REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 22 de Abril de 2015.
205° y 156°
Vista la diligencia presentada en fecha 30/03/2015, por el Abogado LEON MANUEL MASS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.248, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana: ELSA MARIA SALAZAR, en la cual expone: “….Siendo la primera oportunidad, comparezco ante este Tribunal, hago oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el apartamento propiedad de la demandada, por cuanto la misma es arbitraria, no están llenos los extremos de la Ley para decretar la medida cautelar, además de haberla decretado un Juez incompetente…”.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
La parte demandada hace oposición a la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el apartamento propiedad de la demandada, por cuanto:
• La misma es arbitraria.-
• No están llenos los extremos de la ley para decretar la medida cautelar
• Además de haberla decretado un juez incompetente.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Señala la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015 lo siguiente:
“…Me Opongo a la oposición hecha por la parte demandada, en lo referente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por cuanto no llena los extremos legales establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada se le confirió poder apud acta en fecha veinte (20) de octubre de 2014, según corre inserto en los folios 145 y 146 del cuaderno principal, estando en conocimiento en esta fecha de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de abril del año 2014 decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar, A todo evento Ratifico la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en disputa, en virtud de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERA CONSIDERACIÓN:
Los Artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“…Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Como punto previo, es necesario para quien decide en la presente causa resaltar los criterios de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a las decisiones sobrevenidas tomadas por un Tribunal en razón de su declaración de incompetencia por el Territorio, con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2001 destaca lo siguiente:
En este sentido resulta imperativo señalar los efectos de la incompetencia declarada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia y, a tal efecto, observa:
El criterio dominante, reconocido por la doctrina, relativo a los efectos de la declaratoria de incompetencia por el territorio, se circunscribe a señalar que sólo se declara -por razón de orden práctico y de celeridad- la nulidad de las actuaciones realizadas por el tribunal declarado incompetente, que no sean compatibles con el procedimiento que deba seguirse ante el tribunal declarado competente, ello a los fines de aprovechar las actuaciones cumplidas por el tribunal declinante. Esta consideración se fundamenta en el hecho de que la competencia territorial es de orden privado, fundada en un principio de comodidad de las partes para facilitar el acceso al tribunal y con ello su defensa, lo que se desprende de la interpretación de los artículos 60 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto tiene una excepción, que no hace aplicable la tesis anterior, esto es, cuando se encuentren involucrados principios de orden público, esto es, cuando se está en presencia de cuestiones en las que, se requiere necesariamente la presencia del Estado a través del Ministerio Público, o en los casos en que de manera taxativa lo señale una Ley.
Esta excepción la pone de manifiesto el tratadista Arístides Rengel Romberg, Tomo I, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 335, al señalar:
“Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).
Tal afirmación encuentra sustento en los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil, los cuales rezan, respectivamente:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado de la Sala).
En tal Sentido es necesario señalar que la Regulación de Competencia por el Territorio fue dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual según el criterio de nuestro Máximo Tribunal ut supra señalado resalta el alcance de la declaratoria de incompetencia por el territorio que solo es de orden público cuando se hace necesaria la presencia del Ministerio Público y que al no serlo pues pasaríamos a estar en conocimiento de factores de orden privado en el sentido de que las actuaciones anteriores a la declaratoria de incompetencia por el territorio son totalmente validas mientras no sean contrarias a derecho ni a las buenas costumbres y al orden publico por lo en el caso de marras el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar decidido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de abril de 2014 fue ejercida en pleno derecho de sus facultades, razón por la cual esta Juzgadora no puede violentar ni modificar o establecer de manera arbitraria la decisión de un Tribunal de la misma jerarquía, en virtud de una declinatoria por el territorio; posterior a las decisiones sobrevenidas tomadas por el mismo ya que se estaría creando una contradicción procesal entre órganos administradores de justicia, ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo es necesario para esta Juzgadora destacar la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:
“Cuando el legislador previó, la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que los mismos eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes, desarrollaran sus actividades, ejerciendo sus deberes u obligaciones por una parte, y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así, y con intenciones de garantizar una máxima seguridad jurídica, se creó de forma paralela, el instituto de la preclusión, el cual se erigió como una sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo, o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso”.
En este mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como:
“… la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto“.-
Es así como en el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha primero (01) de abril de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de la parte demandada, así mismo se evidencia que en fecha veinte (20) de octubre de 2014 la ciudadana ELSA MARIA SALAZAR, parte demandada en la presente causa, le confiere poder apud-acta al ciudadano LEÓN MANUEL MASS AQUINO y la parte demandada, al tener conocimiento de dicha sentencia interlocutoria, según su comparecencia plasmada por diligencia de fecha 09 de febrero de 2.015, ha debido prevenir y ejercer los recursos ordinarios pertinentes contra dicha sentencia. Fue posteriormente, en fecha 31 de marzo del presente año, que hizo la oposición a la medida preventiva decretada, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que dicha oposición es extemporánea por haberse formulado fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo.
Se hace inoficioso por las razones aludidas entrar analizar el argumento esgrimido por la parte demandada atinente a que “no están llenos los extremos de la ley para decretar la medida cautelar” Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y de conformidad con los argumentos legales explanados este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el bien inmueble constituido por: Un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Arenal, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, distinguido con el numero cuatro raya dos (4-2) piso cuatro (4) cuyas medidas y determinaciones, fueron señaladas en la sentencia objeto del presente recurso y son reproducidas en este acto. Se mantiene en toda su vigencia y vigor la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble referido, mediante decisión de fecha 01 de Abril de 2.014. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:46 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YARISNEL PAREDES
MS/YP/cf
Asunto: WH13-X-2015-000015
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