REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO Nº WP12-V-2015-000117
PARTE ACTORA: YUXMARY DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.658
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DULCE LOPEZ Y NINFA LOPEZ, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e Inscritas en el Inpreabogado N° 201.785 y 221.264.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MERCEDES JIMENEZ GRAU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.889.045
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

Previo sorteo de distribución correspondió conocer a éste de la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO presentada por las abogadas DULCE LOPEZ Y NINFA LOPEZ, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e Inscritas en el Inpreabogado N° 201.785 y 221.264, quienes asisten a la parte actora ciudadana YUXMARY DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.658 contra la ciudadana ELIZABETH MERCEDES JIMENEZ GRAU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.889.045
En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda:
Alegan las abogadas asistentes de la parte actora en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1.- Que su representada es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de una casa, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Simetaca, la Planada, Callejón la Tropicana, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal y como consta del documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de junio de 2014.
2.-Que es el caso que hace aproximadamente diez (10) meses su mandante fue despojada de la casa por la ciudadana ELIZABETH MERCEDES JIMENEZ GRAU, actuando arbitrariamente bajo amenazas y violencias verbales ha despojado a su mandante de su posesión, cambiando cerraduras y ocupándola con personas y bienes, para impedirle la entrada
3.- Que debido a las causas expuestas y fundamentándose en el Artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito mediante esta demanda se4a desocupado de inmediato este inmueble y quede totalmente libre de personas como de bienes.
4.- Que en varias oportunidades su mandante le ha solicitado a la ciudadana ELIZABETH MERCEDES JIMENEZ GRAU que cese en su arbitrariedad, pero han sido infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que desocupe, igualmente esta persona no ha querido acatar la citación, razón por la cual acuden para demandar por vía Interdictal, para que a la mayor brevedad posible sea restituida la posesión del inmueble.
Ahora bien, éste Tribunal para proveer observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del Tribunal).

Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y porque se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
En el caso de marras, se evidencia que la actora al redactar el petitorio de la acción, no da cumplimiento a los parámetros de la norma transcrita, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa a quien es que demanda, ni cuál es el objeto de la pretensión, determinándose con precisión, en el petitorio, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, tal como lo expresa la norma.
Es criterio de quien juzga que por cuanto la presente demanda no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO presentada por las abogadas DULCE LOPEZ Y NINFA LOPEZ, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e Inscritas en el Inpreabogado N° 201.785 y 221.264, quienes asisten a la parte actora ciudadana YUXMARY DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.658 contra la ciudadana ELIZABETH MERCEDES GRAU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.889.045. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de abril del 2015. AÑOS: 205° DE LA Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YARISNEL PAREDES.


En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. YARISNEL PAREDES

MS/YP/..
Exp. N° WP12-V-2015-000117