REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 156º
ASUNTO: WH13-V-2011-000032.


PARTE ACTORA: KEYLA CARINA DELGADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.973.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, ENRIQUE EUGENIO PARRA PARADISI y CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.483, 10.601 y 44.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ MORALES PÉREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.829.898.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de ACCION MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana KEYLA CARINA DELGADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.973, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES PÉREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.829.898.-
Consignados los recaudos, se admitió la misma por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011). En la misma fecha se libró edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos del causante RAFAEL JOSÉ MORALES PÉREZ, asimismo, se libró boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó edictos publicados en los diarios La Verdad y el Nacional, de fechas 21 y 22 de marzo de 2011.

En fecha 02 de mayo de 2011, la Alguacil Accidental del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a que presentara a los ciudadanos MERLY ALEJANDRA MORALES ROJAS, EVANGELINA MORALES ROJAS, ISMAEL IGNACIO MORALES ROJAS y al menor LUIS ALEJANDRO MORALES MURIEL, en la persona de su representante legal.
En fecha 30 de abril de 2012, compareció la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena en colaboración con la Fiscalía Quinta del Estado Vargas, y solicitó la declinatoria del expediente, por constatar la existencia del descendiente Luis Alejandro Morales Mariel, quien para el momento contaba con la edad de 10 años.
En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declara competente para conocer la presente Acción Mero declarativa de Relación Concubinaria.
En fecha 25 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos RAIZA SANCHEZ DAVILA y VALERIO BECERRA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial y Fiscal Noveno en colaboración con la Fiscalía Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y reiteraron su pedimento de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, hacia el Órgano Jurisdiccional especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de junio de 2012, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y confirió Poder Apud Acta a los abogados ENRIQUE EUGENIO PARRA PARADISI Y CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE.
En fecha 07 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE HECHT GARCIA, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los ciudadanos RAIZA SANCHEZ DAVILA y VALERIO BECERRA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial y Fiscal Noveno en colaboración con la Fiscalía Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Es preciso acotar, la falta de interés de la parte actora, por cuanto desde el día 07 de junio de 2012, fecha en la cual el ciudadano JOSE HECHT GARCIA, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los ciudadanos RAIZA SANCHEZ DAVILA y VALERIO BECERRA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial y Fiscal Noveno en colaboración con la Fiscalía Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no ha mostrado interés en continuar con la presente acción, y para lo cual ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, se realizó el día 07 de junio de 2012, fecha en la cual el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los ciudadanos RAIZA SANCHEZ DAVILA y VALERIO BECERRA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial y Fiscal Noveno en colaboración con la Fiscalía Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que le haya dado impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. III
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde 07 de junio de 2012, y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, permanecido la causa paralizada por inercia durante mas de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2015. A los 204° años de la Independencia y a los 156° años de La Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA ACC.

ABG. YARISNEL PAREDES



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YARISNEL PAREDES








WH13-V-2011-000032
MS/YP/David.-