REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000006
SOLICITANTE: VICTOR RAÚL IRIARTE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.556.126.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALI RIVAS CARCURIAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.035.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-Oposición-Sobreseimiento.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El procedimiento sometido al conocimiento de esta alzada, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de únicos y universales herederos), interpuesto por el ciudadano VÍCTOR RAÚL IRIARTE PIÑANGO, ut supra identificado, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de noviembre de 2014, con la finalidad de que le expidiera un Justificativo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante REMIGIO ERNESTO IRIARTE (†), quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.442.491, quien falleció ab-intestato el día 26 de noviembre de 2005, según Acta de Defunción de fecha 20/12/2005.
Alega el solicitante que fue excluido en la declaración sucesoral de su causante dado que, por error involuntario, no fue incluido en el Acta de Defunción del ciudadano REMIGIO ERNESTO IRIARTE (†), error este subsanado ante la Dirección del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha 10 de octubre de 2014, no pudiendo por tal motivo ser declarado como heredero único y universal del precitado de cujus en el expediente 3341/12, evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de febrero de 2012, en virtud de lo cual acudió ante el A Quo a fin de solicitar, previo cumplimiento de la formalidades de Ley y para fines legales que le interesan, interrogar a los testigos que presentaría oportunamente ante ese despacho judicial a fin que declararan las preguntas planteadas en el escrito de solicitud por él consignado, circunscritas a los siguientes particulares: PRIMERO: Si le conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si también conocieron de vista, trato y comunicación por mucho tiempo a su causante quien en vida respondía al nombre de REMIGIO ERNESTO IRIARTE (De cujus), quien era venezolano, de este domicilio, con la cédula de identidad N° V-1.442.491, quien falleció AB-INTESTATO, en fecha 26 de noviembre del año 2005, en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a consecuencia de Carcinomas Broncogénicos. TERCERO: Si por el hecho de haberlo conocido también saben y les consta que es hijo del fallecido REMIGIO ERNESTO IRIARTE, según se evidencia en copias de partidas de nacimiento y cédula de identidad corrientes a los autos. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.
Admitida como fuera la presente solicitud, el A Quo fijó la oportunidad para las declaraciones de los testigos, siendo las mismas evacuadas en fecha 21 de noviembre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, previo pronunciamiento de ley, el Tribunal de la recurrida ordenó la notificación de los ciudadanos EDILIA GONZÁLEZ DE IRIARTE, ALEXANDRA TERESITA DE JESÚS IRIARTE GONZÁLEZ, MARIELLY ROSA IRIARTE GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS IRIARTE GONZÁLEZ, en autos identificados, únicos y universales herederos del de cujus, ciudadano REMIGIO ERNESTO IRIARTE, a fin de que los mismos comparecieran ante ese despacho judicial y expresaran lo que a bien tuvieran manifestar respecto a la evacuación de la presente solicitud.
Cumplidas como fueran las notificaciones ordenadas librar por el A Quo, compareció en fecha 14 de enero de 2015 el abogado JUAN JOSÉ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDILIA GONZÁLEZ DE IRIARTE, ALEXANDRA TERESITA DE JESÚS IRIARTE GONZÁLEZ, MARIELLY ROSA IRIARTE GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS IRIARTE GONZÁLEZ, el cual expuso: “…No fue incluido en la declaración de herederos Unico (sic) y Universal (sic) por cuanto desconocemos que sea hijo de quien en vida se llamara Remigio Ernesto Iriarte…” (Cursivas de esta Alzada).
Así las cosas, en fecha 16 de enero de 2015 el A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2005, expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello (sic) debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial. Siendo este el asunto que nos ocupa, en el cual los ciudadanos EDILIA GONZÁLEZ DE IRIARTE, ALEXANDRA TERESITA DE JESÚS IRIARTE GONZÁLEZ, MARIELLY ROSA IRIARTE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS IRIARTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.448.228, V-12.716.413, V-11.055.136 y V-10.577.184, hicieron formal oposición, este Tribunal expresamente desestima la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL IRIARTE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.126.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DESESTIMA, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL IRIARTE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.556.126.” (Negritas del A quo y cursivas de esta Alzada)
En fecha 22 de enero de 2015, el solicitante, ciudadano VÍCTOR RAÚL IRIARTE PIÑANGO, debidamente asistido de abogado, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 16 de enero de 2015, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Recibido el expediente por esta Alzada, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, ordenando la notificación del solicitante y de los opositores a su solicitud.
En fecha 06 de marzo de 2015, se dejan sin efecto las boletas ordenadas librar y se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten escritos de informes.
En fecha 30 de marzo de 2015, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Hoy, veintinueve (29) de abril de 2015, vencido como se encuentra el lapso fijado en fecha 30 de marzo de 2015, y vistas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.
-II-
DEL MERITO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, solicitada en jurisdicción voluntaria o graciosa, la declaración de Únicos y Universales Herederos, notificadas como fueran los ya declarados únicos y universales herederos del de cujus, ciudadanos EDILIA GONZÁLEZ DE IRIARTE, ALEXANDRA TERESITA DE JESÚS IRIARTE GONZÁLEZ, MARIELLY ROSA IRIARTE GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS IRIARTE GONZÁLEZ, presentaron formal oposición a la solicitud interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAÚL IRIARTE PIÑANGO, quienes expusieron, tal como parcialmente se transcribió a lo largo de marras, que el solicitante no era hijo del causante, ciudadano REMIGIO ERNESTO IRIARTE.
En tal sentido, vale establecer el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior)
Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:
“Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
'...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...'.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negritas y subrayado del Tribunal. Cursivas de la Sala)
Así pues, cuando en tales justificativos tramitados a través de procedimientos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria o graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma desestimar la solicitud interpuesta. Así se establece.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.
Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Alzada, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en Jurisdicción graciosa, habiendo formal oposición por parte de los ciudadanos EDILIA GONZÁLEZ DE IRIARTE, ALEXANDRA TERESITA DE JESÚS IRIARTE GONZÁLEZ, MARIELLY ROSA IRIARTE GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS IRIARTE GONZÁLEZ, tal pretensión debe desecharse, debiendo concurrir el solicitante a intentar la acción judicial de Declaración de Únicos y Universales Herederos ya no como solicitud sino como acción mero declarativa, razón por la cual deviene en forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR RAÚL IRIARTE PIÑANGO, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadano VICTOR RAÚL IRIARTE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.126, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en fecha 16 de enero de 2015. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLIS GRISEL PINTO
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLIS GRISEL PINTO
CEOF/MB.-
Asunto: WP12-R-2015-000006
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