REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Quince (15) de Abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: WH13-S-1992-000003
SOLICITANTES: PEDRO ELISEO GARCÍA Y MARITZA MARGARITA ROMERO LUGO
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSION EN DIVORCIO)
DECISIÓN: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Octubre de 1992, los ciudadanos PEDRO ELISEO GARCÍA Y MARITZA MARGARITA ROMERO LUGO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.013.989 y V-5.099.537, respectivamente, asistidos por el Abogado OMAR NOTTARO ALACAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.652, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada el 27 de Octubre de 1992 y el Tribunal por auto de fecha 30 de Octubre de 1992, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En fecha 13 de Abril de 2015, comparecieron los ciudadanos PEDRO ELISEO GARCÍA Y MARITZA MARGARITA ROMERO LUGO, suficientemente identificados en autos, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN

El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte expresa textualmente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal
observa:
1°) Que desde el día 30 de Octubre de 1992, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 13 de Abril de 2015, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio diez (10) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
En consecuencia, quien suscribe considera que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, tal como se declarara en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: PEDRO ELISEO GARCÍA Y MARITZA MARGARITA ROMERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.013.989 y V-5.099.537, respectivamente, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 22 de Marzo de 1991, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LASECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las 11:15 AM se registró y publicó la anterior decisión.-
LASECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

ASUNTO: WH13-S-1992-000003
LCMV/MV/Carlis.-