REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: WH13-V-2012-000029
PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE GUERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.579.367.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.201.
PARTE DEMANDADA: HYDRIANNE ROMINA MUREY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.642.167.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.579.367, debidamente asistido por la Abogada ALBA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.201, contra la ciudadana HYDRIANNE ROMINA MUREY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.642.167.
Acompañados los recaudos respectivos, el 18 de mayo de 2012, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2012, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público, y mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012, compareció la Abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Vargas, y expuso que no había nada que objetar respecto al presente procedimiento.
En fecha 16 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
El 18/06/2012, el Abogado JOSÉ O. HECHT GARCIA, se Aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal.
En fechas 02 de octubre de 2012 y 19 de noviembre de 2012, tuvo lugar los Actos Reconciliatorios del Juicio, a los cuales sólo compareció el demandante y su apoderada judicial, por lo que nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges. En el segundo acto conciliatorio la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2012, en la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, la parte actora acompañado de su apoderada judicial hicieron su comparecencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad legal correspondiente, solamente el demandante promovió pruebas, las cuales fueron debidamente proveídas por el Tribunal, por auto de fecha 11 de enero de 2013, ordenando la comparecencia al tercer día de los ciudadanos MERIS VILLAMEDIANA y VIANNET RIVAS, en su condición de testigos.
En fecha 13 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo MERIS MARINA VILLAMEDIANA.-
En fecha 18 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo VIANNET JOSEFINA RIVAS D’WUENTT.
El 1° de marzo de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes.
- II -
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa este Tribunal a ello, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el día Diez y Ocho (18) de Abril del año mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas;
2. Que de ese matrimonio han procreado una (1) hija que tiene por nombre: YEKATERINA HASDRICK BARBARA, quien nació el Ocho (8) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991) en el Hospital San José, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, como consta de su Acta de nacimiento que anexó marcada con la letra “B” y quien actualmente cuenta con Veintiuno (21) años de edad;
3. Que durante la unión conyugal con su esposa HYDRIANNE ROMINA MUREY RODRÍGUEZ, fijaron su domicilio en la dirección: La Aviación, Bloque 8, N° 102, Parroquia Catia La Mar;
4. Que sus relaciones se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, pero después de un lapso de dos (2) años de su convivencia se suscitaron divergencias y actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, tomando ella la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, y como consecuencia tomó la decisión de residenciarse en casa de su madre;
5. Que habiendo transcurrido más de diez y ocho (18) años su abandono voluntario y en virtud de tales circunstancias es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar formalmente como en efecto demanda por divorcio fundamentando esta acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.
Anexos del libelo de Demanda:
1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2) Acta de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio
3) Poder Apud Acta otorgado a la Abogada ALBA MORENO, debidamente certificado por la Secretaria Accidental del Tribunal.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRA DIAZ.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por la actora:
1. Dio por reproducido el mérito favorable de los autos;
2. Promovió las testimoniales de las ciudadanas MERIS VILLAMEDIANA y VIANNET RIVAS, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.475.932 y V-11.063.851, respectivamente, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
Por consiguiente, analizado el libelo de demanda del cual se evidencia que la parte actora señaló que en la unión matrimonial procrearon una (1) hija mayor de edad, lo cual quedo suficientemente demostrado en autos, mediante la partida de nacimiento acompañada a los autos; este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción: El Artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal Segundo (2°) establece:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elementos que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Análisis de las Pruebas:
Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar y de los cuales deben deducirse la existencia o no de las mismas, y consecuencialmente la procedencia o no del divorcio.
De la revisión de los autos, tenemos:
Que la parte actora aun cuando fue citada personalmente, por el alguacil del tribunal, la misma no compareció a los actos reconciliatorios, ni compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
Que en la oportunidad probatoria la parte demandada ciudadana HYDRIANNE ROMINA MUREY RODRIGUEZ, tampoco hizo uso de su derechos a promover pruebas que desvirtuara los hechos narrados en el libelo de demanda, por el actor.-
La parte demandada procedió a impulsar la evacuación de las testimoniales promovidas, los cuales previa su debida identificación y juramentación, comparecieron ante este Tribunal en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedando contestes en los siguientes hechos:
1. Que si conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace años;
2. Que si le consta que la demandada abandonó el hogar;
3. Que si saben que el actor le dijo en varias oportunidades a la ciudadana HYDRIANNE ROMINA MUREY RODRÍGUEZ, que se devolviera al hogar;
4. Que si la conoce desde hace aproximadamente 25 años;
5. Que tienen conocimiento que el ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRA DIAZ, cumplió con la manutención de su hija y era buen padre con ella;
6. Que si tiene conocimiento que abandonó el hogar desde hace 18 años;
7. Que si vive con su mama la ciudadana HYDRIANNE ROMINA MUREY RODRÍGUEZ, desde que abandonó el hogar;
En el caso de marras se denuncia Abandono Voluntario por parte del ciudadano: HYDRIANNE ROMINA MUREY RODRIGUEZ, y en tal sentido fueron promovidos y evacuadas las referidas testimoniales, así como los demás elementos surgidos de las actas y actos del presente expediente, lo cual crea en el ánimo de quien sentencia, que la demandada sin razón alguna aparente, cambió radicalmente con su cónyuge, lo que trajo como consecuencia la indiferencia y falta de interés hacia su esposo, apartándolo de su vida, lo cual culminó con su partida del hogar conyugal y su desinterés por regresar, poniendo de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido, siendo ésta un elemento primordial del mismo, por lo que el Tribunal, observando que los hechos alegados en el libelo fueron probados mediante las declaraciones rendidas, las aprecia y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.-
Aunado al hecho señalado, de que teniendo la demandada pleno conocimiento de la presente acción de Divorcio, ya que fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal, no tuvo intención alguna de hacerse presente en el proceso, demostrando una vez más la falta de interés del mismo en mantener el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.579.367.en contra de la ciudadana: HYDRIANNE ROMINA MUREY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.642.167. y por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 18 de Abril de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG.YARISNEL PAREDES
MS/YP
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