REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° 156°
PARTE ACTORA: GLADYS D’ARMAS DE FONTES, ROMULO ARTURO FONTES D’ARMAS y GERARDO LUIS FONTES D’ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.095.091, V-6.496.503 y V-10.578.840.
PARTE DEMANDADA: RAÚL DE LOS SANTOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.195.231.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA y YARIXA PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo matriculas 51.438 y 72.295 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICACIÓN
I
Previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil, del Circuito Judicial del estado Vargas, demanda de ACCIÓN REIVINDICACIÓN, presentado por los abogados ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA y YARIXA PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo matriculas 51.438 y 72.295 respectivamente, Apoderados Judicial de los ciudadanos GLADYS D’ARMAS DE FONTES, ROMULO ARTURO FONTES D’ARMAS y GERARDO LUIS FONTES D’ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.095.091, V-6.496.503 y V-10.578.840, contra el ciudadano RAÚL DE LOS SANTOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.195.231.-
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 21 de diciembre de 2010, fue admitida la presente causa, emplazándose a la parte demandada ciudadano RAÚL DE LOS SANTOS COLMENARES.
En fecha 25 de abril de 2011, la ciudadana LUISA JINET MELO PINEDA, Alguacil Accidental del Tribunal, dejo constancia que el día 07 de abril del año 2011, se traslado a la dirección del demandado, a los fines de citarlo y le manifestó que no firmaría el recibo hasta tanto conversará con su abogado.
En fecha 1° de Julio de 2011, el Tribunal Suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas , el presente proceso continuará su curso. Como consecuencia de ello, los interesados, deberán tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo respectivo y descrito en los artículo 6° y siguientes del mencionado Decreto-Ley.
En fecha 11 de julio de 2011, el Abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 1° de julio de 2011.-
En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal se abstuvo de oír la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte actora, y ordeno la notificación mediante Boleta del demandado RAUL DE LOS SANTOS COLMENARES, a fin de que ejerciera o no los recursos de Ley, contra la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 01 de julio de 2011.
En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, mediante diligencia consignó copia de la boleta debidamente firmada por el ciudadano RAUL COLMENARES, quien manifestó ser hijo del ciudadano RAUL DE LOS SANTOS COLMENARES.-
En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en ambos efectos, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se remitió mediante oficio el expediente al juzgado antes mencionado, a fin de que conozca de la apelación.-
En fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demandada. Y fijo el décimo día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento civil.-
En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal se reservo el lapso de treinta (30) días calendario siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de julio de 2012, el tribunal superior Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROOMER ALEXANDER ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2011, por este Tribunal, en consecuencia se ordeno la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del mismo.
En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal.-
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juez Suplente de éste Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. Y le dio entrada y ordenó darle el curso de Ley.
En fecha 05 de octubre de 2012, el ciudadano RAUL DE LOS SANTOS COLMENARES, parte demandada, asistido por el ciudadano DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, solicitó se ordenará la notificación de las partes para la continuación de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano RAUL DE LOS SANTOS COLMENARES, asistido por el Abogado DAVID BRAVO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, negó por improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por la representación judicial del demandado RAUL DE LO SANTOS COLMENARES. Y dejo expresa constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzará a correr a partir de la fecha 19/10/2012.-
En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano RAUL DE LO SANTOS COLMENARES, parte demandada, asistido por el ciudadano DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Material Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, consignó escrito de pruebas.-
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.-
En fecha 14 de noviembre de 2012, la Secretaria YASMILA PAREDES, hizo constar vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 110 ejusdem, se agregaron a los autos los escrito de pruebas presentados el 25/10/2012, por el ciudadano RAUL DE LOS SANTOS COLMENARES, parte demandada, debidamente asistido por el abogado DAVID BRAVO M. y el 13 de noviembre de 2012 por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado DAVID BRAVO, en representación del ciudadano RAUL DE LOS SANTOS COLMENARES, consignó escrito de oposición de pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, el Abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, negó y manifestó su absoluta inconformidad con lo expresado en el escrito de pruebas de la parte demandada.-
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada relativa a la prueba de testigos y la parte actora relativa a la pruebas de Informes.-
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho, para que las partes presentarán sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano RAUL DE LOS SANTOS COLMENARES, parte demandada, asistido por el abogado DAVID BRAVO, Inpreabogado N° 68.181, consignó escrito de informe.-
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2013, la Juez del Tribunal se avoco al conocimiento y fijo un lapso de sesenta días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Julio de 2014, el Abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez para el conocimiento de la causa, y se sirviera dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 16 de julio de 2014, el Juez temporal se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte demanda, mediante boleta haciéndole saber que una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015 y 18 de Marzo de 2015, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que se traslado a la dirección del demandado, y por cuanto no respondió persona alguna, por tal motivo no pudo cumplir con su misión.
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano RAUL DE LOS SANTOS COMENARES, asistido por el abogado DAVID BRAVO, Inpreabogado N° 68.181, solicitó al Tribunal la realización de un acto conciliatorio entre las partes a los efectos de resolver el conflicto de manera amistosa, mediante acuerdo.-
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal fijo las once de la mañana (11:00am) del octavo (8°) día de Despacho siguiente a la fecha, para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, todo de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
El 09 de abril de 2015, las partes de común acuerdo, procedieron a realizar una transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
Vista la transacción judicial de fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), acordado en el acto conciliatorio entre el ciudadano RAUL DE LOS SANTOS, parte demandada asistido por el abogado DAVID BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, y el Abogado ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el presente procedimiento. Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, en los siguientes términos:
“…(…)
…omissis… “En nombre de mi representado y con su autorización hago del conocimiento a la parte accionada de la siguiente propuesta: Mi representado solicitada una prórroga de seis (06) meses a los efectos de desocupar voluntariamente el inmueble que ha venido ocupando objeto de la presente controversia”. En este estado el representante judicial de la parte actora expone: “Oída como ha sido la proposición de la parte demandada de autos, y con fundamento a la facultades que me confiere mi representado, acepto la referida proposición en los términos aquí contenidos, es todo”. Acto seguido procedieron las partes a transarse así: …omissis… “PRIMERO: Las partes plenamente identificadas, de común y amistoso acuerdo, convienen en transar la presente acción para dar fin a la misma bajo las siguiente condiciones. SEGUNDO: El demandado, ciudadano RAUL DE LOS SANTOS COLMENARES DELGADO y su cónyuge presente en este acto, convienen en entregar el inmuenle constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, distinguida con la parcela N° 7, Manzana 39, calle 203, De La Etapa 3era Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda Departamento Vargas, (hoy Estado Vargas), en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del día de hoy 09 de abril de 2015, es decir, deberá hacerse la entrega el día 9 de octubre del año en curso, libre de persona y bienes. TERCERO: En caso de incumplimiento al plazo establecido del inmueble señalado, de mutuo y amistoso acuerdo las partes, declaran en este acto someterse a lo parámetros de ejecución y entrega que de manera vinculante rige para estos casos, de acuerdo a la sentencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de la ponente CARMEN SULETA DE MERCHAN, y atiendo al lapso de los 180 días, previsto para la entrega definitiva en materia de inmueble. CUARTO: Las partes de común y amistoso acuerdo expresamente, acuerdan de que la presente transacción no conlleva a condenatoria alguna de la parte demandada en cuanto al pago de costas y expensas del presente juicio. QUINTA: Las partes de común acuerdo expresamente convienen que la parte demandada queda exceptuada del pago correspondiente a los honorarios profesionales causado en la presente causa. SEXTO: La parte actora expresamente conviven en lo termino de la transacción planteada en los particulares establecidos así como en las excepciones en cuanto de la condenatoria de costa, alguno de la presente causa. SEPTIMO: Ambas parte de común acuerdo solicitan respetuosamente al Tribunal homologación en los términos y condiciones establecidos. Asimismo una vez cumplidos los lapsos que de común acuerdo hemos establecidos y materializadas la entrega del inmueble en la forma señalada, se dé por terminado en el presente juicio con él y se ordena el archivo del expediente…” III
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada. Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora, ha sido representada con ocasión al instrumento poder que acredita su representación; se puede constatar que dicho apoderado está debidamente facultados para celebrar y suscribir tal acto y la materia sobre la cual versa la transacción (Reivindicación) es perfectamente disponible. Siendo que la parte demandada, comparece conjuntamente con su cónyuge quien quedo identificada como Jamilet Ramos Isturiz, identificada con la cédula de identidad N° 10.507.536, y suscriben la Transacción, debidamente asistidos, por el Defensor Publico Provisorio Primero DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, por lo tanto, en consecuencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA
Abog. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. YARISNEL PAREDES


MS/YP/Mary