REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204º y 156º

PARTE DEMANDANTE
OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.471.025.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.612.-
PARTE DEMANDADA
CLEOFE DE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-5.092.681.-

MOTIVO
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE
WH13-V-2011-000029
WH13-X-2014-000022
DECISIÒN
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos: “…DECRETA: PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el Barrio “El Molino” de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio José Felix Rivas del Estado Aragua, que mide veinte (20,00 Mts) de frente por cincuenta metros (50,00 Mts) de fondo, con un área de mil metros cuadrados (1000 M2) y sus linderos generales son: NORTE Y ESTE: Terrenos que son o fueron de Isabel de Ampueda; SUR: Terrenos que son o fueron de Los Prietos; y OESTE: Camino carretero que conduce a La Victoria a Pie de Cerro, Aragua Arriba, y sus linderos especiales son: NORTE: Con terrenos que son o fueron la señora Isabel de Ampueda; SUR: Con terrenos que son o fueron de Los Prietos, hoy carretera que conduce de La Victoria hacia Pie de Cerro; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la señora Isabel de Ampueda; y OESTE: Con terrenos propiedad de Sonia Justina Linares López, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha primero (1ero) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el número 39, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo cuarto (4to). SEGUNDO: Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las CINCO MIL (5000) acciones suscritas y propiedad del demandado en la sociedad mercantil “DROGUERÍA NENA, C.A”, firma mercantil inscrita bajo el número 76, folios vueltos 280 al 284 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio número 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformada su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 29, folio 219, Tomo 50-A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de mayo de 2010, la cual fue registrada por ante el Registro Primero del Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 3, Tomo 7-A, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el número 3, tomo 7-A del expediente llevado por dicho Registro bajo el número 4754. TERCERO: NIEGA la Medida Innominada sobre la cuenta N°010201381300014148 a nombre del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, en el Banco de Venezuela, agencia Maiquetía. CUARTO: NIEGA Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades depositadas en la cuenta corriente N° 010201381300014148, a nombre del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO en el Banco de Venezuela, agencia Maiquetía. QUINTO: NIEGA Medida de Secuestro sobre un (1) vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, Modelo 4x4, Lux Max, doble cabina, color gris noche, placas A12AH3G, propiedad del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO…”
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, diligenció el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.092.681, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, confiriendo poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, diligenció el abogado ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, en su carácter de apoderado judicial del demandado en los siguientes términos: “…Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Una vez, dado por citado y notificado de la presente acción y con vista a los establecido en la pieza o cuaderno de medida signado con la nomenclatura Asunto: WH13-X-2014-000022, y estando dentro del lapso pertinente, para ejercer recurso contra la sentencia interlocutoria que consta en el cuaderno de medida, Anuncio Recurso de Apelación contra la misma, la cual será fundamentada en su debida oportunidad, en el tribunal superior, que conozca en alzada…”.
II
MOTIVACION
Ahora bien, vista la apelación realizada por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de medidas preventivas de fecha 1 de agosto de 2014, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Por su parte el artículo 603 ejusdem, consagra textualmente lo siguiente:

“Dentro de dos días, a más tardar de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
De los artículos precedentemente transcritos se infiere que el medio idóneo para que la parte contra quien obre una medida preventiva impugne la misma, es la oposición, entendiéndose de inmediato abierta una articulación probatoria para que las partes demuestren lo que convenga a sus derechos y una vez decidida dicha articulación, contra esta decisión las partes podrán ejercer el recurso ordinario de apelación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014, Exp. 2013-000728, estableció lo siguiente:
…omisis…“Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”.
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
En relación al referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, entre otras, en sentencia N° 524 de fecha 18 de julio de 2006, juicio María A. García S. contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, expediente N° 2005-000675, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
LA DOCTRINA, EXPLICA QUE:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual culmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar si era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos...”. (Cfr. Fallo N° RC-507 del 21 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-158). (Destacados de lo transcrito).
“Cabe destacar que el demandado había realizado oposición a la medida de secuestro y le fue declarada sin lugar con sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, por lo que la incidencia de oposición a la medida de secuestro se cumplió de manera completa y, la parte demandada no apeló contra aquella decisión que declaró sin lugar su oposición, quedando firme la misma, por lo que en el presente asunto, concluyó la fase cognoscitiva de la cautelar.”
(Cfr. Fallo N° RC-39 del 27 de enero de 2014, expediente N° 2013-497).
De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un Tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 19 de febrero de 2013, y el 22 de febrero de 2013, la demandada apeló de dicha decisión, siendo atendida en el solo efecto devolutivo, y conocido el caso por el juez de alzada, quien revocó la medida dictada y declaró con lugar la apelación, sin percatarse del quebrantamiento de las normas sustanciales del proceso acaecido, incumpliendo su deber de reponer la causa al estado de que se procediera a su tramitación, conforme al régimen general cautelar contenido en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la apelación presentada por la demandada, se tramitara como una oposición a dicha medida, conforme al principio iura novit curia, que informa que (del Derecho conoce el Tribunal) y de esta manera corregir la subversión procesal acaecida en este caso. Así se decide. Omisis….”
Negrilla del Tribunal.

En este orden de ideas, en el caso de autos, se evidencia que en fecha 25/03/2015, el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.092.681, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, consignó poder Apud- Acta, y en fecha 31/03/2015, el abogado ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, actuando como apoderado judicial del demandado apela el decreto de medidas proferido en fecha primero (1°) de agosto de 2014, y conforme a la norma y al criterio jurisprudencial anteriormente citados este tribunal considera que el medio correspondiente para la impugnación de la referida decisión es la oposición y no la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la referida apelación. Y así se decide.
POR ÚLTIMO, SE HACE SABER A LAS PARTES QUE SE ENCUENTRA ABIERTA (OPEN LEGIS) UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (08) DÍAS PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN Y HAGAN EVACUAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES A SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: NIEGA la apelación ejercida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 35.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V- 5.092.68, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 1/08/2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:45 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
LCMV/MV