REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: MILAGROS CONSOLACIÓN, MARLYN ANA AURORA, JOHAN MIGUEL y JOSÉ GREGORIO MONTAÑEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.499.837, V-14.100.015, V-16.125.934 y V-10.147.980 respectivamente; los tres primeros domiciliados en Borotá, estado Táchira y el último domiciliado en Valera, estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO y YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.808 y 51.301 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIDEL CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.282.548, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, en su carácter de propietario del vehículo; LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.356, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, como conductor del vehículo y la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 157, Tomo II, Protocolo Primero, como principal respecto al chofer del vehículo causante del accidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MARIANA NÚÑEZ PEÑA y MARIELA PASCUAS GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.213.887, V-17.876.628 y V-14.776.916, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.352, 144.454 y 98.607 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 9 de julio de 2010, por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderado especial del ciudadano MILAGROS CONSOLACIÓN, MARLYN ANA AURORA, JOHAN MIGUEL MONTAÑEZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MONTAÑEZ CONTRERAS, contra los ciudadanos FIDEL CÁRDENAS, en su carácter de propietario del vehículo; LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, en su carácter de conductor del vehículo y la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, a la cual se encuentra afiliada el vehículo, por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Folios 1 al 11 de la primera pieza).

La admisión de la demanda.

La demanda fue admitida a trámite el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira y se tramitó por el cauce del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 93 y 94 de la primera pieza).

La admisión de la reforma de la demanda.

El 30 de julio de 2010, la parte demandante reformó la demanda (Folios 108, 109 y 110) y en fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la reforma (Folio 128)

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 22 de abril de 2014, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MORAL y condenó a los codemandados FIDEL CÁRDENAS y LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, a pagar a los ciudadanos MILAGROS CONSOLACIÓN, MARLYN ANA AURORA, JOHAN MIGUEL y JOSÉ GREGORIO MONTAÑEZ CONTRERAS, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral.

El recurso de apelación.

En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma, y mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva del 22 de abril de 2014, (Folios 112 y vuelto del folio 113 de la segunda pieza), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 28 de noviembre de 2014 (F. 115 de la segunda pieza).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

Informes de la parte demandante en esta instancia.

El abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, apoderado de la parte demandante, en fecha 29 de enero de 2015, presentó escrito de informes, en el que señala que interpuso apelación contra la sentencia proferida por el a-quo, sólo en lo que respecta a la declaratoria de la falta de cualidad de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, haciendo referencia a lo que señala la doctrina con respecto a la responsabilidad solidaria del principal, para luego manifestar que si bien es cierto en materia de tránsito terrestre siempre se ha establecido la responsabilidad solidaria en beneficio de la víctima especial del conductor, del propietario del vehículo y de su empresa aseguradora, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha del accidente, no es menos cierto que no es taxativa, no excluye la posibilidad de que la víctima reclame la responsabilidad civil objetiva del principal o director, cuando éste es diferente del conductor, propietario o aseguradora, por el hecho ilícito de su dependiente (chofer) en ejercicio de sus funciones, consagrado en el artículo 1191 del Código Civil.

Que en el presente caso quedó demostrado que el conductor de la unidad de transporte colectivo causante del daño, ya que ante la jurisdicción penal admitió el hecho luctuoso imputado (homicidio culposo), causado por su imprudencia, impericia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, como conductor del vehículo de la LÍNEA PALMIRA, de modo que existe una insoslayable relación de subordinación y dependencia funcional entre el conductor causante del daño, LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS y la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, toda vez que para el momento de los hechos se encontraba conduciendo una unidad de transporte público colectivo con el rotulado de A.C. AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, justamente en ejercicio de sus funciones como chofer de la misma y en cumplimiento de una de las rutas asignadas a dicha asociación civil, de lo que se desprende la responsabilidad civil objetiva de la LÍNEA PALMIRA, conforme a lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil, finalmente aduce que en el presente caso se dan las tres condiciones que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para la procedencia de la responsabilidad civil objetiva del principal o director por el hecho de sus dependientes.


II
MOTIVACION

Siguiendo al procesalista italiano Piero Calamandrei, en el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones y excepciones de las partes relativas a las situaciones basadas en el derecho sustantivo: pero también se resuelven cuestiones formales, relativas al proceso mismo. El órgano jurisdiccional se halla en posición distinta cuando estudia conductas ajenas producidas en el pasado para determinar la razón o sin razón de las pretensiones deducidas, para condenar o absolver al demandado. Pero, a su vez; estudia su propia actuación, el proceso en sí; considera, -sostiene el maestro florentino-, el presente en el cual el juez es protagonista. Y, entonces, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace, -dice-, un proceso al proceso. Sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, habrá juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, puesto que, -concluye el ilustre procesalista-, si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.

En el presente caso, luego de examinar el trámite procesal que se ha seguido, observa este juzgador, que el tribunal a-quo, en el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2010 (Folios 93 y 94) no obstante tratarse de un procedimiento de mayor cuantía económica y que se siguió por el cauce del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, otorgó un lapso de diez (10) para la contestación de la demanda:

(Omissis)
“…se admite de conformidad con la ley y tramítese por la vía del Juicio Oral a que se contrae (sic) los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en base al principio de brevedad ordenado en el artículo 860 de la Ley Adjetiva, cítese por medio de boleta, acompañada con las copias fotostáticas certificadas del escrito del libelo de la demanda y del presente auto, a los ciudadanos FIDEL CÁRDENAS, con el carácter de propietario del vehículo; LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, con el carácter de conductor del referido vehículo; y a la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA MONCADA, en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil, ya identificados. Por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no contiene lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 07 (sic) Ejusdem (sic) se fija un lapso de emplazamiento de diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en auto la citación del último y de vencido un (1) día más que se les concede como término de distancia, para que comparezca por ante este Juzgado (sic) a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (….)”


Con lo cual contrarió lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, encabezamiento:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”

Las reglas ordinarias, son las del procedimiento ordinario, el cual establece en el artículo 344 encabezamiento, que el lapso para contestar la demanda es de veinte (20) días:

“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.”


Así lo sostiene la doctrina: “La litiscontestación puede darla el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento, conforme a los artículos supletorios 344 y 358 del procedimiento ordinario, según se colige del artículo 860 in fine. Aunque este artículo 865 se refiere al día fijado para la contestación de la demanda, debe entenderse que es el día escogido por el demandado para dar esa contestación dentro del plazo de veinte días que señala el artículo.” (Ricardo Henriquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil comentado. Tomo V. pág. 511. Ediciones Liber.Caracas 2004).

“Contestación de la demanda. Admitida como haya sido la demanda se emplazará a los demandados para que den contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho, contados desde que conste en autos la citación de todos los accionados.” (Edgar Nuñez Alcántara. Pag.240 “Manual de derecho de transporte terrestre.” Vadell Hermanos 2010. Adaptado G.O N° 38.985 del 1 de agosto de 2008.)

Es de esta misma opinión, Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos especiales (Pág. 598. Ediciones Paredes. 2ª edición. Caracas 2006)

El 30 de julio de 2010, la parte demandante reformó la demanda (Folios 108, 109 y 110) y en fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el auto de admisión de la reforma de la demanda, reiteró el lapso de los diez (10) días para la contestación de la demanda. (Folio 128)

“…En consecuencia, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fecha (sic) 22 de julio de 2010 fue citado personalmente el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MONCADA, en su carácter de Representante (sic) de la Asociación Civil Autos por Puesto LINEA PALMIRA, el ciudadano FIDEL CARDENAS, en su carácter de propietario del vehículo y el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, en su carácter de conductor del vehículo, este Tribunal (sic) de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le concede a los demandados antes mencionados diez días más de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a cualuier hora de las fijadas para despacho del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra y su reforma.”


Contrariando esta vez, lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido el criterio, según el cual, el lapso de contestación a la demanda, es de orden público y por tanto, no puede renunciarse ni relajarse por voluntad de las partes: Así lo sostuvo, entre otras decisiones, en sentencia N° 877 del 5 de mayo de 2006:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”

Y con anterioridad en sentencia N° 208 del 4 de abril de 2000, había sostenido el carácter de orden público de los lapsos legales procesales:
“(….)”A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

No se trata de una interpretación excesivamente formalista de la sala constitucional, que pasa por alto el artículo 257 y olvida que la forma procesal es un medio y no un fin. Entiende este jurisdicente que, el lapso que fijó el legislador para la contestación de la demanda, es porque consideró que era un tiempo razonable para que el demandado preparara y diera contestación a la demanda, siendo parte del debido proceso, y como es sabido, si no se otorga un debido proceso, aunque se decida lo justo, no ha sido justo. Por ello, todo lo que forme parte del debido proceso, no puede renunciarse ni relajarse. Por el hecho que el demandado hubiese contestado demanda en ese lapso, no puede convalidarse. Así como el a-quo fijó el lapso diez (10) días de emplazamiento, ha podido fijarlo en dos (2) días queriendo hacer analogía con el procedimiento breve y aun y cuando dentro de ese corto lapso el demandado hubiese dado contestación a la demanda, siguiendo esa lógica, el acto también habría que convalidarlo. Sin embargo, convalidar este tipo de vicio, termina socavando el orden jurídico procesal.

Al respecto de las infracciones del orden público dentro del proceso, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trata de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

De modo que, resulta ineludible para este juzgador de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declarar de oficio la nulidad del acto írrito y de los actos consecutivos a éste que dependen de él en la cadena procesal (principio de la nulidad en cascada o de la comunicabilidad de la nulidad procesal) y la consecuente reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del correspondiente acto y en aplicación del principio de conservación en materia de nulidades que se expresa con el apotegma “utile per inutile non vitiatur” (lo válido no es viciado por lo inválido), que manda salvar de la nulidad todo lo que mas se pueda de la actividad jurisdiccional, extirpándose estrictamente lo que esté afectado. Por tanto, se decreta la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, en cuanto al lapso de emplazamiento que se concedió para la comparecencia de los demandados para dar la contestación de la demanda, de diez (10) días, vicio que debe remediarse, reformando dicho auto, con la emisión de un auto que corrija, de manera que el lapso no sea de diez (10) días sino de veinte (20) días. Por lo que se declaran también nulos todos los actos que dependen de este acto y en consecuencia, se repone la causa a dicho estado de sanear el vicio en la forma indicada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2010 (Folios 93 y 94) y se declaran también nulos todos los actos que dependen de este acto en la cadena procesal. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado del auto de admisión de la demanda. Vicio que deberá remediarse reformando dicho auto con la emisión de un auto que corrija, que el lapso para la contestación de la demanda no sea de diez (10) días sino de veinte (20) días.

SEGUNDO: Como consecuencia SE ANULA la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Dada la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre el mérito de la causa ni sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7235.-