REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO, JUAN FRANCISCO y MARCOS ANTONIO CHACÓN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.072.603, V- 4.360.402 y V- 2.148.489 respectivamente, casado el primero y solteros el segundo y el tercero, domiciliados los dos primeros en Caracas, Distrito Capital y el tercero en Lecherías, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, titular de la cédula de identidad número V- 3.073.362 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.384.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO y EDDY JOSEFINA DÍAZ VALECILLOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.321.435 y V- 9.210.800 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, defensor ad-litem titular de la cédula de identidad número V-15.027.099 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.270, designado como defensor de la co-demandada EDDY JOSEFINA DÍAZ VALECILLOS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2014.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada el 2 de marzo de 2010, por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, actuando como apoderada de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO, JUAN FRANCISCO y MARCOS ANTONIO CHACÓN GUERRERO, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO y EDDY JOSEFINA DÍAZ VALECILLOS, en su carácter de comprador el primero, y la segunda, cónyuge de éste, por NULIDAD DE VENTA, (Folios 1 al 26), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2010. (Folio. 28).
De la citación de los demandados.
Riela al folio 33 del expediente, la citación del co-demandado JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, la cual fue practicada en fecha 22 de abril de 2010, según diligencia estampada por el alguacil del tribunal, de fecha 26 de abril de 2010.
La citación de la co-demandada ciudadana EDDY JOSEFINA DÍAZ VALECILLOS, no se pudo efectuar, por lo que se le hizo el llamamiento por carteles publicados en el Diario La Nación y Diario Los Andes en fechas 29 de mayo y 2 de junio de 2010, para que compareciera a darse por citada, lo cual no hizo.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2010, se procedió a designar como defensor ad-litem al abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, siendo juramentado el día 11 de agosto de 2010. (Folios 45 al 47) y citado el día 23 de septiembre de 2010.
La decisión del juzgado a-quo.
El a-quo, dictó sentencia definitiva el 13 de noviembre de 2014, en la cual declaró, PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA del co-demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO. SEGUNDO: la existencia de un fraude en la presente causa por parte de los ciudadanos BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN y JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO. TERCERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHACÓN GUERRERO, JUAN FRANCISCO CHACÓN GUERRERO y MARCOS ANTONIO CHACÓN GUERRERO. CUARTO: DECLARÓ la NULIDAD del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO. QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, dispuso que una vez firme la sentencia debía ser registrada. SEXTO: condenó en costas a la parte perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 al 93).
El recurso de apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, en su condición de defensor ad-litem de la co-demandada, ciudadana EDDY JOSEFINA DÍAZ VALECILLOS, apeló de la sentencia definitiva del 13 de noviembre de 2014, la cual se oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 8 de enero de 2015. (Folios 97 al 98).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Que los demandantes y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, son hermanos y únicos hijos de BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN y de FRANCISCO CHACÓN.
Que durante la comunidad conyugal el ciudadano FRANCISCO CHACÓN, adquirió un bien inmueble consistente en unas bienhechurías edificadas sobre terreno ejido de la Municipalidad de San Cristóbal, ubicadas en la calle 16, número 14-59, La Romera, antigua Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, con un área de construcción de sesenta metros cuadrado (60,00 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con quebrada la Romera, mide cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16 mts): SUR: con calle 16, mide seis metros (6,00 mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de José Ciro García Pineda, mide cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 mts); y OESTE: con mejoras que son o fueron de Anatolio Ramírez, mide cincuenta y ocho metros (58,00 mts). Ello según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 20 de julio de 1999, inserto bajo el No. 34, tomo 003, protocolo 01, folios 1/3, trimestre 3° y documento de mejoras protocolizado el 23 de junio de 2000, inserto bajo el No. 19, tomo 002, protocolo 01, folios 1-3, trimestre 2°.
Que en fecha 29 de diciembre de 2014, FRANCISCO CHACÓN le otorgó un poder especial a su esposa BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN para vender el referido inmueble, el cual fue autenticado en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 49, tomo 258, folios: 119 – 120, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 6 de enero de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LU-T01-13.
Que en fecha 24 de enero de 2005, FRANCISCO CHACÓN falleció.
Que en fecha 1 de febrero de 2005, es decir, una semana después de haber fallecido FRANCISCO CHACÓN, la ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, haciendo uso del poder que aquél le había otorgado en vida, dio en venta a su hijo JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, el referido inmueble, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1 de febrero de 2005, inserto bajo la matrícula 2005-LRI-T04-09.
Que el día 15 de enero de 2006, ocurrió el fallecimiento de la ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN.
Peticiones de la parte demandante.
Pide se declare la NULIDAD DE LA VENTA contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1 de febrero de 2005, inserto bajo la matrícula 2005-LRI-T04-09.
Alegatos de la co-demandada EDDY JOSEFINA DÍAZ VALECILLOS.
En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, actuando como defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana EDDY JOSEFINA DÍAZ VALECILLOS, presentó contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.
El co-demandado JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, no contestó demanda.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar si el contrato de venta suscrito entre la ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, actuando en representación de su cónyuge ciudadano FRANCISCO CHACÓN, como vendedor y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, como comprador, según documento de venta protocolizado en fecha 1 de febrero de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo la matricula 2005- LRI-T04-09, es nulo.
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
La parte demandante estimó el valor de la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y la parte demandada en la contestación de la demanda manifestó que negaba, rechazada y contradecía esa estimación, sin precisar si era por excesiva o insuficiente.
Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1.997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras), así como sentencia Nº 1352 del 16 de noviembre de 2004.
Criterio éste que acoge quien aquí juzga. Por tanto, al contradecir la co-demandada la cuantía sin precisar que lo hacía por exagerada o por insuficiente, se tiene como no formulada la oposición y por definitivamente firme la estimación hecha por la parte demandante, y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DEL CODEMANDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO
La apoderada judicial de la parte actora, señala en su escrito de informes que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, no dio contestación a la demanda, por lo que alegó que se había producido respecto de él, la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorte, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Ahora bien, al haber dado contestación a la demanda la ciudadana EDDY JOSEFINA DÍAZ VALECILLOS, cónyuge del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, en el lapso establecido por la ley para la contestación de la demanda, por cuanto fueron emplazados conjuntamente como legitimados pasivos necesarios de la pretensión, y en aplicación de la norma antes trascrita, se extienden los efectos de la contestación para el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, en virtud de favorecerlo, por lo que no se configura la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto previo, este sentenciador pasa a la sentencia de fondo, relativa a la nulidad del contrato.
DECISIÓN DE FONDO
Análisis probatorio.
Al folio 13, corre inserta en copia fotostática simple, acta de defunción expedida el 30 de enero de 2006, por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, perteneciente a la ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, instrumento que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1359 del Código Civil, de la cual se desprende que el fallecimiento de la ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, ocurrió el día 15 de enero de 2006, dejando cuatro (4) hijos nombrados: GUSTAVO ADOLFO, MARCOS ANTONIO, JUAN FRANCISCO Y JOSÉ GREGORIO, todos CHACÓN GUERRERO.
De los folios 17 al 18, corre inserta en copia fotostática certificada, del acta de defunción No. 012, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, perteneciente al ciudadano FRANCISCO CHACÓN, instrumento que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO CHACÓN, ocurrió el día 24 de enero de 2005, dejando cuatro (4) hijos nombrados: GUSTAVO ADOLFO, MARCOS ANTONIO, JUAN FRANCISCO Y JOSÉ GREGORIO, todos CHACÓN GUERRERO.
De los folios 19 al 22, corre inserto en copia fotostática certificada, documento de venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1 de febrero de 2005, bajo la matrícula 2005-LRI-T04-09. Este juzgado, lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, teniéndose como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos, 1359 y, 1360 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la venta que hiciere la ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO CHACÓN, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, de unas bienhechurías que le pertenecen a su representado, edificadas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 16, número 14-59, La Romera, antigua Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, con un área de sesenta metros cuadrados (60,oo Mts2) alinderado así: NORTE: con quebrada La Romera, mide cuatro metros con diez y seis centímetros (4,16 Mts); SUR: con la calle 16, mide seis metros (6,oo Mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de José Ciro García Pineda, mide cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 Mts); OESTE: con mejoras que son o fueron de Anatolio Ramírez, mide cincuenta y ocho metros (58,oo Mts). No obstante, en cuanto al contenido, esto es, en cuanto a la validez del negocio jurídico a que se contrae, el mismo será objeto de pronunciamiento de esta sentencia.
De los folios 23 al 26, se encuentra original del poder especial otorgado por el ciudadano FRANCISCO CHACÓN, a su cónyuge ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, en fecha 29 de diciembre de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 49, tomo 258, folios 119-120, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, quedando inscrito bajo la matricula 2005- LU-T01-13. Instrumento que se aprecia por este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concediéndole pleno valor probatorio, por cuánto del mismo se desprende la voluntad del ciudadano FRACISCO CHACÓN, para que su cónyuge la ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, lo represente en la protocolización del contrato de compraventa del inmueble que ésta dio en venta a su hijo, JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO.
La parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas, promovió copia simple de la declaración de únicos y universales herederos, procesada y decidida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2006. Instrumento probatorio que se aprecia de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, acompañado oportunamente en copia simple y no habiendo sido impugnada su fidelidad, valorándose con arreglo al artículo 1.359, con el cual se demuestra que los únicos sucesores de la ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, son los tres codemandantes y el co-demandado JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, encontrándose integrado plenamente el contradictorio en la presente causa.
Conclusión del análisis probatorio.
Se tiene como hecho cierto el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO CHACÓN, acaecido el día 24 de enero de 2005.
Se tiene como efectuada la compraventa protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 1 de febrero de 2005, bajo la matricula 2005-LRI-T04-09, suscrita entre los ciudadanos BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN (vendedora), actuando en representación de su cónyuge FRANCISCO CHACÓN, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO (comprador), de unas bienhechurías que le pertenecen a su representado, edificadas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 16, número 14-59, La Romera, antigua Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, con un área de sesenta metros cuadrados (60,oo Mts2) alinderado así: NORTE: con quebrada La Romera, mide cuatro metros con diez y seis centímetros (4,16 Mts); SUR: con la calle 16, mide seis metros (6,oo Mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de José Ciro García Pineda, mide cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 Mts); OESTE: con mejoras que son o fueron de Anatolio Ramírez, mide cincuenta y ocho metros (58,oo Mts).
Resultó comprobado el fallecimiento de la ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, ocurrido el día 15 de enero de 2006.
Ahora bien, los artículos 1133, 1141 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprenden los elementos esenciales para la validez del contrato, de tal forma que si faltare alguno, el contrato estaría afectado de nulidad absoluta.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN y JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERERRO, en fecha 1 de febrero de 2005, fue suscrito por la mencionada ciudadana en nombre de su cónyuge FRANCISCO CHACÓN, representación concedida a través de poder otorgado el día 29 de diciembre de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 49, tomo 258, folios 119-120, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, quedando inscrito bajo la matricula 2005- LU-T01-13 y en fecha 24 de enero de 2005, fallece el ciudadano FRANCISCO CHACÓN.
A este respecto, establece el artículo 1704 del Código Civil, en relación a la extinción de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1704: El mandato se extingue:
1. Por revocación
2. Por la renuncia del mandatario
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal anteriormente citada, es evidente que una vez acaeció la muerte del ciudadano FRANCISCO CHACÓN, el día 24 de enero de 2005, el poder otorgado a su cónyuge ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, el día 29 de diciembre de 2004, quedó extinguido con la ocurrencia de tal hecho.
Así pues, habiendo cesado la representación de la ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO CHACÓN, para actuar en nombre del ciudadano FRANCISCO CHACÓN, la compraventa que efectuó la referida ciudadana el día 1 de febrero de 2005, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, carece de la concurrencia del consentimiento del vendedor, ya que para ese momento el ciudadano FRANCISCO CHACÓN había fallecido y mal podía emitir su consentimiento. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador declara LA NULIDAD DE LA COMPRAVENTA protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 1 de febrero de 2005, bajo la matricula 2005-LRI-T04-09, suscrita entre los ciudadanos BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN (vendedora), actuando en representación de su cónyuge FRANCISCO CHACÓN, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERERRO (comprador), de unas bienhechurías que le pertenecen a su representado, edificadas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 16, número 14-59, La Romera, antigua Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, con un área de sesenta metros cuadrados (60,oo Mts2) alinderado así: NORTE: con quebrada La Romera, mide cuatro metros con diez y seis centímetros (4,16 Mts); SUR: con la calle 16, mide seis metros (6,oo Mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de José Ciro García Pineda, mide cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 Mts); OESTE: con mejoras que son o fueron de Anatolio Ramírez, mide cincuenta y ocho metros (58,oo Mts). Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, actuando como defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana EDDY JOSEFINA DÍAZ VALECILLOS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO, JUAN FRANCISCO y MARCOS ANTONIO CHACÓN GUERRERO, mediante su apoderada judicial, abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, por NULIDAD DE VENTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, contenido en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matrícula 2005- LRI-T04-09, de fecha 1 de febrero del año 2005.
TERCERO: DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre los ciudadanos BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, quien fuere titular de la cédula de identidad número V- 3.410.798, actuando como apoderada de su cónyuge ciudadano FRANCISCO CHACÓN, quien fuera titular de la cédula de identidad número V- 86.236, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V- 6.321.435, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1 de febrero de 2005, inserto bajo la matricula 2005- LRI-T04-09.
CUARTO: Ofíciese al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, con copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que DEJEN SIN EFECTO LA VENTA que aparece realizada por la ciudadana BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN a JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO, el 1 de febrero de 2005, según documento protocolizado en fecha 1 de febrero de 2005, inserto bajo la matricula 2005- LRI-T04-09.
QUINTO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2014.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7240
FOA/mgrp
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