REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
204° Y 156°
ACCIONANTE: VICTOR JOSE CUFA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.036.035.-
ABOGADO MINISTERIO PUBLICO: Abogado DAVID BRAVO, Inpreabogado N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas.
ACCIONADO: ARMANDO LAYA ESCOBAR, venezolano, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.476.421.-
ABOGADA ASISTENTE: MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
ASUNTO: WP12-O-2015-000004.
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 23/03/2015, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano VICTOR JOSE CUFA contra el ciudadano ARMANDO LAYA ESCOBAR.
Acompañados los recaudos respectivos, dicho Tribunal le dio entrada al presente amparo constitucional y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Siendo admitida por auto de fecha 24/03/2015.
En fecha 07/04/2015, compareció el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, en su carácter de Alguacil titular del circuito judicial civil, mercantil y del Tránsito del estado Vargas y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.
En fecha 13/04/2015, compareció el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, en su carácter de Alguacil titular del circuito judicial civil, mercantil y del Tránsito del estado Vargas y dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación junto con libelo de demanda.
En fecha 13/04/2015, una vez agotada las notificaciones de las partes y el Ministerio Público, fijó la audiencia oral para el día miércoles 15 de abril de 2015, a las 10:00am., para lo cual se ordenó la notificación del presunto agraviante y su fijación en el domicilio indicado en el escrito libelar.
En fecha 27/01/2015, compareció el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el escrito libelar en la cual fijo de la boleta de notificación librada a la parte accionada quien se encontraba presente en el lugar y a quien le informo sobre la Audiencia Oral.
Por acto de fecha 15/04/ 2.015, tuvo lugar la audiencia oral, siendo el contenido textual de la misma lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente N° WP12-O-2015-000004. Se anunció dicho Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por el Alguacil y al anuncio hecho compareció el Accionante, ciudadano: VICTOR JOSÉ CUFA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.036.035, debidamente representado por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Pública del estado Vargas. Igualmente compareció la parte Accionada ciudadano: ARMANDO LAYA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.476.421, debidamente asistido por la abogada MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643. En éste estado, el Tribunal le concedió un lapso de Diez (10) minutos a cada una de las partes, a fin de que expongan sus alegatos, y Cinco (05) minutos para replicas. Seguidamente la parte Accionante haciendo uso del tiempo que le fue concedido, señaló sus alegatos, entre ellos: “Mi asistido es inquilino en un inmueble ubicado en la parroquia Maiquetía ubicado: en la parroquia Maiquetía, sector El Viaducto, casa N° 11, Municipio Vargas del estado Vargas, tiene habitando 6 años en una habitación propiedad del señor Armando Laya, es el caso que en fecha 21 de febrero el ciudadano antes mencionado, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, cambio la cerradura del inmueble impidiendo el acceso al inmueble, secuestrando los enseres de mi asistido, el 23 de febrero mi asistido acudió a la Unidad de Defensa Pública, y fue remitido a la policía del estado Vargas a los fines de que lo acompañaran al referido inmueble a los efectos de mediar, dicha mediación no arrojo efectos positivos. La acción ejercida por el agraviante viola derechos de garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 47, 49 ordinales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación la sentencia N° 5088 de fecha 15/12/2005/, expediente N° 05-1736, de la Sala Constitucional, la cual creo jurisprudencia sobre las vías de hecho por particulares, dichas vías están dada por dos condiciones fundamentales, la ausencia total del fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con derecho y garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa están presentes estos elementos fundamentales. Asimismo, opongo y hago valer la decisión de fecha 21 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, que creo jurisprudencia sobre la tutela de posesión, que la posesión aun precaria es objeto de tutela constitucional y esta no puede ser eliminada arbitrariamente ya que su protección constitucional obedece al interés general y a la paz social. Por todo lo antes expuesto solicitamos declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y sea restituido en el inmueble que ha venido ocupando mi asistido antes de la acción tomada por parte de el agraviante.”. Vencido el lapso concedido al Accionante, correspondió al Accionado exponer sus alegatos, a saber: “Mi cliente consigna las dos llaves del inmueble, correspondiente a la entrada principal a la vivienda y la otra en la parte de arriba donde se encuentra habitando el ciudadano VICTOR JOSÉ CUFA, por tal motivo presenta sus disculpas de manera pública por la acción ejercida, asimismo, consigna en este acto el escrito donde expone lo aquí dicho de manera verbal y solicita sea agregado a los autos”. Seguidamente la parte Accionante expone: “Mi asistido y esta defensa aceptamos las disculpas y estamos de acuerdo en aceptar las llaves del inmueble.” Seguidamente vencido el lapso otorgado al Accionado, se le concedió los cinco (5) minutos de réplica al Accionante, quien haciendo uso de este derecho, expuso lo siguiente: “Yo tome esta decisión por cuanto el señor y yo no logramos a un acuerdo, el simplemente se lanzo a la Jefatura sin mediar palabra alguna. A mí me está sucediendo esto por mi buena fe, donde él vivía le habían puesto una cadena al inmueble, el llego a mí y yo le abrí las puertas de mi casa, el estuvo más de un año usando mi cocina, mis cosas personales, la puerta del baño siempre ha tenido llaves, en mi casa tenemos tanques, con el problema que tenemos del agua, pero al señor no le gusta agarrar agua del tanque, el baño yo no lo cierro, eso siempre ha estado así desde siempre, las llaves del baño están arriba de la mesa, el de abusador metió a otra mujer que no es la actual que tiene, en el cuarto que el habita de abusador hasta cocina, en la jefatura le dijeron que me diera una llave por si acaso y el nada, yo quiero traer a mi nieto que estudia bachillerato y no puedo porque el señor está ahí metido.”. En cuanto a la contra replica ejercida por el demandado señaló: “Yo tengo 6 años viviendo ahí, el señor no es la primera vez que hace eso, el ha intentado en otras oportunidades cerrarme el inmueble. Es Todo. El Tribunal vista la manifestación realizada por el accionado, y la propuesta de hacer entrega de las llaves del inmueble, así como la aceptación manifestada por el accionante, procede en este acto a decidir en los siguientes términos: En este estado el tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud en los siguientes términos: En cuanto a la competencia este Juzgado Constitucional se declara competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual será motivado en el texto del fallo que sea publicado en su oportunidad. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva del quejoso, procedió admitir la respectiva querella, sin embargo conforme la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será específicamente señalada en las motivaciones que sean conducentes, el amparo constitucional pueda convertirse en un mecanismo supletorio de las vías ordinarias con la que cuenta el presunto agraviado para restablecer la situación jurídica que señala como infringida. En efecto, no caben dudas a este Tribunal Constitucional que en el presente caso se pretende utilizar la vía del amparo constitucional con la finalidad de obtener una decisión que puede ser adquirida a través de los mecanismos expeditos y especiales establecidos en nuestra ley, en razón de lo cual se declara improcedente y en consecuencia sin lugar el amparo constitucional de marras. A todo evento aun cuando el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la exclusión del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, siendo que en la presente audiencia constitucional, la parte querellada ofreció al querellante las llaves del inmueble siendo aceptado por el mismo, el tribunal en este acto se hacen entrega de las llaves del inmueble al ciudadano VICTOR JOSE CUFA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.036.035. El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del extenso de la presente decisión. Y así se declara. Se da por concluida la audiencia constitucional. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZA, (Fdo. Ilegible) DRA. MERCEDES SOLÓRZANO EL QUERELLANTE Y SU DEFENSOR PÚBLICO, (Fdos. Ilegible).- EL QUERELLADO Y SU ABOGADA ASISTENTE, (Fdos. Ilegible).- LA SECRETARIA ACC, (Fdo. Ilegible) ABG. YARISNEL PAREDES.- david“.-
Siendo la oportunidad de publicar in extenso la correspondiente decisión, este Juzgado actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACION: Con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, que establece que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante, sin lugar a dudas, considera esta Juzgadora que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.
Determinada la competencia de Tribunal Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de la fundamentación de los elementos de hecho y de derecho aducidos por el abogado DAVID BRAVO, Inpreabogado N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, representante legal de la parte accionante, en la Audiencia constitucional, así como de los recaudos acompañados, se desprende que los hechos planteados en el libelo de la demanda, fueron aceptados por la parte accionada, quien procedió a entregar las llaves del inmueble, ofreciendo disculpas a la parte accionante por la acción tomada.
Del análisis de la documentación aportada por las partes en la interposición de la acción y en la Audiencia Constitucional, demuestran:
• Oficio N° CRHDP-2011-0989, de fecha 13 de abril de 2011, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, dirigido al ciudadano DAVID BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.181, en el cual se le notifica su designación como DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO, CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO VARGAS, marcado con letra “A”.
• Gaceta Oficial N° 39.607, de fecha 02 de febrero de 2011, marcada con letra “B”.
• Memorando emanado de la Coordinadora Regional de la Defensa Pública INGRID LORENZO, dirigido al Dr. DAVID BRAVO, Defensor Público Primero de inquilinato, marcado con letra “C”.
• Constancia de Residencia del ciudadano VICTOR JOSÉ CUFA, emanada de la Jefatura Civil del Estado Vargas, marcada con letra “D”.
• Oficio SDG/DOP/N° 106-15, de fecha 02 de marzo de 2015, emanado de la Secretaría Sectorial de Seguridad Instituto Autónomo de Policía y Circulación Sub Dirección General Dirección de Operaciones Policiales y dirigido al Abg. DAVID BRAVO, Defensor Público Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, donde informa el acuse de recibo de la comunicación N° DPG-DPI-1-022-2015, de fecha 23/02/2015, marcada con letra “E”.
• Acto Conciliatorio entre las partes, celebrado en fecha 11 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, marcada con letra “F”.
• Inventario de las pertenencias del ciudadano VICTOR JOSÉ CUFA, las cuales se encuentran en el inmueble objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Por otra parte la parte accionada trajo a la Audiencia Constitucional, escrito en el cual consigna:
• Dos (02) llaves del inmueble de su propiedad, situado en el Sector El Viaducto, Casa N° 11, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, una correspondiente a la entrada principal de dicha vivienda y la otra, correspondiente al segundo (2do) nivel de la casa donde se encuentra la habitación que ocupa el recurrente por Amparo VICTOR JOSÉ CUFA.
Del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia que las mismas prueban la situación de hecho surgida sobre la posesión del bien plenamente determinado en autos, sin embargo observa esta juzgadora que tales probanzas en modo alguno demuestran circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios haya resultado insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; antes por el contrario se evidencia la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados, ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida; pues el Amparo Constitucional; opera, como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada.
Asimismo considera necesario reiterar quien decide, que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Así pues, respecto a los presupuestos de la actualidad de la supuesta lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma, se precisa indicar la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela:
Actualidad de la lesión constitucional.
“Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional debe ser reparable, y acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.
Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. En tal sentido, y tal y como quedo señalado por el accionante, el mismo manifiesta lo siguiente:
“…. Asi mismo solicito que se haga justicia y e declare via de hecho la actuación o conducta del agraviante al tomar la justicia por sus propias manos, desalojando arbitrariamente de la habitación alquilada en el inmueble al arrendatario agraviado, cambiando la cerradura de la puerta no permitiendo el libre acceso y con ello impidiendo el ejercicio de la posesión pacifica sobre la habitación arrendada al ciudadano VICTOR JOSE CUFA, Titular de la C.I. N° V-3.036.035, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente…..”
Tales argumentos encuadran dentro de los parámetros de las acciones ordinarias posesorias, por lo que considera quien juzga que es este el procedimiento que debió agotarse y no como quedo sentado mediante la presente acción de amparo constitucional, la cual corresponde de manera exclusiva a lesiones de derechos constitucionales, no contractuales. Y así se declara.-
A todo evento aun cuando el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la exclusión del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, siendo que en la audiencia constitucional, la parte querellada ofreció al querellante las llaves del inmueble siendo aceptado por el mismo, el tribunal dejo constancia de la entrega de las llaves del inmueble al ciudadano VICTOR JOSE CUFA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.036.035, quedando así restablecida la situación denunciada como infringida.-
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, declara, que la acción de amparo no es procedente cuanto el presunto agraviado pretende utilizar la vía del amparo constitucional con la finalidad de obtener una decisión que puede ser adquirida a través de los mecanismos expeditos y especiales establecidos en nuestra ley, en razón de lo cual se declara improcedente y en consecuencia sin lugar el amparo constitucional interpuesta por el accionante de autos, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE”.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) de abril de 2015.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA ACC,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30.p. m.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YARISNEL PAREDES
Ms/yp/David WP12-0-2015-000004
|