REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000003
-I-
PARTE ACTORA: EVA XIOMARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N°4.193.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.378.419 y V-11.643.977, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN)
-II-
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana EVA XIOMARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.856, debidamente representada por el profesional del derecho, abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N°4.193, en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.378.419 y V-11.643.977, respectivamente, siendo recibido por esta alzada en fecha catorce (14) de enero de 2015, por motivo de la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se dictó auto recibiendo oficio N° 015-2015, de fecha 27/01/2015, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentado por el defensor público DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, asistiendo y representando a los ciudadanos ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes mediante boletas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se dictó auto ordenando la notificación del defensor público DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, haciéndole saber que una vez conste en autos su notificación, se fijara la oportunidad para la audiencia oral, conforme lo establece el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se dictó auto fijando la audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00a.m.), en la cual se dictará la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha ocho (08) de abril de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00am) día y hora fijadas por el Tribunal tuvo lugar la audiencia oral, y en esa misma fecha esta Superioridad dictó sentencia definitiva.
En fecha catorce (14) de abril de 2015, la abogada María Inés Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.540, presentó diligencia anunciando Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/04/2015.
En fecha quince (15) de abril de 2015, presentó diligencia la abogada María Inés Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.540, mediante la cual desistió del Recurso de Casación anunciado.
A los fines de decidir, el Tribual, observa:
-III-
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En cuanto al desistimiento de los recursos, el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia que al folio ciento setenta y siete (177) consta diligencia suscrita por la abogada María Inés Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.540, en su carácter de apoderada judicial de parte actora ciudadana EVA XIOMAR RODRIGUEZ, mediante la cual Desiste del Recurso de Casación anunciado mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2015, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de abril de 2015.
Ahora bien, observa este sentenciador que la abogada María Inés Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.540, en su carácter de apoderada judicial de parte actora ciudadana EVA XIOMARA RODRIGUEZ, quien manifestó en diligencia debidamente suscrita, en forma clara, cierta e indubitable que DESISTE del recurso de casación interpuesto en fecha catorce (14) de abril de 2015, ciertamente ostenta la condición de apoderada judicial de la parte actora, según consta de instrumento poder que riela al folio 39 y su vto, con facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, razón por la cual, se tienen por cumplido los extremos necesarios para proceder a su homologación, de acuerdo al criterio desarrollado por la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes parcialmente transcrita, según la cual, cuando se trata de un desistimiento mediante apoderado judicial, se requiere facultad expresa para disponer del derecho en litigio.
Como corolario de lo antes expuesto, visto que la parte actora mediante apoderado judicial, procedió a desistir del Recurso de Casación que había ejercido, resultará forzoso para esta Alzada impartir su homologación al desistimiento presentado por la abogada MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.540, en su carácter de apoderada judicial de parte actora ciudadana EVA XIOMARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.856, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes: UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en fecha quince (15) de abril de 2015, por la ciudadana abogada MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.540, en su carácter de apoderada judicial de parte actora ciudadana EVA XIOMARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.856, del recurso de casación anunciado en fecha catorce (14) de abril de 2015, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de 2015, por esta Superioridad, en el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana EVA XIOMARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.856, contra los ciudadanos ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.378.419 y V-11.643.977, respectivamente. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS GRISEL PINTO
En igual fecha y siendo las (2:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS GRISEL PINTO

ASUNTO: WP12-R-2015-000003
CEOF/MB/mbq.-