REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
205º Y 156º
EXPEDIENTE N° WH13-X-2015-000023
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES COMUNIPARG C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 94-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.588.
MOTIVO: TERCERIA.

Vista la Demanda de Tercería presentada por la abogada ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.256.587, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.588, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A,” originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 94-A Sgdo, finalmente trasladado su expediente a la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, RIF: J-30325761-5; según se desprende del Instrumento – Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha doce (12) de Marzo de 2015, bajo el N° 35, Tomo: 10, fundamentando su acción en el artículo 370, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 ejusdem, a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, este juzgado pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Ante todo, este Tribunal debe señalar que la intervención de tercero es una figura procesal producida por la entrada voluntaria o coactiva de un tercero en un proceso, quien es completamente ajeno a la relación jurídica que motiva la controversia, y viene a ocupar con respecto a las partes principales (demandante y demandado) una posición secundaria en la litis. Al respecto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, páginas 384 y 385, del Capítulo VI, expone:
“…Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue (…) Es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del CPC. Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es un acción autónoma, que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal…”

En sintonía con el comentario antes expuesto, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, pagina 310, sostiene:
“….No hay que olvidar que la tercería es una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se propone, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal (…) Ya hemos expresado que la acción de tercería constituye una acción autónoma y se intentará por demanda ante el Juez de la causa en primera instancia; de aquí que la jurisprudencia sea conteste en que dentro de las expresiones genéricas de actores y demandados están comprendidas todas la posibles partes en un juicio ordinario…”
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis...
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
…omissis…
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
…omissis…”.

Al mismo tiempo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 30 de julio de 1991, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, lo siguiente:
“… El Art. 340 del C.P.C. detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión de defecto de forma de aquélla…”.

Del mismo modo, los Doctores Nerio Perera Planas, Gonzalo O. Aldana Becerra y Roxana Inciarte Aponte, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, páginas 297 y 298; expone:
“… Dentro de la norma existen diversos detalles que deben observarse: a) con el nombre del demandante y del demandado se pretende la identificación primaria de las partes. Quien demanda a quien, fundamentalmente para que este último lo sepa, evitándose subterfugios, dudas y fraudes en los juicios; b)- En la identificación, aunque la norma no lo dice, debe espresarse (sic) si el demandante y del demandado son mayores de edad presuponiendo la ley la capacidad y por ende, la existencia de esa mayoridad, lo que será objetable al momento de la contestación, … c)-el objeto determina lo que se pretende , como se pretende y por que se pretende obligándose al demandado a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, sin que basta la indicación del cuantum en bolívares, conclusión final del petitorio…”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por lo anteriormente expuesto y aplicándose el criterio doctrinal, jurisprudencial al presente caso, y según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, y visto lo establecido en el artículo 340 ejusdem, que establece los requisitos que debe contener el libelo de demanda, y por cuanto no se encuentra al caso de marras que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, antes plenamente identificada, en su escrito libelar, el cual en su fundamentación del derecho, como textualmente se transcribe lo siguiente:
“Fundamento el ejercicio de la presente demanda en lo establecido en el Ordinal 1zero del artículo 370 y artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Si nos remitimos al contenido del artículo 371 señalado por la misma parte actora, establece:
Articulo 371 CPC: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, (negrillas del tribunal) que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia….”
Evidentemente el libelo de tercería no contiene el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma ut supra mencionada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad la acción intentada, debido que la Tercería es un acción autónoma, que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto con el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340 numerales 2° y 4° y 341 del Código de Procedimiento Civil, se Declara: INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA, incoada por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.588, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES COMUNIPARG C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 94-A Sgdo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de ABRIL de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC. ABG. YARISNEL PAREDES