REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2015-000087
-I-
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.693.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA CEBAQLLOS ESCOBAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.407.
PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO ULLOA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.660.491.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
ASUNTO: WP12-V-2015-000087.
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y DAÑOS MORALES YA MATERIALES, y sus recaudos, presentada por el ciudadano: CARLOS JAVIER MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.032.693, debidamente Asistido por la abogada en ejercicio ROSALBA CEBALLOS, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº17.407, contra el ciudadano JAVIER EDUARDO ULLOA VILLAMIZAR, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°22.660.491, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
PRIMERO: Aduce el actor en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de documento público debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 16 de marzo de 2009, bajo el N° 38, Protocolo 1°, tomo 11, que es poseedor legitimo propietario y poseedor de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra PH-A-4, del edificio Mirador del Caribe IV, el cual forma parte del Conjunto Residencial Mirador del Caribe III y IV, ubicado en la avenida principal de la Urbanización la Llanada, parcela A-14 Y a-15, Sector Camuri Chico, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas;
2. Que dicho apartamento se encuentra ubicado en el laso derecho de la torre Oeste, en la Decima Segunda Planta y se accede a él por el área común de circulación. Tiene una superficie aproximada a CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (126,54 MTS2), y tiene un ambiente techado en el nivel terraza de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (73,67 mts2) y en el mismo nivel una terraza descubierta de cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (44,90 mts2), a cuyos ambientes accede por una escalera interna;
3. Que consta de instrumento autentico contrato bilateral de opción de compra venta, suscrito en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 8, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria, donde consta que es el es el comprador;
4. Que entre otras cosas, en el contrato bilateral de opción de compra venta, se convino en las siguientes clausulas:
a.- CLASULA SEGUNDA: El precio pacto para la compraventa del inmueble objeto de la negociación es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 950.000,00) que serán pagados por el comprador en la siguiente forma. La cantidad de SEISCIENTOS CINCUNTA MIL BOLIVARES (Bs 650.000,00) que el vendedor recibe en este acto en dinero en moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción, y que en el documento definitivo se imputará el precio de venta y el saldo restante por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUNTA MIMBOLIVARES (Bs 350.000,00) dentro de los sesenta días continuos contados a partir de la autenticación del presente documento, cuando se presente el documento definitivo para su protocolización.
b.-Clausula Tercera. Que el documento definitivo será otorgado en la oficina subalterna de Registro dentro de sesenta (60) días siguientes a contar de la autenticación del presente documento, obligándose el vendedor a entrega el comprador con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación los recaudos necesarios para el otorgamiento, y se hará libre de todo gravamen, hipoteca o pasivo y solvente con los impuestos Nacionales y Municipales, así como también solventes en todos los servicios público ( agua, luz9 condominio y cualquier otro respecto, y entregado al comprador, el mencionado inmueble para esa fecha totalmente desocupado.
c.- Clausula Cuarta. Es entendido y así lo acuerdan las partes que si la operación de compra venta no se perfecciona dentro del plazo establecido en este documento y por causas imputables a el comprador el diez por ciento de la cantidad antes indicada, es decir NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 95.000,00), quedarán en beneficio de él, Vendedor por concepto de indemnización de daños y perjuicios en un plazo no mayor de setenta días.
d.- Clausula Sexta. Para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas.
5. Que ahora bien la venta del inmueble no llego a perfeccionarse por causas imputables al promitente comprador ciudadano JAVIER EDUARDO ULLUOA VILLAMIZAR, quien tenía la obligación de pagar la cantidad restante, es decir TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00) para proceder a la venta definitiva, tal como se estipulo en la referida opción de compra venta.
6. Que es el caso que el 21 de enero de 2011, de manera arbitraria, absurda y violenta, sin medidas de palabras con su persona, el ciudadano JAVIER EDUARDO ULLUOA VILLAMIZAR, se trasladó al inmueble de su propiedad y posesión, violentando los cilindros de acceso al mismo, instalándose en el inmueble como si fuere dueño, alegando que había pagado una cantidad de dinero considerable y que tiene todo el derecho de apropiarse y permanecer en el inmueble como propietario, sin autorización de su persona, ni por ningún tipo de orden judicial.
7. Que con la ilícita actuación del ciudadano JAVIER EDUARDO ULLOA VILLAMIZAR, ha originado la búsqueda de asesoramiento legal, a interposición de la presente demanda, búsqueda de los documentos, hechos estos que origina, rabia, impotencia y angustia , ello traduce en daños y perjuicios morales y materiales que debe reparar el demandado , lo que formalmente solicita sea cordado por el Tribunal, daños morales y materiales y estima prudencialmente en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) la perturbación.
8. Que demanda al ciudadano JAVIER EDUARDO ULLOA VILLAMIZAR por INTERDICTO RESTITUTORIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES.
9. Estimó la demanda en Bs. 1.450.000,00 Se reservó la acción de Daños y Perjuicios;
10. Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos;
SEGUNDO: Consignó como Documentos fundamentales de la Demanda:
Documento de Propiedad del Inmueble de autos, mediante el cual la ciudadana ANA MARIA PESSOLANO DI SANTI le vende a CARLOS JAVIER MARTINEZ. debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 16/03/2009, anotado bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 11;
TERCERO: La parte actora manifiesta que en fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano JAVIER EDUARDO ULLOA VILLAMIZAR de manera arbitraria, absurda y violenta, se traslado al inmueble de su propiedad y posesión violentando los cilindros de acceso al mismo instalándose en el inmueble de su propiedad.
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CUARTO: Establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De acuerdo a la norma antes transcrita, se evidencia que el despojo se pide dentro del año que se produjo el despojo, y la parte actora hace mención en su libelo de la demanda, que el despojo se produjo en fecha 21 de enero de 2011, evidenciándose que la interposición de la presente acción contraria la disposición legal señalada, en cuanto al lapso dentro del año de haber sido despojado para solicitar la restitución de la posesión. Y así se decide.-
QUINTO: En otro orden de ideas, observa quien decide que la Querella Interdictal Restitutoria y Daños y Perjuicios Morales y Materiales, y los recaudos anexados a la misma, específicamente el Documento de Venta, mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble de autos, el cual fue autenticado en fecha 15 de noviembre de 2005, ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 110, y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 16/03/2009, anotado bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 11, el actor solicita al Tribunal que se le reconozca que es poseedor y propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra PH-A-4, del edificio Mirador del Caribe IV, de la Urbanización la Llanada, parcela A-14 y A-15, sector Camurí Chico. Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en desocupar de manera inmediata y entregarle su inmueble objeto de la controversia, en cancelarle la suma de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados por la irresponsable e ilícita conducta del demandado, lo que trajo como consecuencia el ejercicio de la presente acción.
En el Interdicto Restitutorio por Despojo, al admitirse la demanda, se fija oportunidad para llevar a cabo una Inspección Judicial, a los fines de verificar los hechos narrados, y posteriormente exigir fianza para proceder sí ó no a decretar la restitución.
La demanda de Daños y Perjuicios se tramitan por el procedimiento ordinario, al principio se emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda,
Es decir, el trámite procesal es distinto para cada tipo de acción que se pretende en el presente caso.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido textualmente en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tenemos:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Del texto expuesto, observa esta juzgadora que, en el libelo de demanda, el actor intentó acciones que por su tramite debe realizarse por diferentes procedimientos, lo que es a criterio de quien juzga, nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, que son excluyentes, produciéndose una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el mencionado Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
Evidenciándose que la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
-lll-
Por las consideraciones señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.693 asistido por la abogada ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.407 contra el ciudadano JAVIER EDUARDO ULLOA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.660.491. Por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que los términos en que fue planteada es contrario a disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Abril de 2015. AÑOS 204° y 156°
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
WP12-V-2015-000087
MS/YP/yani.-
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