REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: WP12-V-2015-000046

PARTE ACTORA: ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.816, asistido por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278.
PARTE DEMANDADA: IOLET COROMOTO MARCANO MENA y RICHARD ENRIQUE SALAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.281.074 y V-7.998.623, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DESALOJO.


I
NARRATIVA
En fecha 12 de febrero de 2015, previa distribución, fue recibida la presente demanda por la Abg. MERLY VILLARROEL, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien solicita en su libelo lo siguiente: 1) Que en fecha 15 de febrero del año 2.008, fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, documento de venta con pacto retracto a su favor. 2) Que dicho documento se encuentra vencido el término establecido y aun no ha recibido la restitución del precio de venta por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00). 3) Que no ha encontrado ni forma ni manera de que se le transmita la propiedad del bien inmueble en forma voluntaria. 4) Que sea admitida la presente solicitud y ordene a los ciudadanos IOLET COROMOTO MARCANO MENA y RICHARD ENRIQUE SALAS TORREALBA, traspasar a su favor la titularidad del bien inmueble ubicado en: Edificio “RESIDENCIAS BREÑA LUNA”, Pent-House A, (PH-A), situado en la avenida Caraballeda de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a que determinara el objeto de su pretensión, a su vez que señalara quien es el sujeto pasivo en el presente asunto.
En fecha 30 de Marzo de 2015, la parte actora introduce escrito dando cumplimiento al auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015.
Ahora bien, vista la aclaratoria consignada por la parte actora, el tribunal para proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
-II-

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA

Alega la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de febrero del año 2008, se protocolizo ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, un documento de Venta con Pacto de Retracto a mi favor”…. “sobre un mueble constituido por un (01) apartamento DESTINADO A VIVIENDA identificado como Pent-House…omisis…”
Posteriormente aduce el actor en el escrito de aclaratoria presentado en fecha 30 de marzo de 2015, por el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.816, asistido por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278, lo siguiente:
“…En relación a la demanda incoada por esta representación, signada con el Expediente N° WP12-V-15-000046, se fundamento en que los ciudadanos IOLET COROMOTO MARCANO MENA y RICHARD ENRIQUE SALAS TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Estado Vargas e identificados con la Cédula de Identidad Personal No V-10.281.074 y V-7.998.623, (DEUDORES) no ejercieron el derecho de retracto en el tiempo establecido, según consta en documento protocolizado en fecha 15 de febrero del año 2.008, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 38 del Protocolo Primero, Tomo: 06, contenido a su vez en el Artículo 1536 del Código Civil Venezolano, DEBIDO A QUE DICHOS CIUDADANOS CONTINÚAN EN POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE, LO CUAL DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DECLARARME PROPIETARIO EXCLUSIVO, ASÍ COMO LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE...”

Así pues, de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se desprende que esta pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO celebrado con la parte demandada y la DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE (DESALOJO), el cual está DESTINADO A VIVIENDA.
Ahora bien, nuestra legislación, en la búsqueda de garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados o desocupados arbitrariamente; ha establecido procedimientos especiales para garantizar que los desalojos o desocupaciones forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa, todo ello acompañado de una política de protección de las familias y comunidades enteras, es por ello que el Estado Venezolano tiene el deber, tanto de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada, como a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a través de los Órganos Jurisdiccionales que se garantice dicho Derecho, para ello, fue creado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 en fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece, lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.

Con respecto a dichos argumentos la Sala de Casación en Sentencia S/N, dictada en el expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de Abril de 2013, con Ponencia Conjunta, señalo lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

..omissis…
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
..omissis…
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
…omissis…
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.”

De lo precedentemente transcrito, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los sujetos amparados por la Ley.

En este orden de ideas, es importante señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al Juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.

En el caso de marras, este tribunal observa que la parte actora pretende la desocupación inmediata de un inmueble destinado a vivienda, y no constando en autos el procedimiento administrativo previsto en tan mencionado Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue creado por la Legislación Venezolana como garantía Constitucional de los Derechos inherentes a las personas, en cuanto a la Protección de la Vivienda y la Familia, siendo esto contrario a una disposición expresa de la Ley, es por lo que a esta sentenciadora le resulta forzoso declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.-
.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESOCUPACION DEL INBUEBLE, incoara el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.816, asistido por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278, contra los ciudadanos IOLET COROMOTO MARCANO MENA y RICHARD ENRIQUE SALAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.281.074 y V-7.998.623, respectivamente. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes abril de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 P.M.

LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL




WP12-V-2015-000046
LCMV/MV