REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
204° y 156°
ASUNTO WH13-V-2012-000025
PARTE ACTORA: ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.600.467.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DINORAH GARCIA y SOLANGE MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 163.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, ORLANDO JOSE OROPEZA PEREZ, THAIS COROMOTO OROPEZA PEREZ, MARISOL DEL VALLE OROPEZA PEREZ y DARWIN JOSE OROPEZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.178.829, 6.495.814, 9.993.183, 11.056.703, 11.636.289 y 12.461.871, respectivamente, y herederos desconocidos del cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, quien fue venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.565.512.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.600.467, contra los herederos conocidos ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, ORLANDO JOSE OROPEZA PEREZ, THAIS COROMOTO OROPEZA PEREZ, MARISOL DEL VALLE OROPEZA PEREZ y DARWIN JOSE OROPEZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.178.829, 6.495.814, 9.993.183, 11.056.703, 11.636.289 y 12.461.871, respectivamente, y herederos desconocidos del cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, quien fue venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.565.512.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 06 de noviembre del año 2012, el Tribunal declaró su competencia y admitió la demanda, emplazándose a los herederos conocidos del de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, quien fue venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.565.512, y se libró edicto a los herederos desconocidos, así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público como parte de buena fe, y se libró el edicto respectivo; cuya publicación y fijación fue en fecha 22 de noviembre del año 2012.
En fecha 06 de diciembre del año 2012, los ciudadanos ORLANDO JOSE OROPEZA PEREZ, THAIS COROMOTO OROPEZA PEREZ y MARISOL DEL VALLE OROPEZA PEREZ (ampliamente identificados), convinieron en que su madre, ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, luego del divorcio, mantuvo una unión concubinaria con el de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, manifestando igualmente que éste no tiene otros descendientes de alguna otra relación.
En fecha 12 de diciembre del año 2012, la co-apoderada actora, Abogada SOLANGE MARIN, solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del causante JUAN BAUTISTA OROPEZA.
En fecha 13 de diciembre del año 2012, los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ y DARWIN JOSE OROPEZA PEREZ (ampliamente identificados), convinieron en que su madre, ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, luego del divorcio, mantuvo una unión concubinaria con el de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, manifestando igualmente que éste no tiene otros descendientes de alguna otra relación.
En fecha 17 de diciembre del año 2012, se designó defensor ad litem de todos los herederos desconocidos del de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, al Abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, cuya citación consta en diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Circuito Civil, ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, en fecha 26 de febrero del año 2013.
En fecha 14 de julio del año 2014, el defensor ad litem designado, dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto del año 2014, las apoderadas actoras consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 07 de agosto del año 2014.
En fecha 08 de agosto del año 2014, el defensor ad litem consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto del año 2014, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, e inadmitió las probanzas presentadas por el defensor ad litem por extemporáneas.
En fecha 13 de febrero del año 2015, a solicitud de la co-apoderada actora, Abogada SOLANGE MARIN, la Jueza titular se abocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de sesenta (60) dias calendarios consecutivos para dictar sentencia,
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que estuvo casada con el ciudadano JUAN BAUTISTA OROPEZA, y que durante esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres MILAGROS DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, ORLANDO JOSE OROPEZA PEREZ, THAIS COROMOTO OROPEZA PEREZ, MARISOL DEL VALLE OROPEZA PEREZ y DARWIN JOSE OROPEZA PEREZ.
2. Que se divorciaron en fecha 01 de febrero del año 1982, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
3. Que luego del divorcio sostuvo una relación concubinaria con su antiguo esposo, fijando su domicilio en el Barrio Canaima, Sector La Plamada, callejón Pedro Hernández, casa N° 28, Municipio Vargas del Estado Vargas.
4. Que su relación fue continua y duradera hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA OROPEZA, en fecha 07 de mayo del año 2012.
5. Que durante la unión concubinaria constituyeron los siguientes bienes:
5.1. Casa ubicada en el barrio Canaima, sector La Planada, callejón Pedro Hernández, casa N° 28, Municipio Vargas del Estado Vargas; que el mencionado inmueble fue adquirido durante su unión conyugal, sin embargo, luego del divorcio no fue liquidada la comunidad.
5.2. Pensión de vejez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que percibía el causante JUAN BAUTISTA OROPEZA.
5.3. Pensión de Jubilación que percibía el causante JUAN BAUTISTA OROPEZA, como obrero jubilado del extinto Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas
6. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Copia fotostática del acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA OROPEZA y ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, celebrado en fecha 07 de noviembre del año 1968, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas).
2) Copia Fotostática del Divorcio incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA OROPEZA, en base a la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
3) Copia Fotostática de la Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos JUAN BAUTISTA OROPEZA y ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, expedida en fecha 21 de octubre del año 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas.
4) Copia Certificada del Justificativo de testigos de Unión Concubinaria, expedida por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, a solicitud de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA.
5) Copia Certificada del acta de defunción del de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
6) Carta de Residencia en original de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, expedida por el Consejo Comunal del Sector la Planada, en fecha 16 de mayo del año 2012.
7) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
8) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN RAMON, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
9) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
10) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana THAIS COROMOTO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
11) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARISOL DEL VALLE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
12) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano DARWIN JOSE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
13) Copia Fotostática del Justificativo de Testigo expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
14) Solicitud de Prestaciones en Dinero generadas por el de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, ante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentada por la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, en fecha 30 de mayo del año 2012.
15) Copia Fotostática de la Solicitud de Pensión de Sobreviviente, generadas por el de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, presentada por la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, dirigida a la ciudadana CAROLINA REYES, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del ministerio de Planificación y Finanzas.
Por otro lado, los herederos conocidos del de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, comparecieron voluntariamente y manifestaron lo siguiente:
1. Que su padre JUAN BAUTISTA OROPEZA, contrajo Matrimonio Civil con su madre ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, en fecha 07 de septiembre del año 1968.
2. Que durante esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos.
3. Que por diversas razones se vieron obligados a disolver el vínculo matrimonial en fecha 01 de febrero del año 1982.
4. Que luego del divorcio sus padres mantuvieron una unión concubinaria hasta el fallecimiento de su padre JUAN BAUTISTA OROPEZA.
5. Que esa unión concubinaria la mantuvieron por más de veinticinco (25) años.
6. Que el causante JUAN BAUTISTA OROPEZA, no dejó descendientes de alguna otra relación.
7. Que no tienen ninguna oposición a la Acción Merodeclarativa presentada por su madre, ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA.
8. Que ratifican las documentales presentadas por su madre.
Por su parte, el defensor al litem designado a los herederos desconocidos del de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Que a pesar de la emisión del telegrama, le fue imposible comunicarse con sus defendidos, para obtener mayor información y pruebas.
2. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como el derecho.
3. Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, haya tenido una relación de hecho con el ciudadano JUAN BAUTISTA OROPEZA
4. Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, haya sostenido una Unión Concubinaria con el ciudadano JUAN BAUTISTA OROPEZA, y en tal virtud no existió o no existe comunidad concubinaria entre ambos.
II
ANALISIS PROBATORIO
Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes documentales:
1. Copia Fotostática de la Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos JUAN BAUTISTA OROPEZA y ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, expedida en fecha 21 de octubre del año 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Certificada del Justificativo de testigos de Unión Concubinaria, expedida por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, a solicitud de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Certificada del acta de defunción del de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Carta de Residencia en original de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, expedida por el Consejo Comunal del Sector la Planada, en fecha 16 de mayo del año 2012.
Dicha documental no fue impugnada, tachada de falsedad, ni desconocida, sino ratificada por la parte a quien se opone, por lo que al ser de carácter administrativo la documental promovida adquiere el pleno valor que le otorga el artículo 1363 del Código Civil.
5. Solicitud de Prestaciones en Dinero generadas por el de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, ante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentada por la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, en fecha 30 de mayo del año 2012.
Dicha documental no fue impugnada tachada de falsedad, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad con el principio de adecuación al proceso, que indica que la prueba debe guardar relación con los Hechos debatidos dentro del mismo, tal documental es considerada como impertinente por su falta de vinculación en el presente Juicio, razón por la que este Juzgado la desecha. Y así se decide.
6. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
7. Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN RAMON, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
8. Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
9. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana THAIS COROMOTO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
10. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARISOL DEL VALLE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
11. Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano DARWIN JOSE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dichas documentales referidas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 11 no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas, sino ratificadas por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”
Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa, que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso bajo análisis, habiendo esta Juzgadora valorado las pruebas y analizado la fundamentación del derecho, así como de lo que se desprende de la manifestación realizada voluntariamente por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, ORLANDO JOSE OROPEZA PEREZ, THAIS COROMOTO OROPEZA PEREZ, MARISOL DEL VALLE OROPEZA PEREZ y DARWIN JOSE OROPEZA PEREZ (ampliamente identificadas) actuando en su carácter de herederos conocidos del ciudadano JUAN BAUTISTA OROPEZA, observa quien aquí decide que la accionante ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, demostró que ella y el causante, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante aproximadamente veinticinco (25) años; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 07 de mayo del año 2012, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes que fueron adquiridos por las partes durante el tiempo en que mantuvieron la unión estable de hecho, el Tribunal nada tiene que decir al respecto, ya que la finalidad de la presente acción es una mera declaración, ya que no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que una vez declarada, le corresponderá a los interesados ejercer la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, y la misma deberá tratarse como una comunidad de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Así se establece.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.600.467, respecto al de cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.565.512.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, del ciudadano JUAN BAUTISTA OROPEZA, por el periodo de veinticinco (25) años, computados desde el mil novecientos ochenta y siete aproximadamente hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 07 de mayo del año 2012.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
ABG YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
WH13-V2012-000025 MS/yp
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