REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


DEMANDANTE (S):
JUANA BAUTISTA HERNANDEZ DE AMOROS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.801.536.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYMAR RÍOS VERHELTS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.440.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000090
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos, por la ciudadana JUANA BAUTISTA HERNANDEZ DE AMOROS, asistida por la abogada GLADYMAR RÍOS VERHELT, quien procedió a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO, por DIVORCIO.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la demandante en su escrito libelar: a) Que contrajo matrimonio Civil con el Ciudadano: CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO titular de la cedula de identidad N° E- 81.059.765, por ante la Junta Comunal de la Parroquia Naiguatá, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy) estado Vargas, en fecha Tres (03) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981). B) Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres LINDA NAHIRIVITH AMOROS HERNANDEZ y CARLOS ARMANDO JOSE AMOROS HERNANDEZ, ambos mayores de edad. c) Que su cónyuge mantienen relaciones extramatrimoniales con otra mujer y de esa relación procrearon dos hijos.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta a los folios diez (10) al Trece (13), Actas de Nacimientos de un adolescente y de una niña, cuyos nombres se omiten de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y el Adolescente por lo que se evidencia que el adolescente y la niña fueron procreados durante el matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO y JUANA BAUTISTA HERNANDEZ DE AMOROS.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal J ordinal 1°, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (Negrillas del Tribunal).-

Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de las causas en materia de familia donde existan niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las partidas de nacimientos consignadas con el libelo de demanda, inserta a los folios diez (10) al folio trece (13) de la presente causa, la existencia de una niña y un adolescente ambos hijos de uno de los cónyuges, cuyos nombres se omiten de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente, siendo que dicho artículo hace alusión al caso de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos cuando existen niños, niñas y/o adolescentes comunes bajo la custodia o responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de una o de las dos partes que conforman la presente causa.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgador, visto que actualmente los Juzgados en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para efectuar DIVORCIO, NULIDAD DE MATRIMONIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS, en las cuales estuviesen involucrados niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso en análisis, considera esta sentenciadora que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por la ciudadana JUANA BAUTISTA HERNANDEZ DE AMOROS, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Abril de 2015.
LA JUEZA
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. MERLY VILLARROEL


En la misma fecha de hoy, siete (07) de abril de 2015, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 11: 40.a m.

LA SECRETARIA,
Abg. MELY VILLARROEL

Asunto: WP12-V-2015-000090
LCMV/MV