un precinto de color rojo Nro. DHL EXPRESS 2817248, perteneciente a la ciudadana Marión Marcano Mejías Pasaporte Nro. 111853445…” (Folio 19 de las actuaciones originales)

-“…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior: UN (01) Boarding Pass perteneciente a la ciudadana Marión Marceno Mejías, de la aerolínea TAM con destino Caracas- Sao Paulo y un (01) Boarding Pass de Sao Piulo- Río de Janeiro. Los mismos fueron precintados con un precinto de color azul Nro. EU SEALED.0024111…” (Folio 20 de la incidencia)

-“…se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior: un (01) BAG TAG emitidos por la Aerolínea TAM de fecha 30ENE15, perteneciente a la ciudadana: MARIÓN MARCANO MEJIAS, presintado (sic) con presinto (sic) de color rojo de DHL.EXPRESS N0 2817247…” (Folio 21 de la incidencia)

-“…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de: dos (02) billetes de la denominación de cincuenta Reales con los siguientes seriales; CJ086694378 y CH083587100 para un total de cien Reales (100), los mismos fueron precintados con un precinto de color rojo Nro, DHL. EXPRESS 2817249. Perteneciente a la ciudadana Marión Marcano Mejias Pasaporte Nro. 111853445…” (Folio 22 de la incidencia)

-“…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior: un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo 8110 de color negro con gris, imei: 357564028540114, una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Digitel Turbo serial: 89580213062742QQ424F bateria marca Blackberry de color amarillo con negro. El mismo fue precintado con un precinto de color rojo Nro, DHL EXPRESS 2817250, Perteneciente a la ciudadana Marión Marcarno Mejias Pasaporte Nro. 111853445…” (Folio 23 de la incidencia)

-“…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior: un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 111853445 perteneciente a la ciudadana Marión Marcano Mejías, El mismo fue precintado con un precinto de color azul Nro. EU SEALED 0024349…” (Folio 24 de la incidencia)

“…Se hace entrega de un (01) CD-DVD color Gris marca TDK REGREBABLE CON UNA ETIQUETA…31-01-3011 Situación Irregular Plataforma Conviasa…" (Folio 25 de la incidencia)

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, la ciudadana imputada MARION MARCANO MEJIAS, fue impuesta de sus derechos y asistida de defensa, se acogió al precepto constitucional.

Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en horas de la noche del 31-01-2015, se encontraban funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana realizando labores de revisión de equipajes facturados del vuelo N° 8051 de la aerolínea TAM, en el sótano de la aerolínea Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, ubicado en la parroquia Urimare de este estado, oportunidad en la cual observaron a través de la máquina de rayos x un equipaje, estando presente en ese momento la ciudadana DESIRAN MARIN (testigo presencial y agente de seguridad aeroportuaria) procedieron a retenerlo y a ubicar a su propietaria MARION MARCANO, la cual llegó al lugar en compañía de la ciudadana JIMMARY CAMACHO (testigo presencial y agente de seguridad aeroportuaria), por lo que los funcionarios actuantes iniciaron la inspección del referido equipaje, incautando en el interior del mismo una serie de láminas envueltas en aluminio contentivas de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual al aplicarle la prueba de orientación Scott, arrojo una coloración azul turquesa (Cocaína), luego al ser pesada resulta un peso bruto de 9,350 Kgr., tal y como se evidencia del contenido del acta de verificación de sustancias, cursante al folio 13 de la incidencia, lo cual resulta corroborado con lo atestado por los testigos del procedimiento, quienes afirmaron observar el momento en el cual se retuvo el equipaje en cuestión, la localización de la sustancia objeto de este proceso, así como la aplicación del reactivo “Scott”, supuesto de hecho que encuadra en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que la ciudadana MARION MARCANO MEJIAS es autora o participe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de la ciudadana MARION MARCANO MEJIAS, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química que permita acreditar que su defendida sea autora o participe en el presente hecho, esta Alzada considera pertinente desechar tal argumento por cuanto la realización de la experticia no permite acreditar el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, sino lo preceptuado en el numeral 1 de dicha norma penal, lo cual dada la etapa procesal en la que se encuentra este caso, aparece satisfecho con la prueba Scott, realizada al momento de la incautación de la sustancia ilícita y en presencia de testigos.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02-02-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARION MARCANO MEJIAS, identificada con el número de cédula V-20.174.734, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP02-R-2015-000088
RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-