REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
204° 156°
ASUNTO: WP12-R-2014-000031
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARTIN RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.363.891, domiciliado en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.124, domiciliada en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, Calle Bolívar, Casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Defensor Público con competencia Nacional OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 5º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Abogada Raiza Sánchez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación-Sentencia Definitiva)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO, asistida de abogado, en su carácter de parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha dos (2) de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MARTIN RAMON FLORES, contra la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, ordenando se le restituya en la posesión pacifica en la habitación del inmueble que venía utilizando como su residencia.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción de Documentos, abocándose el suscrito al conocimiento de la causa en fecha tres (3) de febrero de 2015, previa designación, aceptación y juramentación como Juez Provisorio a cargo de este Tribunal Superior en fecha 27 de enero de 2015, ordenando la notificación de las partes en resguardo del derecho a la defensa.
En fecha tres (3) de marzo de 2015, cumplida la notificación de las partes, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, por ser afín su competencia con la materia, en consecuencia la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. ASÍ SE DECLARA.
-III-
LOS HECHOS – EL CONTRADICTORIO- LA CONDUCTA DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
1) Que está domiciliado en la parroquia Maiquetía, sector Simetaca- Montesano, Calle Bolívar, Casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas, 2) Que ha sido inquilino por más de diez (10) años, en el referido inmueble el cual habita con su hijo, su esposa y su nieta menor de edad, mediante contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano SILBERIO FLORENTINO HERNÁNDEZ HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° 808.629. 3) Que al fallecer el referido ciudadano comenzó a pagar el canon a su hija CRUZ HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.376; 4) Que luego de fallecer la ciudadana CRUZ HERMOSO comenzó a cancelarle el canon de arrendamiento a su hija, ciudadana MILAGROS MOROCOYMA HERMOSO hasta el 02-03-2014, fecha en la cual no recibió el pago porque su tía así se lo ordenó; 5) Que ese mismo día 02-03-2014, se presentó en el inmueble arrendado la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, le manifestó ser la propietaria del inmueble, y lo amenazó con desalojarlo arbitrariamente en quince (15) días, y que de no desocuparlo tumbaría techo y paredes; 6) Que en fecha 22-03-2014, la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, y sus tres (03) hijos se presentaron en el inmueble actuando por vías de hechos y tomando la justicia por sus manos, forzaron la puerta y rompieron la cerradura de la misma, se introdujeron en ella con bienes muebles de ellos y sacaron los de él de la habitación y lo arrumaron en el pasillo; 7) Que acudió a la policía del estado Vargas, para solicitar que le restituyeran la situación jurídica infringida y lograr que la propietaria del inmueble se retirara del mismo. 8) Que los funcionarios Policiales que actuaron, trataron de mediar con la propietaria y en vista de la negativa de ésta de retirarse del inmueble arrendado; la comisión policial se retiró del inmueble sin tomar nota de los hechos dejando el inmueble a los perturbadores; 9) Que en fecha 24-03-2014 se dirigió a la Defensa Pública y fue remitido al Director de la policía del estado Vargas, a los efectos de verificar los hechos y de ser ciertos restituir la situación Jurídica infringida, quienes se trasladaron hasta el inmueble, trataron de mediar con la propietaria y en vista de la negativa de ésta de retirarse del inmueble arrendado, calificaron el hecho como un problema de convivencia habitacional e informaron a las partes en conflicto que deberán asistir a los organismos correspondientes, retirándose del inmueble arrendado. anexaron acta policial; 10) Que en fecha 22-06-2014 la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, actuando por vías de hechos, tomó la justicia en sus manos, le quitó el techo a la habitación y lo desalojó del inmueble, impidiéndole el acceso, quedando él y su familia en la calle y sus enseres en la intemperie; 11) Que nuevamente acudió a la policía del estado Vargas, presentándose una comisión en el inmueble, se entrevistaron con la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, quien se negó a dar la cédula de identidad y manifestó que ella le había mandado quitar el techo de la habitación que habitaba con la familia, porque era su casa. 12) Que en vista de que la intervención policial no logró resolver el conflicto, acudió nuevamente a la Defensa pública, donde se realizó en fecha 08-07-2014, un acto conciliatorio con la agraviante, ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, quien reconoció los hechos denunciados, y por no poder llegar a un acuerdo, por insistir la agraviante en no permitirle la entrada al inmueble, se vio en la necesidad de interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional. 13) Que invoca la Tutela Constitucional que se plasmó en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001). 14) Que al desalojar arbitrariamente del inmueble arrendado al agraviado, si contar con una decisión administrativa o judicial competente vulnera los artículos 26, 47 y 49 numerales 1y4, artículos 51, 82,131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 15) Que con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida a su asistido, por mandamiento de amparo constitucional, a objeto de que sea restituido en el inmueble que ocupaba antes de ser desalojado arbitrariamente de él, de manera exclusiva y en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer uso, goce y disfrute del mismo, ubicado: en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, Calle Bolívar, Casa N° 68, Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto existe una evidente conducta o acción por vía de hecho violatorios de derechos constitucionales, por parte de la agraviante, ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
1) Que niega la existencia de violación constitucional, no existe ninguna prueba respecto al supuesto desalojo arbitrario, no existe vías de hecho, ya que el Señor Martín se retiró voluntariamente del inmueble; 2) Que no tiene valor la constancia de residencia del Señor Martin Flores, ya que es copia simple; 3) Consigna sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, según la cual, la vía idónea es el interdicto restitutorio y no el amparo constitucional.
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 2 de octubre de 2014, previa audiencia oral y lectura del respectivo dispositivo, se publica el texto integro del fallo, y en su primera parte, establece lo siguiente:
“En efecto, pretende la accionante con la presente acción de amparo constitucional, que se le restituya la situación jurídica infringida, la cual tiene su origen en las presuntas vías de hecho en que habría incurrido la accionada, al impedir el acceso a la habitación del inmueble donde habitaba en condición de arrendatario, cambiando la cerradura de la puerta de acceso y con el consecuente secuestro de bienes muebles pertenecientes al accionante.
En tal sentido observa este Juzgador, que ciertamente, toda relación de arrendamiento, involucra la existencia de un contrato y por tanto tiene las vías propias para lograr su resolución o ejecución, previa invocación de las obligaciones incumplidas.
Igualmente, pudiera también aludirse que estamos en presencia de un conflicto posesorio, cuya tutela tiene también sus acciones propias, es el caso de los interdictos posesorios.
Sin embargo, se trata en el presente caso de una vía de hecho que en caso de ser acreditada, constituiría una lesión absolutamente violatoria de los derechos fundamentales, pues, en forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional que el derecho a la vivienda es un derecho esencial, por tanto, remitir a la accionante a la vía ordinaria a ejercer las acciones propias del contrato, donde no podría obtener satisfacción a su pretensión, hasta no cumplir todo el trámite que implica un proceso de lapsos prolongados, lo cual, sin duda agravaría su condición, y en estos casos, ha señalado nuestro máximo Tribunal, que cuando las vías ordinarias no procuran el restablecimiento inmediato que se obtiene con el amparo, este sería el medio idóneo y no aquéllos.
Finalmente, con respecto a la naturaleza posesoria del conflicto, ya, a partir del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se cambió el paradigma sobre la tutela constitucional de la posesión, pues, indicó la Sala en el fallo de la referencia, que el sólo hecho de que la posesión no estuviera consagrada como un derecho constitucional, como si lo está el derecho de propiedad, ello no obsta para que la posesión sea susceptible de tutela constitucional…
Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que en tales circunstancias, sería un absurdo, una actitud fresca, y hasta cómplice con la vía de hecho, si en lugar de procurar un remedio rápido y efectivo, como lo sería el amparo constitucional, enviáramos a la justiciable al largo, condicionado y tortuoso camino del juicio ordinario, agravando al máximo y prolongando el perjuicio de la mano de la incertidumbre y la onerosidad de tales vías, pues, en el caso de los interdictos, si bien es cierto, la solución es rápida, requiere de un esfuerzo económico, porque la restitución provisional, en caso de ser procedente, requiere del pago de una caución para su materialización, en consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, y aunado a ello, tomando en consideración la condición económica del accionante, la presente acción de amparo constitucional resulta admisible. Así se declara.”
La primera parte de la recurrida se agota en la argumentación que abona la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, pues, la presunta agraviante a fin de fundamentar la alegada inadmisibilidad de la acción, aporta en la oportunidad de la audiencia constitucional, copia del fallo proferido por la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2013, Exp. N° 13-0243, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En efecto, contrario a lo dispuesto por el A Quo, el fallo antes mencionado emanado de la Sala Constitucional, dejó establecido:
“En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares…”
Entonces, de conformidad con el criterio desarrollado en el fallo antes parcialmente transcrito, resulta preferente la vía interdictal antes que el amparo constitucional para proteger al querellante ante los desalojos arbitrarios.
Sin embargo, recientemente nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 1°/12/2014, Exp. N°13-0139, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido lo siguiente:
“En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos al jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Se aprecia entonces, con vista al fallo antes parcialmente transcrito, que no sería prudente negar el acceso a la tutela constitucional de la posesión, sin analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, pues, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios, en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida.
Se desprende del referido fallo que en ese caso no se consideró efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada.
Por otra parte observa la Sala en el precitado fallo, que si la perturbación o el despojo ocurre de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes.
Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional.
Adicionalmente, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro, respecto a la tutela constitucional de la posesión, al establecer:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
Se concluye entonces que cuando se trata de vías de hecho, realizadas con violencia y ventajismo, y existiendo niños indirectamente afectados, resulta admisible la tutela constitucional, aun existiendo otras vías; por tanto, en criterio de quien suscribe, dadas las circunstancias de hecho que rodean el presente caso, donde se alega que pese a existir un vinculo arrendaticio, la presunta agraviante se presentó con sus tres hijos, procedieron a forzar la puerta, rompieron la cerradura y se introdujeron en el inmueble donde el presunto agraviado habita con su hijo, la esposa de éste y su nieta menor de edad, por lo que, la acción de amparo constitucional en el caso de autos es perfectamente admisible, tal como lo dictaminó el a quo.- Así se establece.
SOBRE LA RECURRIDA-CONSIDERACIONES DE FONDO
Establece el A Quo en el fallo:
“…Observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte presunta agraviante nada dijo en la audiencia sobre el presunto desalojo arbitrario, limitándose a negar que la parte presunto agraviado sea inquilino o viva en el referido inmueble, por lo que, se impone para este sentenciador dictaminar con vista a las pruebas aportadas por las partes, si efectivamente hubo alguna relación posesoria y si la parte presuntamente agraviante utilizó vías de hecho para impedir que el ciudadano MARTIN FLORES, en su condición de ocupante o poseedor, ingresara al inmueble, materializando un desalojo arbitrario.
En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte presunta agraviada tenemos:
…omissis…
3- Oficio N° PEV-DCJ-1444-14, de fecha 08 de Abril de 2014, emanado de la consultoría jurídica de la Policía del estado Vargas remitiendo las actuaciones policiales sobre el caso, de las mismas se desprende lo siguiente (sic) “Supervisor de los diferentes servicios: informó al oficial jefe (PEV) 4-113 Sánchez Danny, Supervisor del área por la coordinación central, al mando de la unidad 049,…que siendo las 16:30 horas de la tarde. Se apersonó un ciudadano de nombre Martín Flores, V- 3.363.891 (sic) quien manifestó que donde el alquilaba, le habían quitado el techo de su cuarto,…, apersonados en el sitio,…nos recibió …Rosa Amelia (sic) Elmoso, se negó a dar su cédula, la misma manifestó que le había mandado a quitar el techo de su cuarto,…”. Hechos estos que avalan la actitud de la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL (SIC) Supuesta agresora de tomarse la justicia por sus propias manos (sic) resultan suficientes para configurar una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional. Así se establece.
4- Acta de fecha 08 de Julio de 2014, levantada en el despacho de la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde se evidencia que las partes hoy en conflicto acudieron a esa Defensoría a fin de resolver el problema de desalojo planteado, desprendiéndose de la misma que ciertamente se trata de una relación arrendaticia y que el actor vivía con su grupo familiar en una habitación.
5- Copia Simple de Constancia de Residencia de fecha 03 de Septiembre de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social del estado Vargas, la cual dejan constancia los voceros de esa comunidad que el supuesto agraviado reside en la comunidad Josefa Joaquina Sánchez, Calle Bolívar, Casa N° 68, Simetaca…en la misma solo se pretende probar que la supuesta parte agredida reside en el inmueble supra mencionado, ya probado y confirmado en actuaciones antes descritas, este Tribunal le confiere valor probatorio.- Así se establece.
6.- Recibos de pago de (sic) por concepto de pago por la habitación arrendada, los cuales nunca fueron desvirtuados por la representación de la parte supuesta agraviante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil se le confiere pleno valor probatorio a los cuales consta que fueron efectuados. Así se establece.
Entonces, arguye este sentenciador, que de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales, la documentales consignadas, en particular, el acta de la Defensoría Pública, el acta policial, otras documentales (constancia de residencia, recibos de pago de alquiler de habitación) y las declaraciones emanadas de las propias partes, presunta agraviante y presunta agraviada, se puede concluir: 1) Que ciertamente existen en autos elementos de convicción suficientes para acreditar el vinculo arrendaticio; 2) Que en la habitación habitaban la parte supuesta agraviada en unión de su pareja, hija y nieta, declaraciones emanadas de la propia parte presunta agraviante plasmada en el Acta suscrita en el despacho de la Defensoría Pública consignada a los autos.
En tanto que los funcionarios policiales, quienes declararon sobre la denuncia y las novedades una vez que se apersonaron en el sitio, observando que el ciudadano MARTIN FLORES, no pudo ingresar a su domicilio, porque la supuesta parte agraviante ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL no se lo permitió, resultan suficientes para configurar una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales...
Sobre estos hechos, nada dice la representación judicial de la parte presunta agraviante en la audiencia, pues, nunca afirmó ni negó haberle negado el acceso al inmueble, y nunca afirmó ni negó haber cambiado la cerradura de la puerta de acceso al inmueble…
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTIN RAMON FLORES…contra la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, …y en virtud de ello se ordena:
PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica en la habitación del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicada en las Parroquia Maiquetía, sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano MARTIN RAMON FLORES, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece…”
Advierte este sentenciador una incongruencia en la descripción que el A Quo realiza sobre los hechos que aduce el actor o querellante, pues, el actor afirma:
“Soy Inquilino por más de diez (10) años en el referido inmueble, el cual habito con mi hijo, su esposa y mi nieta menor de edad, mediante contrato de arrendamiento verbal…omissis…En fecha 22-3-2014, la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, antes identificada, y sus Tres (03) hijos se presentaron en el inmueble, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, forzaron la puerta y rompieron la cerradura de la misma, se introdujeron en el inmueble e introdujeron unos bienes muebles y me sacaron los míos de la habitación y me los arrumaron en el pasillo…el día 24-03-2014, me dirigí a la Defensa Publica, en busca de solución a mi problema, y fui remitido al Director de la Policía del estado Vargas, a los efectos de verificar los hechos y de ser ciertos restituir la situación jurídica infringida…los funcionarios policiales que actuaron, trataron de mediar con la propietaria y en vista de la negativa de esta a retirarse del inmueble arrendado, calificaron el hecho como de problema de convivencia habitacional…permitiendo que la propietaria se quedara en el inmueble arrendado…En fecha 22-6-2014, la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL nuevamente actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, le quitó el techo a la habitación que ocupo y me desalojó del inmueble, impidiéndome el acceso a este quedando mi familia y yo, en la calle y mis enceres a la intemperie…acudí nuevamente a la Defensa Pública, y en fecha 08-07-2014, se realizó un acto conciliatorio…, en el cual, la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMEMENTEL reconoció los hechos denunciados…”
En efecto, al iniciar el capítulo relativo a las consideraciones de fondo, expone el A Quo:
“El presunto agraviado, alega que comenzó a vivir en el inmueble como inquilino por más de diez (10) años, en una habitación situada en el último piso de un inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas…”
Es evidente entonces que existe una imprecisión, pues, el actor no afirmó ser inquilino de una habitación, y tampoco consta en los recibos de pago, que el monto cancelado era por concepto del alquiler de una habitación como erróneamente lo sostiene la recurrida, sin embargo tal afirmación del A Quo, pudo haber sido una conclusión del relato integro de los hechos, ya que, por una parte alega que en fecha 22-3-2014, la presunta agraviante actuando por vías de hecho se introdujeron en el inmueble y le sacaron sus bienes de la habitación y se los arrumaron en el pasillo.
Luego afirma que en fecha 22-6-2014, la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL nuevamente actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, le quitó el techo a la habitación que ocupa y le desalojó del inmueble, impidiéndole el acceso a éste quedando su familia y él, en la calle y sus enceres a la intemperie.
Se trata entonces, de acuerdo a los alegatos del actor, de dos actos en dos fechas distintas, un primer acto en fecha 22 de marzo y un segundo acto en fecha 22 de junio de 2014, y en el primero afirma que la presunta agraviante se introdujo en el inmueble y saco sus bienes de la habitación; y en el segundo acto sostiene que la presunta agraviante le quitó el techo a la habitación que ocupa y lo desalojó del inmueble.
Ahora bien, se evidencia del acta levantada por la Defensa Publica, al cual se le ha otorgado todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, dada su naturaleza de instrumento público, que la presunta agraviante, afirma lo siguiente:
“…yo fui y hablé con cada uno de los inquilinos….. ya tengo tiempo hablando con el (sic) que el techo del cuarto se va a caer ya que las vigas están agrietadas, el señor dice que yo no soy heredera…y entonces el problema suscitado con el techo, yo duermo en un solo cuarto con mis tres hijos y el señor mete a vivir a su hijo y a la esposa de su hijo y a la nieta, todos ahí en la habitación que está alquilada, ninguno de los dos colaboran en lo absoluto en nada…la casa se está cayendo y ellos felices, no se (sic) que (sic) clase de inquilinos son (sic) si ellos no me han pagado ni medio, cuando el techo se cae, yo agarro y acomode (sic) el techo en la parte donde yo duermo y deje sin techo la parte donde el señor duerme, así de sencillo, si lo hice…el muchacho en vez de irse esta durmiendo en el pasillo, con su menor hijo y su pareja, el señor dice que yo no le dejo retirar sus cosas de la habitación, lo que mas yo deseo es que el retire sus pertenencias…y yo no le voy a permitir mas la entrada a la casa…”
Tal afirmación coincide con lo narrado en el acta policial, cuya instrumental fue debidamente apreciada por el A Quo, dado su carácter público administrativo y en el cual se hace constar lo siguiente:
“…nos recibió una ciudadana que manifestó llamarse Rosa Amelia Elmoso…manifestando que ella le había mandado a quitar el techo de la habitación donde reside el ciudadano…primero porque era su casa y luego porque ella se iba a arreglar…”
Por su parte, el Informe presentado por el Director de la Coordinación Policial Central, Supervisor (PEV) 1-212 CASTILLO HENDER, se aprecia que en el inmueble viven aproximadamente cinco familias alquiladas.
Entonces pese a existir una imprecisión en los hechos descritos por el A Quo, la conclusión a la vista de las instrumentales antes elencadas, es que efectivamente el ciudadano MARTIN RAMON FLORES, al 22 de junio de 2014 fecha en que se alega fue víctima de las vías de hecho por parte de la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, ocupaba una habitación del inmueble en convivencia con otras familias, incluyendo a quien se atribuye la cualidad de propietaria, ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL.
No hay duda para quien aquí decide, que tal como lo reconoce la presunta agraviante en su comparecencia ante la defensa pública, según consta en el acta levantada, así como el reporte y el informe emanado de la institución policial, entre ambas partes existe una relación de arrendamiento, ambas partes a la fecha en que ocurren los hechos habitan el mismo inmueble, y la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, procedió a quitarle el techo de la habitación que ocupaba el querellante en calidad de inquilino y desalojarlo arbitrariamente de la habitación, por tanto, incurrió en vías de hecho dejando en estado de desprotección e indefensión no sólo al querellante sino a su hijo, la esposa de éste y nieta menor de edad.
Sobre las vías de hecho entre particulares, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Sin duda que las vías de hecho constituyen una actuación arbitraria, que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa; y en el caso especifico que nos ocupa, atenta contra el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, por tanto, se reitera, no sería lógico negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
En consecuencia, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse de la actuación de la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PÍMENTEL en su carácter de propietaria del inmueble de autos, pues su actuar, por vía de hecho, cambiando la cerradura de la puerta, quitándole el techo a la habitación que venía ocupando en su condición de inquilino y con ello impidiendo el ejercicio de la posesión pacifica, cuando de forma arbitraria se lo impidió el 22 de junio de 2014, y consecuentemente le violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional.
En tal sentido, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 02 de Octubre de 2014, está ajustada a derecho, por cuanto del estudio y análisis del contenido del referido fallo, el mismo analizó los alegatos, referidos a violación de normas de carácter constitucional, acreditó con las pruebas aportadas las vías de hecho alegadas, y como corolario, este juzgador, actuando en sede Constitucional, considera que a fin de garantizar la protección y garantías que prevé nuestra Carta Fundamental, la acción de tutela constitucional debe prosperar en derecho y la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser confirmada en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-
Al verificarse la existencia de la violación constitucional, se impone confirmar la sentencia dictada el 02.10.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Martin Ramón Flores asistido por el abogado David Fernando Bravo Martínez contra la ciudadana Rosa Amelia Hermoso Pimentel.
En consecuencia, tal como lo ordenó el A Quo, resulta ajustado a derecho ordenar la restitución del ciudadano Martin Ramón Flores en su carácter de inquilino, en la posesión pacífica de la habitación del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicada en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, Calle Bolívar, Casa N° 68, Municipio Vargas del Estado Vargas. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, parte presunta agraviante, asistida por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, contra la decisión de fecha 02.10.2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 2 de Octubre de 2014, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTIN RAMON FLORES, asistido por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, contra la ciudadana Rosa Amelia Hermoso Pimentel, y ordenó la restitución del ciudadano Martin Ramón Flores en su carácter de inquilino, en la posesión pacífica de la habitación del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicada en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del Estado Vargas. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condena en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LASECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° WP12-R-2014-000031
CEOF/MB