REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015)
Año 204º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000011
PARTE ACTORA: Ciudadanos EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números: V-3.981, V-20.976.249 y V-20.976.250 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.724.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número: V-9.581.564.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACION-INADMISIBILIDAD)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000018, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por los ciudadanos Edelmira Coromoto Gorrin Toledo, Stephanie Carolina Corro Gorrin y Catherine Carolina Corro Gorrin, contra la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Cesar Méndez Farías, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.724, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual declaro Inadmisible la acción propuesta.
En fecha 13 de febrero de 2015, este tribunal lo dio por recibido y fijo el Decimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2015, el abogado Julio Cesar Méndez Farías, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de Informes, en los siguientes términos:
“…En fecha 05 de febrero de 2015, interpuse apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de enero de 2015, el cual declaro inadmisible la demanda que por Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpusiese en representación de mis mandantes…Dicha apelación fue oída, y encontrándome en la oportunidad procesal para presentar informes escritos en fundamentación a dicha apelación ejercida, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
…omissis
Ahora bien, bien ha sido desarrollado por la doctrina de vieja data que la demanda es inadmisible por tres razones: 1) que sea contraria al orden publico; 2) que sea contraria a las buenas costumbres; 3) que sea contraria a una disposición expresa de la Ley. En el caso que nos ocupa debemos concentrarnos en este último supuesto, y sobre el particular cabe destacar que la decisión recurrida no expresa cual es la disposición expresa de la Ley que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, o sea, cual es el articulo de nuestro sistema jurídico legal prevee expresamente que la demanda no puede admitirse. Efectivamente, no existe ningún artículo en el Código de Procedimiento Civil que prohíba la admisión de la demanda cuando no reúna todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de hecho el Capítulo III del Título I del Libro Segundo, contiene doce artículos sobre los mecanismos de defensa que tiene la parte demandada para denunciar tales deficiencias, e incluso, la forma como la parte demandante puede subsanar o corregir la mayoría de ellas.
(…)
En el presente caso se interpuso una demanda con dos pretensiones: 1) se pretende la reivindicación de bienes propiedad de mis representados poseídos sin título o derecho alguno por la demandada; 2) se pretende la indemnización de daños y perjuicios causados por la desposesión del cual son objeto mis mandantes de un bien, pretensión esta que se demanda por vía subsidiaria y como indemnización, o sea, en forma accesoria ya que depende de la resulta de la primera pretensión, pues si no hay lugar a reivindicación no hay lugar tampoco a daños y perjuicios y en consecuencia no hay indemnización.
Ahora bien el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece que se tramitara por el procedimiento ordinario todas aquellas acciones que no tengan un procedimiento especial pautado para ello, tanto la acción reivindicatoria como la acción de indemnización de daños y perjuicios no tiene establecidos en el (sic) Ley procedimientos especiales, por lo que se deben tramitar por el procedimiento ordinario, no ha ocurrido violación alguna al artículo 78 ejusdem, con respecto a la acumulación de pretensiones realizada en la demanda ya que el procedimiento aplicable para tales pretensiones es el mismo, además las acciones no se excluyen entre sí, de hecho, la indemnización de daños y perjuicios es consecuencia de la posesión ilegitima realizada por la demandada y es por ello que se demanda en forma subsidiaria y accesoria…”
En fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal se reservo Treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de enero de 2015, el abogado Julio Cesar Méndez Farías, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.724, presento escrito de demanda de Acción Reivindicatoria, en los siguientes términos: 1) Que sus representadas son propietarias de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Bellevue, situado este con frente a la Avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas (hoy Municipio Vargas) del Distrito Federal (ahora Estado Vargas); 2) Que el apartamento esta distinguido con el N° 4-H, ubicado en la cuarta planta del edificio; 3) Que dicho apartamento fue adquirido por el hoy finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, y su representada EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO; 4) Que el 30 de abril de 2009, muere el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, estando ya divorciado de la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, dejando a dos hijas de nombre STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, también sus representadas; 5) Que el apartamento mencionado le pertenece a sus representadas; 6) Que igualmente sus representadas son propietarias en las mismas proporciones señaladas para con el apartamento; de un vehículo marca CHRYSLER, MODELO NEON LX EDICION, AÑO 1998, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS36C6W1710211, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACAS GAR57A, USO PARTICULAR, adquirido por el finado JAIMEN ALBERTO CORRO MARTINEZ; 7) Que es el caso que dicho apartamento y vehículo quedaron en posesión del finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, desde la ocurrencia del divorcio hasta la fecha de su muerte, toda vez que los ex cónyuges extrajudicialmente así lo acordaron; 8) Que en algún momento dentro de ese periodo la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA comenzó a habitar el apartamento y a la fecha de su ocurrencia de la muerte del ex cónyuge y causantes de sus mandantes continuo ocupando el inmueble y usando el vehículo; 9) Que la intensión de sus mandantes era la venta del inmueble ya que no iban a ocupar el mismo, se le solicitó a la ocupante que entregara el inmueble, pero que la misma se ha valido de diversas tácticas dilatorias para continuar usando y disfrutando de forma exclusiva el apartamento; 10) Que sus representadas con la aquí demandada acordaron que ésta ultima realizara las gestiones para hacer efectiva la declaración sucesoral; 11) Que la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA inicia una acción mero declarativa de concubinato llevada por ante este mismo Tribunal, la cual en última instancia fue declarada SIN LUGAR; 12) Que ante esta situación, y ante la circunstancia que no existe ningún título o derecho para que la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, siga disfrutando de los bienes, es que le han reiterado la solicitud de entrega del apartamento; 13) Que por otra parte la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, ha ocupado ilegítimamente la propiedad de sus mandantes por un lapso de cinco años de manera exclusiva, sin adelantar pago alguno por el uso y disfrute de la propiedad de sus representados; 14) Que por las razones antes expuestas acude a demandar a la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, a reivindicar el apartamento y a reivindicar el vehículo propiedad de sus representadas; 15) Que igualmente demanda a la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, para que indemnice a sus representadas por el perjuicio que está causando por la ilegitima ocupación del apartamento y que tales daños sean determinados por el Tribunal de la manera siguiente: a) La suma de (Bs. F 325,oo) por la multa prevista en el articulo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por haberse presentado en forma extemporánea; b) La cantidad de (Bs. F. 5.261,75) por la multa prevista en el artículo 175 el Código Orgánico Tributario, por haberse omitido el pago del tributo dentro del plazo de Ley; c) La cantidad de (Bs, F. 50.375,69) por los intereses moratorios adeudados hasta el 31 de agosto de 2.014, de conformidad con el cálculo de los intereses moratorios por Fraccionamiento y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble; d) Indemnizar por cada mes de uso y disfrute del inmueble y rentabilidad anual, estimado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que equivalen a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas, sobre la base del valor prudencial dado al apartamento ocupado que por los 68 meses que ha usado.
En fecha 22 de Enero del 2015, el A quo, le dio entrada al expediente y se reservo tres (3) días de despacho siguiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se pronunció respecto a la admisión y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el artículo 340, Ordinales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declaró Inadmisible la ACCION REIVINDICATORIA.
Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2015, la representante Judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 10 de Febrero de 2015, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 36/2015.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora redacto en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo se desprende un cumulo de hechos y de acciones judiciales, que deben ventilarse por procedimientos distintos de acuerdo a la normativa legal que comprenden según su materia; por lo que a criterio de quien juzga, no ha sido redactado en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por la actora, no dando cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y en cuanto al derecho ha contrariado igualmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es imperativo declarar su inadmisibilidad. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Articulo 340, Ordinales 4° y 5°, en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso declarar INADMISIBLE la presente ACCION REIVINDICATORIA presentada por EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN…contra la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA…Y ASI SE DECIDE…”
En efecto, indica la recurrida que el actor redacto en forma ininteligible el libelo de demanda, ya que del mismo se desprende un cumulo de acciones judiciales que deben ventilarse por procedimientos distintos.
Al respecto, observa este juzgador que la representación judicial del actor, tal como se dejo asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria de su mandante, la posesión indebida de la demandada y solicita la reivindicación de los bienes y subsidiariamente pretende se le acuerde una indemnización de daños y perjuicios, fundamentando su demanda en los artículos 547 y 548 del Código Civil, razón por la cual, no parece que la petición sea tan ininteligible, que no pueda identificarse claramente la pretensión y su objeto.
Por lo que, no obstante que el alegado incumplimiento de los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resulta fundamento para negar la admisibilidad de la demanda, cierto es, que en algunos casos (no el de autos), la redacción del libelo puede llegar a ser tan ambigua y tan ininteligible que resulta justificado una inadmisibilidad, sin embargo, en aras de privilegiar el acceso (principio pro actione) antes que la negativa, siempre es posible que el órgano jurisdiccional pueda ordenar una corrección haciendo uso de una especie de despacho saneador.
Tal como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal de justicia, de ordinario, no corresponde al juez el control de los requisitos de forma del libelo de la demanda, sino que una vez admitida, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sobre esta disposición se ha indicado por la jurisprudencia que se trata de los supuestos de inadmisibilidad y constituyen verdaderos límites al derecho a la acción y por tanto no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica.
Adicionalmente, aprecia este juzgador que en el caso de autos el alegado incumplimiento de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de rito, no parece configurarse, pues, de una revisión del contenido del libelo se observa que la pretensión principal es clara, se trata de una acción reivindicatoria, y la subsidiaria (daños y perjuicios) también es fácil de identificar.
Con respecto a la denominada acumulación prohibida, por existir “un cumulo de hechos y de acciones judiciales, que deben ventilarse por procedimientos distintos”, observa este juzgador:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Entonces, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Sobre este aspecto, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso de la inepta acumulación se trata de una inadmisibilidad autorizada o con fundamento en la ley, por tanto, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, precisa este sentenciador dictaminar si estamos en el supuesto de un cumulo de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles tal como lo sostiene el A Quo.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil en un fallo de reciente data, 29/03/2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenes dejo establecido lo siguiente:
“En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede
lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por nulidad de asiento registral y por reivindicación, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión.”
Pues bien, en el caso de marras, el actor pretende en forma principal la reivindicación e indemnización de daños y perjuicios en forma subsidiaria, y la recurrida aduce que ambas se tramitan por procedimientos distintos, sin indicar cuál es el procedimiento.
Entonces no coincide este juzgador con la conclusión de la recurrida, ya que tal como lo dejo establecido la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, la acción reivindicatoria se tramita por el procedimiento ordinario y por supuesto la pretensión de daños y perjuicios también se sustancia por el procedimiento ordinario, en consecuencia, no existiendo incompatibilidad de procedimientos, tampoco se incurre en el libelo de demanda en la inepta acumulación dictaminada por el A Quo, razón por la cual, el recurso de apelación ejercido debe prosperar en derecho y así lo dictaminara este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, resulta contraria a derecho y violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, expresó lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
…omissis…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Ahora bien, en relación al criterio jurisprudencial antes citado, concluye este sentenciador que el Tribunal de la causa al declarar la demanda inadmisible, violó el referido principio pro actione, toda vez que, por expresa remisión del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil las demandas sólo no se admitirán, si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario el Tribunal deberá procurar la admisión de la misma, bien sea instando a la parte actora a subsanar lo que crea pertinente o dejando que el demandado en su oportunidad legal oponga sus defensas o cuestiones previas con relación al caso, pero siempre procurando a favor de la acción.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que no está apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes arriba parcialmente transcritos, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pues, en efecto, al no existir incompatibilidad de procedimientos, el actor puede interponer una Acción Reivindicatoria y subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios, por lo que este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación planteada. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, contra la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; la cual se revoca. En consecuencia, se ordena al Tribunal antes mencionado proceda a la admisión de la demanda por los motivos expresados en el presente fallo.- Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
ASUNTO: WP12-R-2015-000011
CEOF/MB
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