REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
ASUNTO: WH13-X-2015-000021
INHIBICIÓN: Dra. MERCEDES SOLORZANO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SINTESIS
En fecha quince (15) de Abril de 2015, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLORZANO, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esta misma fecha se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa principal, a fin de que remita a esta alzada copia certificada del acta de Inhibición y de la totalidad del cuaderno separado civil signado con el N° WH13-X-2015-000016, en virtud de que la inhibida al remitir las actuaciones omitió la consignación del acta de inhibición, y por cuanto en fecha 24 de marzo de 2015, ya este Tribunal, en esta misma causa había declarado Sin Lugar una primera inhibición bajo la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 abril de 2015, el Tribunal da por recibido las copias certificadas requeridas por auto de fecha 15 de abril de 2015, contentivas de: 1) Acta de la nueva inhibición de la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; y 2) Cuaderno separado civil donde constan las resultas de la primera inhibición declarada sin lugar por esta alzada en fecha 24 de marzo de 2015.
En fecha 21 de abril de 2015, previa constancia en autos de las actuaciones requeridas, este Tribunal fija la oportunidad para decidir la nueva inhibición planteada por la Doctora Mercedes Solórzano, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En el día de hoy, veintisiete (27) de abril de 2015, en la oportunidad de proferir el fallo en la presente incidencia de inhibición, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional, no obstante haberse inhibido en una primera oportunidad en la misma causa, la cual fue declarada sin lugar en fecha 24 de marzo de 2015, vuelve a plantear una nueva inhibición, y esta vez expone:
“…Ahora bien, siendo que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, de que conozca de la presente acción, me encuentro en el análisis de admisión de la presente acción con comentarios explanados por el actor en estos términos:
“…el inmueble identificado MAS UNA INSPECCION JUDICIAL (sic), realizada a sus derechos, LOGRO (sic) (saltándose alegremente) DARLE (sic) (nada más y nada menos que) UNA CABIDA DE OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (82.946,30 m2) A SUS DERECHOS ADQUIRIDOS. Es decir, el Sr. Pedro Rafael Betancourt con una inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas identificada con el N° s-8581/09 solicitada en jurisdicción graciosa, cancelada y acomodada por él a su conveniencia, (negrillas y subrayado del tribunal), con el nombramiento de un supuesto perito que dijo que esos derechos de 5,00000000/280 avas partes eran equivalentes a esa cantidad de metros cuadrados,…”
No conforme con estos señalamientos que involucran la honorabilidad y majestad de este Tribunal y de mi persona, ya que practique (sic) la cuestionada inspección, señala asimismo lo siguiente:
“…¿Por qué el Sr. Betancourt, quien estuvo en conocimiento del procedimiento de partición desde su inicio, prefirió irse por las ramas utilizando influencias y sabe Dios que otros artificios para lograr lo que hizo…”
Estos señalamientos, que encuadran dentro de los parámetros de agresión verbal e injurias proferidas en el libelo de demanda, sobre la inspección judicial cuestionada y que es objeto también de la acción de nulidad, conllevan en mi ánimo como Juzgadora una absoluta e irrevocable, disposición a la animadversión a la persona del actor, por los señalamientos realizados en su libelo de demanda, considerándolo mi enemigo, ya que no tengo porque aceptar, ni tolerar sus cuestionamientos con señalamientos por mi actuación en una solicitud graciosa que en ningún momento estuvo “cancelada y menos aun acomodada por el solicitante a su conveniencia” como alegremente lo afirma el actor, así como los demás señalamientos que de alguna manera me imputa, ya que quien actuó en esa jurisdicción graciosa, fui yo, y no se necesita de influencias ni artificios para proveerse, como también lo afirma el actor.
…omissis…
Considero que es constatable objetivamente, tal y como quedo demostrado, los dichos señalados en el libelo de demanda, encontrándome absoluta y plenamente incursa a todas luces, en las causales de inhibición previstas en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi malestar en actuar en este proceso, como juzgadora involucraría mis sentimientos y por ende me amparo en la excepción de inhibición para conocer de la presente causa…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
…omissis…
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Previo a cualquier consideración sobre las causales invocadas, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pag. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 08 de Abril de 2015, nuevamente se inhibe de seguir conociendo la acción de Nulidad de Asiento Registral, por cuanto manifiesta estar incursa en las causales previstas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 eiusdem, antes transcritos, argumentando que en el libelo de la demanda el actor al referirse a la inspección judicial hace señalamientos que encuadran dentro de los parámetros de agresión verbal e injurias que influyen en su ánimo como juzgadora, le producen animadversión hacia la persona del actor y la llevan a considerar al actor como su enemigo.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en especifico los Autores RENGEL ROMBERG en su obra ya citada, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). .”
Ahora bien, de acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina Patria como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos esgrimidos por el actor en su libelo, y que a juicio de la inhibida configuran la causal de enemistad manifiesta, por tanto, se impone acudir directamente al libelo de demanda a fin de analizar en forma íntegra tales expresiones, veamos:
“Pues bien, el Sr. PEDRO RAFAEL BETANCOURT supra identificado, con ese derecho sucesoral adquirido el cual no indica cabida o metraje, sino solo la cantidad decimal adquirida de 5,00000000/280 Avas Partes de derechos y acciones sobre el inmueble identificado MAS UNA INSPECCION JUDICIAL realizada a sus derechos LOGRO (saltándose alegremente) DARLE (nada mas y nada menos que) UNA CABIDA DE OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (82,946,30M2) A SUS DERECHOS ADQUIRIDOS, (sic) Es decir, el Sr. Pedro Rafael Betancourt con una Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, identificada con el N° S-8581/09, solicitada en jurisdicción graciosa, cancelada y acomodada por él a su conveniencia, con el nombramiento de un supuesto perito que dijo que esos derechos de 5,00000000/280 avas partes eran equivalentes a esa cantidad de metros cuadrados, sumado lo antes dicho, a una solicitud de Catastro otorgada por la Alcaldía del Municipio Vargas procedió a registrar como cierto dicho documento con esa cantidad de metros cuadrados, y peor aun mas, es encontrar a un funcionario en este caso la Registradora Suplente (para esa fecha) ciudadana Dra. ZOHAYMA GABRIELA MENESES CASTILLO, que sin ningún reparo a la documentación presentada procedió a Protocolizar …ese ADEFESIO JURIDICO, A MI MODO DE VER NULO DE TODA NULIDAD.
Dichos documentos presentados por el aquí demandado Sr. Pedro Rafael Betancourt, quedo Registrado en fecha Tres (3) de Agosto de 2009, bajo el N° 8, Tomo 41, Folio 26, Protocolo de Transcripción y los anexos como la Inspección Judicial, Informe de Perito, Plano Topográfico y Registro Catastral…
Nos preguntamos lo siguiente: ¿Por qué el Sr. Betancourt, quien estuvo en conocimiento del procedimiento de Partición desde su inicio, prefirió irse por las ramas utilizando influencias y sabe Dios que otros artificios para lograr lo que hizo; en vez de; siendo el (sic) Abogado litigante hacerse parte al juicio de partición hacer uso de los lapsos procesales definidos en el Código de Procedimiento Civil y atacar dicha partición y defender sus derechos y acciones por el adquiridos, es decir, tuvo una oportunidad de oro que le otorga la Ley para hacer valer lo que el considerase conveniente Y NO LO HIZO, LO DEJO PASAR?...”
Se evidencia entonces, que el marco en el cual el actor efectúa los señalamientos es en la exposición de los hechos que fundamentan su petición de nulidad de asiento registral correspondiente al instrumento protocolizado en fecha 3 de agosto de 2009, bajo el N° 8, Tomo 41, Folio 26, Protocolo de Transcripción y el asiento registral correspondiente a los documentos anexos, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 434, Folios 768 al 827.
Se puede apreciar de los párrafos antes transcritos, que en ningún momento se refiere a la inhibida, salvo la mención a la inspección evacuada por el tribunal a su cargo, pero siempre atribuye los calificativos a la forma en que el demandado procedió y a la actuación de la Registradora, sin aludir a la inhibida.
Adicionalmente, debe señalarse que tal y como lo tiene establecido la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2000, (Caso: Rosa Maria Aular Ruiz), con ponencia del Honorable Magistrado emérito JOSÉ M. DELGADO OCANDO al analizar la naturaleza jurídica de la llamada Jurisdicción Graciosa o Voluntaria:
“…lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).”
Siendo así, no hay duda que tratándose de una inspección evacuada en sede de jurisdicción graciosa, por tanto, con la sola intervención del actor, dicha solicitud en cuanto a su contenido y objeto es a voluntad del solicitante, quien corre con los gastos normales para su evacuación (Transporte o Traslado del Tribunal al lugar de la evacuación, pago del perito o practico designado y pago al abogado que le asiste en la solicitud), y esto por supuesto no incluye al órgano subjetivo jurisdiccional, por tanto, cuando el actor se refiere a que el demandado “canceló” y “acomodó a su conveniencia la inspección”, no se refiere a la inhibida, en el sentido de que el actor haya sugerido que recibió pago alguno, pues, se reitera, no hay ninguna referencia directa que nos lleve a concluir tal aserto.
El actor afirma que la protocolización del instrumento que le acredita los derechos al demandado es contraria a la ley, y a la única funcionaria a la que se refiere en lo personal es a la Registradora, cuando afirma: “…procedió a registrar como cierto dicho documento con esa cantidad de metros cuadrados, y peor, aun mas, es encontrar a un funcionario en este caso la Registradora Suplente (para esa fecha) ciudadana Dra. ZOHAYMA GABRIELA MENESES CASTILLO, que sin ningún reparo a la documentación presentada procedió a protocolizar ese ADEFESIO JURIDICO…”
Entonces, las supuestas influencias y artificios que a su entender configuran agresiones e injurias y que le generan una animadversión hacia la persona del actor, llevándola a considerarlo como su enemigo, están más bien dirigidos a la actuación del demandado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario y no al órgano jurisdiccional quien solo procedió a petición del demandado a evacuar una inspección en sede de jurisdicción graciosa y que fue agregada al cuaderno de comprobantes correspondiente al asiento registral objeto de la pretendida nulidad.
Expuesto lo anterior, y respecto a la enemistad manifiesta considera este sentenciador que los hechos señalados por la Jueza inhibida, constituyen alegaciones genéricas y no concretas, y no están referidas a la inhibida; tampoco están vinculadas con el objeto del proceso, pues, se reitera, la inspección extrajudicial, como tal documental, no es objeto de impugnación en forma autónoma, como si lo es, el asiento registral correspondiente al documento que acredita los derechos del demandado; la relación de la inspección con la nulidad de asiento registral, es el efecto que le atribuye la Registradora a dicha inspección para la protocolización del instrumento y, respecto al nexo causal, entre los hechos alegados y la causal invocada se observa que los calificativos utilizados no están referidos a la inhibida, sino a la conducta del demandado y la única funcionaria a la que se ha hecho referencia directa en el libelo es a la ciudadana Registradora Dra. ZOHAYMA GABRIELA MENESES CASTILLO.
Entonces, los hechos alegados no están directamente relacionados con el objeto del proceso principal, de tal manera que afecte la capacidad de la inhibida de participar en dicho juicio, contrariamente a ello, observa quien aquí decide, que tales hechos están referidos a la actuación calificada como ilegal de la Registradora, por lo que no prospera en derecho la pretensión de la Jueza en cuanto a la separación de la causa por Enemistad Manifiesta y por agresiones o injurias, previstas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la parte actora, y así lo dictaminara este juzgador en la dispositiva del presente fallo.
A mayor abundamiento, el maestro Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, respecto a la referida causal de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:
“…Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de rencores y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro.
…omissis…. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza…” .
Así las cosas, quien decide considera que las alegaciones efectuadas por el actor en el libelo de la demanda, -aunque desafortunadas- no constituyen injurias ni mucho menos amenazas, pues, se considera que sus dichos fueron empleados como argumentos y fundamentos, de forma genérica, para sustentar la impugnación del acto registral dirigidos hacia la Oficina de Registro Público Inmobiliario, no utilizando palabras ni frases ofensivas en contra del Tribunal ni contra la persona natural del juez respectivo, lo que conlleva a la convicción de su improcedencia. Y así se establece.
Finalmente, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, se insiste, para la procedencia de la inhibición conforme a los ordinales 18° y 20° del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que las alegaciones sean concretas y no genéricas, que se trate de frases agresivas e injuriosas dirigidas a la inhibida y que exista un nexo causal entre los hechos alegados y las causales invocadas, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, tal como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, los hechos señalados por la Jueza inhibida, constituyen alegaciones genéricas y no concretas, y no están referidas a la inhibida; tampoco están vinculadas con el objeto del proceso, pues, se reitera, la inspección judicial, como tal documental, no es objeto de impugnación en forma autónoma, como si lo es, el asiento registral correspondiente al documento que acredita los discutidos derechos del demandado; el vinculo con la inspección son los efectos que le atribuye la Registradora para la protocolización del instrumento y, respecto al nexo causal, se observa que los calificativos utilizados no hacen referencia a la inhibida, sino a la conducta del demandado y la única funcionaria a la que se ha hecho referencia directa en el libelo es a la ciudadana Registradora Dra. ZOHAYMA GABRIELA MENESES CASTILLO, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que las causales de inhibición invocadas no se encuentran constatables de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declara sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Finalmente, cabe destacar que los señalamientos efectuados por el actor y que motivaron la inhibición, no son hechos nuevos, pues, están en el libelo de la demanda, por lo que resulta extraño, que no se hayan invocado estas causales en la primera inhibición, sino que se han advertido en forma sobrevenida, luego de la declaratoria sin lugar de la primera inhibición, y adicionalmente, tales hechos invocados nuevamente, están estrechamente ligados a la primera inhibición declarada sin lugar, ya que, el fundamento de la primera inhibición, lo fue la emisión de opinión (Ord. 15, art. 82 CPC), por haber evacuado una inspección extrajudicial (en sede de jurisdicción voluntaria) en fecha 3 de abril de 2009; y ahora, esta segunda inhibición por enemistad manifiesta y agresiones e injurias (18° y 20°, art. 82 CPC), nacida de los señalamientos del actor con respecto a la misma inspección extrajudicial.
De lo cual se infiere, que salvo la invocación en este caso, de una nueva causal, ya hubo pronunciamiento en la misma causa sobre la inhibición planteada por los mismos hechos y respecto a la misma parte, por lo que, de insistir en la inhibición no sólo se podría configurar un desacato a la decisión dictada por esta Alzada que ya le declaró sin lugar una primera inhibición, lo cual obliga a la Juez Inhibida a conocer de la referida causa, sino que se estaría violando flagrantemente la garantía constitucional del Juez Natural y debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, violentándose también la Autoridad y Eficacia de la Cosa Juzgada que como sostiene Liebman “La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual se juzgó” (Ver.. Liebman, E., Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires – Argentina: Editorial Jurídica Europa América.1980, 590-591).
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza MERCEDES SOLORZANO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez inhibida, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al inhibido, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MARYSABEL BOCARANDA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30PM.
LA SECRETARIA,
MARYSABEL BOCARANDA
Asunto: WH13-X-2015-000021
CEOF/MB/nadiuska
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