REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, Veintidós (22) de Abril de 2015
ASUNTO: WP12-R-2015-000021.
DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.556.915.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.158.
DEMANDADOS: KRISTANIA DEL VALLE ROMÁN NORIEGA y ALEXANDER ENRIQUE BOLIVAR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.864.840 y V-11.643.908, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVID BRAVO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte actora, ciudadano: JOSÉ FERNANDO CAMACHO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: “…que la parte actora, ciudadano JOSE FERNANDO CAMACHO…desiste de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue en contra de los ciudadanos KRISTANIA DEL VALLE ROMAN NORIEGA y ALEXANDER ENRIQUE BOLIVAR GUEDEZ…”.
En fecha 16 de abril de 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente.
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia oral, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y previa apertura de la audiencia el Tribunal oye los alegatos de la representación judicial de la parte demandada y procedió a dictar el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, declarando: 1) SIN LUGAR la Apelación planteada en fecha 14 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el referido Tribunal, y a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara DESISTIDA la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Superior, tal como se acuerda en el acta de la audiencia oral, procede en este mismo acto a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las siguientes consideraciones.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda: 1) Que suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos: KRISTANIA DEL VALLE ROMAN NORIEGA y ALEXANDER BOLIVAR GUEDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el día 14 de mayo de 2003, inserto bajo el N° 85, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría; 2) Que dicho contrato tenía como objeto un inmueble destinado a habitación familiar ubicado en la calle Vargas del sector Corapal, casa “FRAN Y ELIS, Numero: 0601-1813. Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas del Estado Vargas, fijándose como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) mensuales; 3) Que en el citado contrato se fijo como lapso de duración de la relación arrendaticia, el de un (1) año, contado a partir del día Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004); 4) Que vencido el término prefijado los arrendatarios continuaron en posesión del inmueble; 4) Que sus representados decidieron poner fin a la relación arrendaticia existente, nacida como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito y en consecuencia concederle a los arrendatarios, el lapso de SESENTA (60) DIAS, aludidos en el artículo 1615 del Código Civil, a los efectos de que procedan a desocupar el inmueble, a tal efecto solicito por ante el Tribunal competente la respectiva notificación de los arrendatarios; 5) Que practicada la notificación en fecha 27 de Julio del año 2010, tal como consta de solicitud Numero: S-3617/10, que anexa a los autos; 6) Que transcurrió íntegramente el lapso de SESENTA (60) DIAS aludido en el precitado articulo 1.615, sin que los arrendatarios hayan cumplido con su obligación de entregar el inmueble; 7) Que con fundamento en los artículos 1159,1160,1600,1614 y 1615 del Código Civil, se ve en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos ALEXANDER GUEDEZ BOLIVAR y KRISTANIA DEL VALLE ROMAN NORIEGA, para que voluntariamente o a ello sea condenada por este Tribunal, procedan a: i) Tener por finalizado el contrato, en virtud del transcurso del tiempo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; ii) Devolver el inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, totalmente libre de bienes y personas; iii) Cancelar los gastos y costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, se aprecia de las actas del expediente, que la demanda fue admitida inicialmente en fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, por el procedimiento breve y luego reconducido por el procedimiento oral ante la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, emplazando a la parte demandada para comparecer a las diez (10:00 AM) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a una audiencia de mediación entre las partes, y concluida esta sin haber alcanzado acuerdo alguno, se emplaza a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días siguientes.
Cumplidas las diligencias relativas a la citación ordenada en el auto de admisión, la parte actora y demandada comparecieron a la audiencia de mediación, y en el acta respectiva se acuerda abrir el lapso de 10 días de despacho para la contestación a la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, comparece la representación judicial de la parte demandada y expone: 1) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta; 2) Que la relación arrendaticia es de orden público e interés social y en consecuencia la solicitud de desalojo de inmuebles destinados a vivienda solo procede por alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento en que se interpuso la demanda; 3) Que en la actualidad seria por alguna de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De lo que se concluye que el accionante solo tiene la posibilidad de demandar el desalojo y no el cumplimiento del contrato, y no se encuentran incurso en ninguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos De Vivienda; 4) Que al continuar poseyendo el inmueble opero la tacita reconducción; 5) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determino que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, y que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público.
En fecha 10 de febrero de 2015, el A Quo procede a fijar los puntos controvertidos, y en fecha 4 de marzo de 2015 se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y abre un lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho.
En fecha 26 de marzo de 2015, el A Quo fija para el nueve (9) de abril de 2015 la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 9 de abril de 2015, tiene lugar la audiencia de juicio y en esa oportunidad se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y en tal sentido la recurrida declara desistida la acción en aplicación del artículo 117 de la Ley Para La Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 14 de abril de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la reposición de la causa, en los siguientes términos:
“(…)
…De un estudio de la actuaciones contenidas en las actas procesales que conforman la presente causa podemos observar lo siguiente: Que en fecha 10 de Enero del año 2015, tal como se evidencia al folio 61, tuvo lugar la audiencia de mediación sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, por lo que de conformidad con los establecido (sic) en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el demandado debió contestar su demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes a dicho acto. Al folio 67 de observa que el demandado contestó la demanda en fecha 30/01/2015. De igual manera, tal como lo señala el artículo 111, en fecha 10/02/2015, el Tribunal dicto (sic) auto fijando los puntos controvertidos y a su vez abrió a pruebas por 8 días la causa, actuación esta que corre inserta al folio 91, comenzando dicho lapso en fecha 11/02/2015 y precluyendo del mismo el día 24/02/2015. De igual manera, tal como se observa del folio 101, el Tribunal antes de la admisión de las pruebas ha debido dictar auto mediante el cual sea agregaron las pruebas, , a (sic) objeto de que las partes, pudieran ejercer la oposición respectivas y vencido el lapso de 3 días para ello, debía procederse a la admisión de las pruebas tuvo lugar en fecha 04/02/2015 (folio 101) por lo que en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley que regula la materia, la Audiencia de Juicio debía fijarse para el día 06/02/2015, es SEGUNDO DIA (sic) SIGUIENTE no obstante, la misma fue fijada para el día 09/04/2015, es decir, a casi DOS MESES después, se evidencia pues, que en la presente causa al no haberse respectado (sic) los lapsos de ley se ha incurrido en una violación del debido proceso aludido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en todo caso debe dar lugar a la reposición del la (sic) causa al estado en que de (sic) cumplimiento a las pautas del proceso tal como lo señala Ley (sic). En tal sentido solicito al Tribunal, que mediante auto decrete la referida reposición de la causa, ordenando primero que mediante auto sean agregadas las promovidas promovidas (sic) por las partes a objeto de establecer el lapso de tres (3) días para la oposición y segundo, que transcurrido como sea el antes referido lapso, de conformidad con el artículo 114 sea fijada audiencia de Juicio. SEGUNDO: En caso de negativa de lo solicitado en el particular que antecede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley, a todo evento apelo de la decisión proferida por este Tribunal.”
En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado se pronuncia sobre lo peticionado declarando improcedente la reposición solicitada y admite la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
-III-
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2015, declarando DESISTIDA LA ACCION de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la siguiente motivación:
“…“(…)
Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
De inmediato la Jueza ordena la apertura a la audiencia de juicio, otorgando un tiempo de diez (10) minutos a la parte demandada para que exponga sus alegatos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley para la Regularización y control (sic) de los arrendamientos (sic) de Vivienda. eiusdem.
(…)
Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone lo siguiente: (…)
Oídas la parte (sic) demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno, debe declarar que la parte actora desiste de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 117 eiusdem.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la parte actora, ciudadano JOSÉ FERNANDO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.915, desiste de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue en contra de los ciudadanos KRISTANIA DEL VALLE ROMÁN NORIEGA Y ALEXANDER ENRIQUE BOLÍVAR GUEDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-12.864.840 y V-11.643.908. Así se decide.”
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral ante esta alzada, comparece únicamente la parte demandada por intermedio de la defensa pública y sostiene que la recurrida fue dictada conforme a derecho, pues, la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, trae como consecuencia el desistimiento de la acción, razón por la cual solicita que la apelación sea declarada SIN LUGAR y que se confirme la sentencia proferida por el A Quo.
-V-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.158, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.556.915, y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente apelación en los siguientes términos:
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
LAS VIOLACIONES ALEGADAS POR EL RECURRENTE - EL TRAMITE PROCEDIMENTAL
Visto los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, y no obstante la incomparecencia de la parte actora, se impone para este sentenciador, previo a cualquier otra consideración, analizar el trámite procedimental realizado por el Juez de la recurrida, a fin de emitir pronunciamiento sobre la conformidad o no con el derecho del desistimiento declarado.
En efecto, observa este sentenciador a partir de los dichos del recurrente, formulados ante el A Quo, y respondidos por este en su oportunidad, que pretende en primer lugar, la reposición de la causa al estado en el cual se dicte auto ordenando agregar a las actas procesales que componen la presente causa, las pruebas promovidas por las partes y, consecuencialmente, se fije nuevamente la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, todo en virtud del supuesto incumplimiento del íter procedimental por parte de la recurrida, cuando según los dichos del apelante, no se respetaron los lapsos de ley al no haberse dictado, con posterioridad a la admisión de las pruebas promovidas, auto mediante el cual se agregaran las mismas a la presente causa, lo cual impidió que intentara la oposición respectiva al material probatorio consignado por la parte demandada. Finalmente, expone que la Audiencia de Juicio debió fijarse para el segundo (2do) día siguiente luego de la admisión de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley que regula la materia, y no casi dos (2) meses después de este hecho.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar los dichos del recurrente a la luz de las disposiciones que alega fueron violadas por el A Quo, contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estableció el legislador en los artículos 112 y 114 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 112. Concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuera el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
(…)
En el caso de que trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.”
“Artículo 114. Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesarios.”
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la actas procesales que componen la presente causa se desprende que, fijados como fueran los hechos controvertidos, el A quo abrió el lapso de ocho (8) días para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la precitada ley especial, en fecha 10 de febrero de 2015, siendo consignados escritos de promoción de pruebas tanto por la parte actora como por la parte demandada en fechas 18 de febrero de 2015 y 20 de febrero de 2015, respectivamente, consignándose los mismos en autos de forma inmediata a su arribo y dejándose transcurrir de forma íntegra el referido lapso, así como los tres (3) días contemplados para la oposición a las pruebas promovidas por las partes, sin que ninguna de ellas haya hecho uso de tal derecho.
Así pues, el A quo en fecha 04 de marzo de 2015 admite las pruebas promovidas por las partes y señala en el mismo auto que, tratándose las pruebas aportadas de aquellas de naturaleza documental, se apertura el lapso de evacuación de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, todo en acatamiento a las disposiciones de la ley especial, antes transcritas.
Posteriormente y previo vencimiento de los lapsos de promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, el A Quo fijó para el día 09 de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio dentro de un lapso no mayor a los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto, y el cual, a su vez, se dictó al segundo (2do) día siguiente de la culminación de los lapsos procesales respectivos (promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas), dando el A quo con ello cumplimiento exacto y estricto a la letra de lo dispuesto en la precitada norma.
Así pues, determinado el procedimiento establecido en la recientemente instituida ley que contiene los dispositivos específicos en materia de arrendamiento de viviendas, se permite concluir este sentenciador respecto a la supuesta omisión del Aquo en la reserva y posterior publicación de los escritos de pruebas consignados por la partes, que el procedimiento se desarrollo en absoluto apego a lo establecido en la ley especial, observándose con rigurosidad los lapsos de promoción, admisión, oposición y evacuación de pruebas, y sin que las partes dejaran de estar a derecho. Así se establece.
Detallado como ha sido en marras el íter procesal seguido en el presente procedimiento de arrendamiento, así como las actuaciones llevadas a cabo por las partes, se hace meridianamente claro para este sentenciador que, contrario a lo denunciado por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su solicitud de reposición de la causa al estado de publicación de las pruebas, el A quo cumplió fiel y cabalmente con los lapsos contenidos en el proceso establecido en la novísima ley que rige los arrendamientos de vivienda, contemplándose incluso de autos que aperturadas como fueran todas y cada una de las etapas procesales, la representación actora y su mandante no volvieron a comparecer en autos con posterioridad a la presentación del escrito de promoción de pruebas, de fecha 18 de febrero de 2015 y hasta la oportunidad de interponer la solicitud de marras conjuntamente con el recurso de apelación que aquí se decide, a saber, en fecha 14 de abril de 2015, en consecuencia, debe esta Alzada ratificar que el A Quo cumplió a cabalidad con el tramite procedimental respetando el derecho a la defensa y manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones como lo estipula el artículo 15 del Código de rito. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se evidencia de autos que fijada por el A Quo la fecha y hora en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia en tal oportunidad sólo de los dichos expuestos por la parte demandada, quien sí se encontraba presente y debidamente asistida, declarándose luego, en la misma acta, el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, como consecuencia de su inasistencia o ausencia en el referido acto y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando a salvo la reapertura de tal oportunidad procesal sólo si alegaba y asimismo probaba, como también lo establece la precitada disposición, que su falta era motivado a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que impidiera su presentación en juicio y no del abandono negligente o repentino desinterés en la causa que ha incoado; alegato no formulado, pues no consta en las actas del expediente que la parte actora haya justificado su ausencia con fundamento en la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Al respecto, disponen los artículos 116 y 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“Artículo 116. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”
“Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra la decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.”
En referencia al caso fortuito y la fuerza mayor, el autor patrio Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), en sus comentarios al artículo 1.272 del Código Civil, expresó:
“COMENTARIO:
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone…Omissis…
Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omissis…
Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)”
En efecto, podía la parte actora plantear la reapertura o celebración de nueva audiencia si alegaba que su ausencia fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo, se limito a exponer supuestos vicios del procedimiento, los cuales ha sido desestimados, en consecuencia, no existiendo tal alegato (caso fortuito-fuerza mayor) y ningún vicio en el tramite procedimental que pudiera justificar la reposición peticionada, concluye esta Alzada que resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación planteada y así quedará determinado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Apelación planteada en fecha 14 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ FERNANDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.556.915, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de abril de 2015, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano JOSÉ FERNANDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.556.915, contra los ciudadanos KRISTANIA DEL VALLE ROMÁN NORIEGA y ALEXANDER ENRIQUE BOLIVAR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.864.840 y V-11.643.908, respectivamente, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el referido Tribunal, y a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara DESISTIDA la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015.
El Juez
Abg. Carlos E. Ortiz F.
.
La Secretaria
Abg. Marysabel Bocaranda
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana
La Secretaria,
Abg. Marysabel Bocaranda

Asunto: WP12-R-2015-000021
CEOF/MB