PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° WP12-M-2015-000002

PARTE ACTORA: ANDRES RAMON GIL ACOSTA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.291.

PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN GARRIDO BORGES, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.563.417.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por ANDRES RAMON GIL ACOSTA contra JOSE JOAQUIN GARRIDO BORGES, anteriormente identificados.
En fecha 08 de abril de 2015, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado JESUS MANUEL PARRA MENDEZ.
En fecha 10 de abril de 2015, se le dio entrada a la demanda.
Alego en su libelo de la demanda la parte actora lo siguiente:
1.- Que es tenedor de ocho (8) letras de cambio, emitidas en la ciudad de macuto el día 15 de octubre del 2013, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.0009, cada una, pagaderas a treinta (30) días librada por el contra FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PORLAMAR, C.A, representada por su apoderado judicial JOSE JOAQUIN GARRIDO BORGES.
2.- Que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio, montante en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000, habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por el para lograr el pago de lo que se le adeuda, las cuales han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas hechas verbalmente por la compañía.
3.- Que se ve en caso de demandar a JOAQUIN GARRIDO BORGES, para que pague sin demora alguna la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000, valor de las ocho (8) letras de cambio.
4.- Que es por lo tanto que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente libelo de demanda los cuales se clarifican el incumplimiento de la obligación adquirida.
5.- Que se sirva proceder de conformidad con el título III del libro Tercero del Código de Procedimiento Civil los efectos de la intimación respectiva.
6.- Pide que se practique la citación personal del ciudadano JOSE JOAQUIN GARRIDO BORGES, como aceptante y principal obligado.
7.- Que a fin de asegurar las resultas de la acción declarada, solicita se acuerde y decrete de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la demandada el cual consiste en un inmueble constituido por unas casa situada en la Avenida de la Plaza, actualmente Boulevard Macuto, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, denominada Villa Isabel.
8.- Que asimismo solicitan que sea condenado el demandado al pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda.
9.- Que a los efectos del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la cuantía de la demanda por incumplimiento en el pago de capital, y pago de interés legal en la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.0009, a los efectos de notificaciones, citaciones y cualquier otra diligencia relacionada con la presente demanda.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5º, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del Tribunal).

Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora, explana la relación de los hechos y fundamentos de derecho, solo en el particular primero del petitorio señala:
“… PRIMERO: Pido a Usted, se sirva proceder de conformidad con el título III, del libre (sic) tercero del Código de Procedimiento Civil vigente los efectos de la intimación respectiva…”.-
Ahora bien, si nos remitimos, al contenido de los artículos del Titulo III, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, el mismo textualmente prevé lo siguiente:
“Título III- De otras incidencias.- Art. 607: Procedimiento Incidental Supletorio.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez. Por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.-
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”.-
Como puede apreciarse no hay concatenación de tales fundamentos de derecho con el contenido de los hechos, no señala el actor, en que se basa la pretensión, incumpliendo con ello con lo establecido en la referida Norma.
Es criterio de quien juzga que por cuanto la presente demanda no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de los parámetros del articulo 341 eiusdem, ya que hay una disposición expresa de la Ley y es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por ANDRES RAMÓN GIL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 6.467.291 contra el ciudadano JOSE JOAQUIN GARRIDO BORGES, titular de la cédula de identidad N° 4.563.417. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece días del mes de Abril de 2.015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA

ABG.YARISNEL PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES


ASUNTO: WP12-V-2015-000002
MS/YP/YANI.- ‘