REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204° y 155°
ASUNTO: Nº WP12-R-2015-000003
PARTE DEMANDANTE: EVA XIOMARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-4.121.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.193.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números. V-15.378.419 y V-11.643.977, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación-sentencia definitiva)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VENEZA FELIBERT GAMARRA, parte demandada en este procedimiento, debidamente asistidos por el abogado DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, contra la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: (i) La confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia Con Lugar la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana EVA XIOMARA RODRIGUEZ contra los ciudadanos ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, (ii) Ordenando a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda y, (iii) Condenando en costas a la demandada.
En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2015, comparece el Abogado David Bravo, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, y consigna memorándum N° 001-15, donde se le designa para asistir y representar a los ciudadanos: ANGEL SUAREZ y DERUSKA FELIBERT, en la presente causa.
En fecha 3 de febrero de dos mil quince (2015), el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, previa designación, aceptación y juramentación (27/01/2015), como Juez Provisorio del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 31 de marzo de 2015, previa notificación de las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha ocho (8) de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia oral en la cual previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, declarando: 1) Conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que, se ADMITA la demanda subsanando las omisiones advertidas en el presente fallo, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda se debe no solo fijar la audiencia de mediación, sino que debe contener el emplazamiento y ordenar la citación comunicando al demandado la oportunidad en que se celebrará la audiencia de mediación y el lapso para la contestación a la demanda, a los fines de que se tenga debidamente a derecho a la parte demandada y evitar reposiciones o invalidaciones futuras y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte accionada. Se anula la totalidad de lo actuado desde el momento mismo de la admisión de la demanda, a los fines de garantizar el debido proceso, como garantía constitucional procesal prevista en el artículo 49 ordinal 1° del texto constitucional y 7 del Código de Procedimiento Civil; y el derecho de defensa de las partes en el proceso consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la reposición, no hay pronunciamiento sobre la apelación y, no existe condenatoria en costas procesales.
Este Tribunal Superior, tal como se acuerda en el acta de la audiencia oral, procede en este mismo acto a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las siguientes consideraciones.

-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda: 1) Que consta de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, el día 15 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 22, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, que la ciudadana EVA XIOMARA RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendadora, dio en arrendamiento a los ciudadanos Arrendatarios ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización diez (10) de marzo, sector la Aviación, bloque 11, piso 5, Apartamento N° 505, Parroquia Urimare (antes Parroquia Raúl Leoni), Estado Vargas, sobre el cual demanda el Desalojo. 2) Fundamenta, la parte demandante, la presente acción de Desalojo, en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 20; el artículo 49 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda e igualmente lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. 3) Que cumplido el procedimiento previsto en las leyes antes señaladas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, obtuvo resolución N° 00110, de fecha 18 de octubre de 2012, dicha Superintendencia habilitó la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. 4) Que de acuerdo a la resolución antes señalada que habilita la vía judicial, se intenta la presente acción de conformidad con el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en lo relativo a la necesidad de la demandante, de ocupar la vivienda objeto del presente litigio, por encontrarse actualmente arrendado siendo propietario de la misma. 5) Que por cuanto su representada, tiene una hija que no posee vivienda propia y en virtud de tener necesidad urgente de vivir en el apartamento antes señalado y de su propiedad, es por lo que demanda por desalojo a los ciudadanos: ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, en su carácter de arrendatarios, para que le hagan entrega a su representada del apartamento objeto de este juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, se aprecia de las actas del expediente, que la demanda fue admitida en fecha nueve (9) de Junio de 2014, por el procedimiento oral contenido en los artículos 99 y siguientes de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, emplazando a la parte demandada para comparecer a las diez (10:00 AM) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a una audiencia de mediación entre las partes, pero no consta el emplazamiento ni el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda.
Cumplidas las diligencias relativas a la citación ordenada en el auto de admisión, la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación, y en el acta respectiva se acuerda abrir el lapso de 10 días de despacho para la contestación a la demanda.
Vencido el lapso de contestación a la demanda, el tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
DEBATE PROBATORIO
En fecha 6 de noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido consigna: 1) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Xiocarev Nayrina Rodriguez; 2) Declaración jurada de no poseer vivienda a nombre de la ciudadana Xiocarev Nayrina Rodríguez; 3) Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 15 de Noviembre de 2004, inserto bajo el N° 22, Tomo N° 58; 4) Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 18 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 64, Tomo N° 64; 5) Consigna en siete (7) folios útiles, marcado C1 al C7, recibos de pago de condominio y solvencia de condominio; 6) Acta de convenio de la defensa pública primera con competencia en materia civil, donde se deja constancia de haberse agotado la vía administrativa, quedando abierta la vía jurisdiccional; 7) Consigna, reproduce y opone documento contentivo del saldo de la cuenta N° 01020259190000002710, en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Xiomara Rodríguez, donde se evidencia la falta de pago oportuno de los inquilinos desde el mes de abril hasta la fecha presente; 8) Se reproduce todo el procedimiento en Instancia Administrativa que demuestra el cumplimiento de los trámites previos a la interposición de la demanda que agota la vía administrativa.
-III-
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de noviembre de 2014, declarando la confesión ficta de la parte demandada, y consecuentemente con lugar la demanda, bajo la siguiente motivación:
“…Asimismo, establece el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el (sic) anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta...”
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa:
Que en diligencia del 17/07/2014 y 27/09/2014, el Alguacil informó (sic) los ciudadanos DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA Y ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA, firmaron el recibo de citación y el día que correspondió la contestación a la demanda fue el 30/10/2014; no obstante, observa el Tribunal, que no consta del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que el lapso para promover y evacuar venció el día 12/11/2014; pero no consta de autos que los demandados hayan promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble. Que la relación arrendaticia se deriva de un documento público (contrato de arrendamiento). Por lo que estima quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 91, numeral 2° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
…omissis…
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 91, numeral 2° Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.
…omissis…
Por (sic) razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la confesión ficta y en consecuencia CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana EVA XIOMARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-4.121.856, contra los ciudadanos ANGELL (SIC) RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA…”
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral ante esta alzada, comparecieron ambas partes, haciendo uso de su derecho de palabra expusieron: La parte demandada por intermedio de la defensa pública, sostiene que la recurrida violó el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el sentido de que el A Quo no dictó el auto de fijación de los hechos ni abrió el lapso probatorio.
Adicionalmente, alega que se le violó el debido proceso, pues, en el auto de admisión no se le emplazó ni se le indicó el lapso de contestación y en el recibo de citación consta que su defendido solo fue citado para comparecer a una audiencia de mediación, esto le generó indefensión, pues quedó en un estado de incertidumbre, al punto que sus defendidos solo se enteraron del juicio cuando fueron notificados del fallo definitivo.
Asimismo, recalcó que sus representados no son abogados, y por tanto, desconocen el procedimiento, por lo tanto era necesario que se les emplazara y citara para la contestación a la demanda.
En conclusión, solicita la reposición de la causa por cuanto, el demandado no fue emplazado ni citado para la contestación a la demanda, sino que de conformidad con el auto de admisión sólo fue emplazado y citado para la audiencia de mediación, pero nada establece el precitado auto de admisión respecto al lapso de contestación a la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora aduce: “… que los demandados en todo momento estuvieron a derecho por cuanto en el mes de julio y octubre de dos mil trece, fueron citados y adicionalmente a eso se cumplió con el trámite del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, de hecho cuando fueron notificados de la sentencia ellos buscaron asesoría con el defensor público, es de suponer y sabido por todos y para eso estudiamos que si a mí me citan para una audiencia yo debo asumir que posterior a esa audiencia debo contesta la demanda, así no lo diga expresamente el auto de admisión, por lo que ellos no comparecieron a la audiencia de mediación, ni contestaron ni probaron por lo que el juez procedió a sentenciar; debo señalar que en varias ocasiones mi representada trato de llegar a un acuerdo con los demandados y ellos dijeron que no tenían intenciones de quedarse con la casa y de eso ha transcurrido aproximadamente tres años, adicionalmente no han pagado los cánones de arrendamiento, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación…”
En síntesis, ante los alegatos expuestos en la audiencia por la Defensa de la parte demandada, ratifica la representación judicial de la parte actora que la parte demandada fue debidamente citada y por tanto estaba a derecho, razón por la cual, no hay motivo para reponer la causa y así solicita sea declarado.
-V-
PUNTO PREVIO
LAS VIOLACIONES ALEGADAS - EL TRAMITE PROCEDIMENTAL
Visto los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se impone para este sentenciador, previo a cualquier otra consideración, analizar el trámite procedimental realizado por el Juez de la recurrida, a fin de emitir pronunciamiento sobre las violaciones alegadas:
PRIMERO: Aduce la parte accionada que el A Quo no fijó los hechos controvertidos y tampoco abrió el lapso probatorio, por tanto infringió el artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para la admisión de pruebas…”
Al respecto observa este juzgador, que el procedimiento sustanciado por el A Quo, lo condujo a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual, a fin de dictaminar sobre la violación alegada, hay que analizar el artículo 112 eiusdem concatenada con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos, pues, la misma prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida…”
Entonces, ante la incomparecencia del demandado en el lapso de contestación, resultaba inoficioso para el a Quo proceder a la fijación de los hechos, pues en ese supuesto no existirían hechos controvertidos, y tal como lo señala el artículo 108, el demandado podrá promover pruebas dentro de los ocho días de despacho siguientes a la contestación omitida, razón por la cual, de acuerdo al tramite realizado por el A Quo y entendiendo este, que el demandado no compareció a contestar la demanda, era lógico concluir como lo hizo que no era procedente la fijación de los hechos prevista en el artículo 112.
SEGUNDO: Respecto a los vicios alegados y que afectan el auto de admisión, por no contener el emplazamiento ni el lapso para la contestación a la demanda, debe este sentenciador transcribir el texto integro de dicho auto, a fin de proceder al análisis de la infracción alegada.
En efecto, el precitado auto de admisión establece:
“Vista la anterior demanda así como sus anexos, presentada por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ. Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.193, quien actúa como co-apoderado judicial de la ciudadana EVA XIOMARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.856, mediante el cual incoa pretensión por DESALOJO en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SUÁREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, …omissis….por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y en concordancia a lo establecido en la Resolución N° 00110 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, en la cual se resolvió habilitar la vía judicial a los fines que los sujetos procesales antes señalados opten por la vía jurisdiccional a los fines de dirimir la controversia que da origen a la pretensión que por DESALOJO nos ocupa SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por los tramites de las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos; y, en consecuencia, ordena emplazar a la parte demandada, ciudadanos ANGEL RAFAEL SUÁREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA…., para que comparezcan por ante este Tribunal,…a las diez de la mañana (10.00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a una audiencia de mediación entre las partes. En consecuencia, líbrense las respectivas compulsas de citación…” (negrillas del tribunal)
Se aprecia entonces que se ha omitido en el precitado auto cualquier referencia a la contestación de la demanda, omitiendo el lapso de comparecencia para contestar, lo que naturalmente nos invita a analizar el precitado auto con vista a las disposiciones de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, específicamente los artículos Art. 101 y 107.
El Artículo 101 establece:
“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el termino de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el Juez o Jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas…”
El art. 107, dispone:
“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención…”
Ambas disposiciones permiten concluir que efectivamente la audiencia de mediación antecede a la contestación a la demanda, lo cual no significa que el emplazamiento y citación para la comparecencia a la audiencia de mediación involucre o incluya automáticamente el emplazamiento o citación para la contestación a la demanda, pues, el artículo 101, establece que en el auto de admisión se fija el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado; en consecuencia, la citación como acto de comunicación no es sólo para la audiencia de mediación, pues, el articulo 107, establece que concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda; como se puede apreciar en ninguna de las disposiciones se indica que el demandado queda citado o emplazado para la contestación con la sola citación para la audiencia; al respecto el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, es claro al señalar que la incomparecencia del demandado a la audiencia de mediación, pese a que el articulo 103 eiusdem establece la asistencia obligatoria, ningún efecto produce y el proceso continua con la contestación a la demanda, pero sí se considera desistido el procedimiento si el demandante no acude. En cambio, si el demandado no comparece a contestar la demanda en el plazo antes referido si produce un efecto, potencialmente pudiera incurrir en confesión ficta, en caso de no promover pruebas y la acción no fuera contraria a derecho.
Entonces, es evidente que el A Quo incurre en una omisión importante en el auto de admisión, pues, en criterio de quien suscribe, el auto de admisión de la demanda debe contener, además de la fijación de la audiencia de mediación, el emplazamiento para la contestación a la demanda, y la citación debe estar dirigida a comunicar no solo la oportunidad en que se ha de celebrar la audiencia de mediación sino el lapso para la contestación a la demanda ante la infructuosidad de la audiencia de mediación.
Ahora bien, esta omisión es de tal importancia que justifica la reposición de la presente causa? –Estimamos que si, en virtud de que la inexistencia del emplazamiento y el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda y por ende la ausencia de citación para la contestación, hace que prácticamente estemos en presencia de un supuesto de indefensión, se reitera, no basta la citación para la audiencia de mediación, esta no supone el emplazamiento para la contestación.
En tal sentido, sobre los vicios que hacen procedente la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó establecido lo siguiente….
“Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
…omissis…
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
…omissis….
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Adicionalmente, específicamente sobre la citación y sus requisitos formales, ha dejado establecido nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 12/06/2013, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, lo siguiente:
“…Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
…omissis…
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda…” (negrillas del tribunal)
Sobre el vicio de indefensión, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 4 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, dejó establecido lo siguiente:
“… Respecto a la indefensión, se ha sostenido reiteradamente que ésta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).
Finalmente, el maestro ARMINIO BORJAS, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Sexta edición, Tomo II, Pag. 17, nos observa:
“… la citación, como ya hemos apuntado es el fundamento del juicio, su principio y su base; si ella falta, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. Y es tan absoluto el principio de la invalidez del juicio por falta de la citación, que se puede generalizar y sostener que es nula toda actuación judicial verificada sin la previa citación de la parte que por expresa disposición legal, debe ser llamada a intervenir…”
Es por esa razón, que tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, y ello es así, pues a través de la citación la parte demandada se entera de la existencia de la demanda en su contra, de quién la intenta, y las razones y circunstancias en que se fundamenta, y el lapso para ejercer las defensas. Es evidente entonces que cuando la demanda se admite emplazando y ordenando la citación de la parte demandada para comparecer a una audiencia de mediación, omitiendo el emplazamiento y el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, - como en el caso de autos -, lógicamente la citación estará viciada, pues, este acto procesal responde a los términos del auto de admisión, y tal como ocurrió, se citó al demandado para la audiencia de mediación y no para la contestación, por tanto, son nulas todas las actuaciones que se originan desde la admisión de la demanda, inclusive. Es una repetición más del viejo aforismo romano, según el cual, lo que es viciado en principio, no puede prevalecer por el tiempo.
En el caso de marras, el vicio en la citación tiene su génesis en el auto de admisión, pues al ordenar la citación de la parte demandada solo para su comparecencia a la audiencia de mediación, se omite el emplazamiento, lapso de comparecencia y citación para la contestación a la demanda, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada, creándole una gran inseguridad jurídica, por cuanto no podía entenderse que la citación para la audiencia de mediación comprendiera también la citación para la contestación a la demanda, pues, cuando el demandado es llamado a cumplir varios actos al mismo tiempo, se debe especificar cada acto con su respectiva oportunidad, y en el caso de autos ni siquiera podemos hablar de emplazamientos, lapsos de comparecencia o citaciones confusas, sino que se omitió en forma absoluta en el auto de admisión cualquier referencia a la comparecencia para la contestación de la demanda, como si el juicio se agotara con la mediación, siendo ésta, solo una posibilidad; dejando inexistente para el accionado la certeza de cuándo sería el momento que deba comparecer para la contestación de la demanda, lo que hace procedente para este juzgador decretar la reposición de la causa, todo conforme con la teoría de las nulidades procesales, establecida en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que, se ADMITA la demanda subsanando las omisiones advertidas en el presente fallo, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda se debe no solo fijar la audiencia de mediación, sino que debe contener el emplazamiento y ordenar la citación comunicando al demandado la oportunidad en que se celebrará la audiencia de mediación y el lapso para la contestación a la demanda, a los fines de que se tenga debidamente a derecho a la parte demandada y evitar reposiciones o invalidaciones futuras y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte accionada. Se anula la totalidad de lo actuado desde el momento mismo de la admisión de la demanda, a los fines de garantizar el debido proceso, como garantía constitucional procesal prevista en el artículo 49 ordinal 1° del texto constitucional y 7 del Código de Procedimiento Civil; y el derecho de defensa de las partes en el proceso consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la reposición, no hay pronunciamiento sobre la apelación y, no existe condenatoria en costas procesales. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de abril de 2015.
El Juez
Abg. Carlos E. Ortiz F.
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La Secretaria
Abg. Marysabel Bocaranda
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana
La Secretaria,
Abg. Marysabel Bocaranda

Asunto:WP12-R-2015-000003
CEOF/MB