REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 156º
ASUNTO: WH13-V-2012-000002.

PARTE ACTORA: FELIPE ALBERTO GONZALEZ SABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.478.445.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FIDEL JOSÉ SUARSE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.103.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS RIVIERAS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD GPS 24.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado FIDEL JOSÉ SUARSE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.103, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ALBERTO GONZALEZ SABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.478.445.-
Consignados los recaudos, se admitió la misma por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012).-
En fecha 18 de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios de transporte necesarios para proceder a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2012, el Alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS RIVIERAS, asimismo, se reserva la compulsa de citación de la Empresa de Seguridad “SEGURIDAD GPS.24”.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la Administradora y representante legal de la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD GPS.24”.
En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto en el cual habilita al Alguacil entre las horas comprendidas de 6.00pm a 9:00pm, para que se trasladara a practicar la citación de la parte co-demandada JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS RIVIERAS.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar por cuanto no localizó a ninguno de los representantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS RIVIERAS, parte co-demandada.
En fecha 31 de julio de 2012, a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a nombre de la co-demandada JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS RIVIERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2012, compareció el apoderado actor y suscribió diligencia en el cual deja expresa constancia de haber retirado el Cartel de Citación librado a la parte co-demandada JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS RIVIERAS.
En fecha 18 de septiembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó sendos ejemplares donde se publicó el cartel de citación librado por el Tribunal.
Es preciso acotar, la falta de interés de la parte actora, por cuanto desde el día 18 de septiembre de 2012, fecha en la cual consigno los ejemplares de la prensa nacional en el que aparece el cartel de citación librado a la parte co-demandada JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS RIVIERAS, no ha mostrado interés en continuar con la presente acción, y para lo cual ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, se realizó el día 18 de septiembre de 2012, fecha en la cual consigno los ejemplares de la prensa nacional en el que aparece el cartel de citación librado a la parte co-demandada JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS RIVIERAS, y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que le haya dado impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en continuar con el presente proceso, al verificar su inactividad por más de un (01) año, -. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte actora desde el 18 de septiembre de 2012, fecha en la cual consigno los ejemplares de la prensa nacional en el que aparece el cartel de citación librado a la parte co-demandada JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS RIVIERAS, y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante mas de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). A los 204 años de la Independencia y a los 156 años de La Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA ACC,

ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YARISNEL PAREDES
WH13-V-2012-000002
MS/YP/David.-