REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: WH13-V-2011-000005
DEMANDANTE: ANA JULIANA LIENDO DE LIENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.364.076.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEYDA MARÍA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.962.
DEMANDADO: LILIAN MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.497.893.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER
I
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal, de la demanda contentiva del Juicio de ACCIÓN DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER, interpuesto por la ciudadana ANA JULIANA LIENDO DE LIENDO, contra la ciudadana: LILIAN MERCEDES GONZALEZ, en virtud de la declinatoria de competencia, en razón de la materia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición y Ejecución.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once 2011, se le dio entrada al presente asunto, procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución y Transición
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

II
PERENCIÓN
La Sala Constitucional en fecha 29 de Enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

En este mismo Orden de ideas, establecen los artículos 267 en su 1° y 3° ordinal y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: 3°. “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, se realizó el día 23 de junio de 2011, fecha en la cual el Tribunal declaró darle entrada al expediente y proseguir la causa y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que le haya dado impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde 23 de junio de 2011, y desde la cual ha transcurrido más de tres (03) años hasta la presente fecha, permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA ACC,

Abg. YARISNEL PAREDES.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YARISNEL PAREDES.





MS/YP/GF/CHRISTIAN.-