REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de abril del año dos mil quince.

204° y 156°

DEMANDANTE: Julio Eudoro Daza Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.967, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Eleiker Andrés Pérez Rivera y Carlos Martín Galvis Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.159.715 y V-11.508.329 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 221.052 y 24.480, en su orden.

DEMANDADA: Sanofi de Venezuela, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A 4to.

APODERADO: Sin representación judicial acreditada en el presente juicio.

MOTIVO: Intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales provenientes de condenatoria en costas procesales. Negativa a medida de embargo. (Apelación a decisión de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida de embargo solicitada por la parte actora en el libelo de demanda y mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2015.
En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 055-14, nomenclatura del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda por cobro de honorarios judiciales por costas procesales, presentado en fecha 27 de noviembre de 2014 por el ciudadano Julio Eudoro Daza Silva, con el carácter de parte trabajadora vencedora en el procedimiento de calificación de despido seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. SPO1-L-2011-000636. (fs. 1 al 5)
- Auto de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil Sanofi de Venezuela, S.A, en la persona de Emma Bustos Ardila, allí identificada, para su comparecencia ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos la intimación, apercibida de ejecución, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de abogados, a fin de pagar al demandante la suma de trescientos cincuenta y seis mil ochenta y un bolívares (Bs.356.081,00), o a ello se opusiere, por concepto de honorarios profesionales por costas procesales. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de demanda, acordó providenciar por auto separado. (fs. 06 y 07)
- Diligencia de fecha 08 de enero de 2015, en la que el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente el decreto de la medida de embargo peticionada en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (f. 8)
- Decisión de fecha 19 de enero de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 9 y 10)
- Diligencia de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual el abogado Carlos Martín Galvis Hernández actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión. (f. 11)
- Auto de fecha 27 de enero de 2015, por el que el tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir con oficio Nº 031-15 el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. (fs. 12 y 13)
En fecha 11 de febrero de 2015 se recibió el cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.14); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 15)
En fecha 03 de marzo de 2015, el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, coapoderado judicial de la parte actora apelante, presentó escrito de informes. (fs.16 y 25, con anexos a los fs. 26 al 727).
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 728). Y por auto de fecha 13 de marzo de 2015, que tampoco presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte. (f. 729)
En fecha 27 de marzo de 2015 se ordenó validar la foliatura en los folios 01 al 05 y se procedió a estampar nueva foliatura del folio 26 al 727, por presentar tachaduras. (fs.730 y 731)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 08 de Enero (sic) de 2015, presentada por el abogado ELEIKER ANDRES (sic) PEREZ (sic) RIVERA, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 221.052, actuando con el carácter de apoderado del demandante, mediante la cual solicita se decrete medida de Embargo (sic) sobre bienes propiedad de la parte demandada; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…

Atendiendo a la sentencia de fecha 09 de de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 04.9044, la cual estableció:

…Omissis…

SEGUNDO: Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera fase, el juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar. De manera que acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, el pedimento efectuado por la parte demandante solo (sic) procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad liquida (sic) a cobrar si fuere el caso.
TERCERO: Por los criterios anteriormente expuestos y por cuanto no están dados los requisitos exigidos por la norma anteriormente transcrita, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora. (fs. 9 y 10).

La medida de embargo preventivo fue solicitada por el demandante Julio Eudoro Daza Silva, en el libelo de la demanda incoada contra la sociedad mercantil Sanofi de Venezuela, S.A., por cobro de honorarios profesionales judiciales, provenientes de la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con aclaratoria de ese mismo tribunal de fecha 04 de julio de 2013, dictada en el expediente N° SP01-R-2013-000076 relativo al juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual el mencionado aforante resultó vencedor.
Alega la parte actora que en el referido expediente N° SP01-L-2011-000636 que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que luego subió a instancia superior en virtud de la apelación ejercida por ambas partes, generando vencimiento en ambas instancias, requirió los servicios profesionales de los abogados Carlos Martín Galvis Hernández y Fidel Vicente Sánchez, quienes con sus acertadas actuaciones y la razón otorgada por el Tribunal generó el vencimiento con la correspondiente condenatoria en costas del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° SP01-R-2013-000076, cuya sentencia es en definitiva la que se ejecuta, por lo que demanda los honorarios profesionales generados con motivo de todos los trámites realizados en dicho proceso, que relaciona y valora así: 1.- Análisis y estudio del caso, Bs. 30.000,00. 2.- Redacción del escrito de calificación, revisión, impresión y consignación ante el Tribunal el 20 de septiembre de 2011,Bs. 23.000,00. Folios 01 al 02 de la pieza I. 3.- En fecha 29 de septiembre de 2011, otorgamiento de poder apud acta a los abogados que lo representaron en esa causa, Bs. 7.000,00. Folio 13, pieza I. 4.- En fecha 07 de febrero de 2012, asistencia oportuna y puntual a la audiencia preliminar, ratificación de las documentales producidas junto al escrito de calificación, acto en el cual se discutieron puntos de hecho y de derecho en forma oral durante el desarrollo de la audiencia, Bs.18.000,00. Folio 32, Pieza I. 5.- En fecha 20 de marzo de 2012, asistencia oportuna y puntual a la primera prolongación de la audiencia preliminar con argumentaciones y alegaciones orales, debate oral y réplicas orales en la misma, Bs. 18.000,00. Folio 35, pieza I. 6.- En fecha 22 de marzo de 2012, asistencia oportuna y puntual a la audiencia de mediación, argumentaciones orales, alegaciones orales, debate oral y réplicas orales en la misma. Bs. 18.0000,00. Folio 36, pieza I. 7.- En fecha 20 de abril de 2012, asistencia oportuna y puntual a la primera prolongación de la audiencia de mediación, argumentaciones orales, alegaciones orales, debate oral y réplicas orales en la misma, Bs. 18.000,00. Folio 36, pieza 1. 8.- En fecha 25 de mayo de 2012, asistencia oportuna y puntual a la segunda prolongación de la audiencia de mediación, argumentaciones orales, alegaciones orales, debate oral y réplicas orales en la misma, Bs. 18.000,00. Folio 43, pieza I. 9.- En fecha 09 de agosto de 2012, asistencia oportuna y puntual a la audiencia de juicio oral y público, observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada, oposición a la oferta de pago promovida por la parte demandada, argumentaciones orales, alegaciones orales, debate oral y réplicas orales en la misma, Bs. 18.000,00. Folio 72, pieza I. 10.- En fecha 25 de septiembre de 2012, se presentó escrito de promoción de pruebas, Bs. 36.000,00. Folio 141 al 155 y sus anexos a los folio 156 al 488, pieza I. 11.- En fecha 18 de abril de 2013, asistencia oportuna y puntual a la audiencia de juicio oral y pública, exposición oral de los alegatos, fundamentos de la demanda y promoción de pruebas documentales, Bs.45.081,00. Folio 38, pieza II .12.- En fecha 26 de abril de 2013, asistencia oportuna y puntual a la reanudación de la audiencia de juicio oral y pública donde se dictó el dispositivo del fallo, oportunidad en que lo asistieron los dos abogados que lo hicieron durante todo el procedimiento. El dispositivo del fallo se dictó en los siguientes términos: Primero: Con lugar la inconformidad con el pago consignado, interpuesta por el ciudadano Julio Eudoro Daza Silva, en contra de la empresa Sanofi de Venezuela, S.A. Segundo: Se condena a la empresa demandada al pago de setenta y seis mil setecientos veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos (76.723., 96 bs.), con los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Valorada en Bs. 38.000,00. Folios 40 y 41, pieza II. 13.- En fecha 13 de mayo de 2013, otorgamiento de poder apud acta al abogado Fidel Sánchez, que lo representaría en esa causa. Bs. 7.000,00. Folio 61, pieza II. 14.- En fecha 13 de mayo de 2013, encontrándose asistido por el abogado Fidel Sánchez introdujo diligencia apelando a la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 06 de mayo de 2013, Bs. 8.000,00. Folio 4, cuaderno de apelación. 15.- En fecha 26 de junio de 2013, asistencia oportuna y puntual a la audiencia de apelación, alegaciones orales de los fundamentos de la apelación, fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, observaciones orales a los alegatos de la contraparte, permanencia en la sala por sesenta (60) minutos durante la deliberación del Juez, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la precitada decisión. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano Julio Eudoro Daza Silva en contra de la sociedad mercantil Sanofi de Venezuela S.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad co el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Valorada en Bs.30.000, 00. Folios 08 al 11, cuaderno de apelación. 16.- Diligencia de fecha 03 de julio de 2013, solicitando lo que luego fue acordado por el superior. Bs. 10.000,00. Folio 22, cuaderno de apelación. 17.- En fecha 25 de septiembre de 2013, se presentó escrito solicitando se revocara el auto de fecha 20 de septiembre del 2013, el cual acordó exhortar a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para que nombrara experto con el objeto de darle cumplimiento a la sentencia en la presente causa. Bs.5.000,00. Folio78, pieza II. 18.- En fecha 02 de diciembre de 2013, se presentó diligencia solicitando fijación de hora para la práctica del embargo ejecutivo, Bs. 2.000,00. Folio 135, pieza II. 19.- En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se traslada a practicar el embargo ejecutivo contra la empresa “ Sanofi Aventis de Venezuela, S.A,”, acompañado de su apoderado, Bs.5.000, 00. Folio 138, pieza II. 20.- En fecha 22 de enero de 2014, diligencia solicitando se le hiciera entrega del cheque N° 00154508, Bs.2.000, 00. Folio 146, pieza II.
Manifiesta que en la gestión realizada por los abogados inicialmente asistentes y luego apoderados, se requirió la permanente atención y puntualidad en cada uno de los actos gestionados, pues tratándose de un procedimiento laboral se hacía necesaria siempre la presencia personal ya sea de la parte asistida de abogado o de su apoderado, por tratarse de un sistema de audiencias, lo que supone mayor atención y responsabilidad en la actividad desplegada, pues el dejar de asistir a una sola audiencia previamente fijada conlleva el riesgo de pérdida de los derechos reclamados.
Señala que la parte demandada y vencida en el procedimiento de calificación de despido no quiso voluntariamente cumplir, teniendo que recurrir al procedimiento judicial donde en definitiva el tribunal le dio la razón; sin embargo, aun con la sentencia apelada en contra de la demandada tuvo que recurrir a la ejecución forzosa para el cumplimiento de la condena.
Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera llenos los requerimientos legales exigidos para que proceda una medida preventiva, como son : 1.- El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a que en la causa N° SP01-L-2011-000636 de calificación de despido la parte perdidosa no cumplió con el fallo voluntariamente aun teniendo sentencia definitiva en contra, siendo por esta razón que considera tener el suficiente temor de que la sentencia que beneficie esta pretensión quede ilusoria. 2.- La presunción grave del derecho que se reclama, la cual se evidencia, a su entender, de todas las actuaciones judiciales realizadas en principio asistido de abogado y luego representado, que constan en el expediente N° SP01-L-2011-000636 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que hacen prueba del derecho a pretender cobro de honorarios por gestiones judiciales. Igualmente, señala que para nadie es un secreto lo tardío que puede llegar a ser un proceso en sus diferentes estadios y grados, donde pueden surgir incidencias procesales, posibles nulidades y reposiciones. Que tales circunstancias justifican, por el transcurso del tiempo, el decreto de la medida solicitada, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al Estado como social, de Justicia y de Derecho; el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, donde define al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 26 eiusdem, que establece como garantía la tutela judicial efectiva. Que por tanto, el órgano jurisdiccional debe ser garante de la justicia cautelar que invoca. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre cantidades de dinero de la demandada, existentes en la cuenta del Banco Provincial N° 01080104440900000028, para garantizar las resultas de la pretensión.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora señaló: Que la medida de embargo preventivo fue negada por el a quo, por considerar que existe carencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil. Que no obstante, tales requisitos se encuentran plenamente cumplidos. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar y fijar el alcance de las normas que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales, ha dejado sentado que el objeto de la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, por la que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sea pagado por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Que tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios. Que del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 de la mencionada Ley, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios al “respectivo obligado” que, como lo señala el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas”. Que tales acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge de las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio, propendiendo a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado.
Que en el orden práctico y por necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones, requisito que se cumplió en el presente caso, en el que queda demostrado el cumplimiento de la presunción de buen derecho, ya que como se desprende de los recaudos consignados junto al cuaderno separado, en este tribunal, se demanda es al condenado en costas en el juicio laboral que tuvo vida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que luego subió a instancia superior por la apelación ejercida por ambas partes, generando así vencimiento en ambas instancias, a la sociedad mercantil demandada. Que en definitiva se puede comprobar la presunción de buen derecho que se reclama, bastando para ello los reiterados argumentos doctrinales y jurisprudenciales que aclaran el tipo de sentencia en la cual se ven enmarcados los juicios de estimación e intimación de honorarios, que no es otra cosa que una sentencia de condena, que sólo busca materializar la sentencia que se encuentra definitivamente firme como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. Como prueba fundamental de tal derecho, consigna junto con sus informes copias certificadas de cada una de las actuaciones realizadas y que dieron nacimiento a la pretensión de estimación de honorarios en contra de la parte perdidosa y condenada en costas.
Respecto al riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio ( periculum in mora) manifiesta que esta circunstancia quedó demostrada con la consignación de cada una de las actuaciones judiciales ejecutadas durante el juicio laboral, destacando específicamente el hecho de que la sentencia ejecutada fue la del tribunal superior laboral de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual el tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la precitada decisión; modificó la decisión apelada; declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Eudoro Daza Silva en contra de la sociedad mercantil Sanofi de Venezuela, S.A. y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que dicha sentencia se ejecutó gracias a la ejecución forzosa decretada contra la empresa demandada el día 16 de enero del año 2014, transcurriendo un término de 7 meses calendario, tiempo en el cual el ciudadano Julio Eudoro Daza Silva vio mermado su derecho como trabajador, debido al no cumplimiento voluntario por parte de la demandada perdidosa en la causa N° SP01-L-2011-000636.
Señala que en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los requisitos exigidos para que proceda una medida preventiva como son: El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado, por lo que solicita que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o activos líquidos de la parte demandada.
Ahora bien, para la decisión del caso bajo análisis estima esta sentenciadora necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Las normas contenidas en los artículos 585 y 588 transcritas supra, sirven de marco a todas las medidas cautelares, y exigen que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En este orden de ideas cabe señalar la perspectiva de la constitucionalización de la protección judicial cautelar y su adminiculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, explícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de aplicación inmediata por todos los jueces de la República, quienes están dotados de un amplio poder cautelar general, pues la tutela judicial no se expresa sólo con la decisión definitiva sino con las medidas cautelares. (Vid. Sent. 2014 de fecha 24 de noviembre de 2006, exp. 06-1393, Sala Constitucional).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)
(Expediente No. AA20-C2004-000805)

La misma Sala de Casación Civil, en decisión No. 29 de fecha 30 de enero de 2008, al resolver el recurso de casación anunciado en la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado por los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga y otros contra las sociedades mercantiles Mavesa, S.A. y otras, resume la correcta interpretación que del precitado artículo 585 procesal debe hacerse, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la cautela solicitada y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende. En dicho fallo, la Sala expresó lo siguiente:
El comentado artículo 585, es del tenor siguiente:
…Omissis…

Sobre la correcta interpretación de la precitada norma, esta Sala en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, exp. N° 04-966, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala) (Resaltado del texto).

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.
Asimismo, más recientemente, en sentencia N° RC-00707 del 10 de agosto de 2007, dictada en el juicio seguido por Josué Daniel Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:

“…La norma objeto de esta denuncia es del tenor siguiente:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado del texto).
…Omissis…
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión.
En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.
(Exp. AA20-C-2006-000457)
De igual forma, la Sala de Casación Civil dejó establecido en reciente decisión No. 871 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada al resolver el recurso de casación anunciado en la incidencia de medidas preventivas, surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el ciudadano Freddy Valera Sosa contra la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, expediente No. AA20-C-2014-000318, que en materia de medidas preventivas el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
La presente incidencia de medidas preventivas surge en el juicio por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, incoado por el ciudadano Julio Eudoro Daza Silva contra la sociedad mercantil Sanofi de Venezuela, S.A., en virtud de la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte actora, la cual fue negada por el a quo mediante la decisión apelada. Por tanto, esta alzada entra al examen de los supuestos de procedibilidad de la referida medida previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto al primero de los requisitos referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, se observa que la pretensión del actor de cobro de honorarios profesionales se sustenta en la condena en costas obtenida en la sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada dictada en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente en copia certificada a los folios 708 al 717, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el actor contra la demandada Sanofi de Venezuela, S.A, en el cual resultó la mencionada empresa totalmente vencida; y en las actuaciones cumplidas en dicho juicio por los abogados asistentes y apoderados antes relacionadas, las cuales corren en copia cerificada en el presente cuaderno de medidas a los folios 30 al 31, 42, 64, 66, 67, 68, 75, 102 al 103, 172 al 186, 569 al 570, 571 al 572, 592, 595, 704 al 707, 718, 609, 666, 669 al 670 y 677.
Por tanto, al estar los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de la parte que resulta gananciosa en el juicio donde se causan las costas incluidos dentro de éstas, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, el ciudadano Julio Eudoro Daza Silva, parte victoriosa en el referido juicio de estabilidad laboral, ostenta la legitimación activa para demandar a la empresa condenada en costas mediante la referida sentencia de fecha 27 de junio de 2013, el cobro de los honorarios profesionales que pretende y, en tal virtud, se considera satisfecho el aludido presupuesto relativo al fumus boni iuris.
En cuanto al segundo de los requisitos referido al periculum in mora, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia de la revisión de las actuaciones procesales cumplidas en el mencionado juicio de estabilidad laboral, las cuales fueron acompañadas en copia certificada por la parte actora en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, que mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013 inserto al folio 664, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó la ejecución voluntaria de la decisión de fecha 27 de junio de 2013 proferida en el referido juicio, otorgándole a la empresa demandada un lapso de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario de dicho fallo. Igualmente se evidencia que, ante la falta de cumplimiento voluntario por parte de demandada, el mencionado Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2013 cursante al folio 665, acordó proceder a la ejecución forzosa y, en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de sociedad mercantil demandada hasta cubrir la suma de Bs. 2.423.878,24.
Así las cosas, de la conducta reticente de la parte demandada para dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se colige a juicio de esta alzada, la presunción grave de que en caso de resultar favorecida la parte actora con la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, la ejecución de dicho fallo quede ilusoria.
En consecuencia, por encontrarse cumplidos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la finalidad de las medidas preventivas, las cuales están consagradas para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de la acción intentada por el actor en caso de resultar a su favor la sentencia definitiva, es forzoso para esta alzada concluir que debe decretarse la medida de embargo preventivo solicitada por el demandante sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sanofi de Venezuela S.A., que no excedan del doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de Bs. 356.081,00, o sobre activos líquidos de la mencionada empresa hasta el monto de dicha cantidad.; quedando así revocada la decisión apelada. Así de decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015.
SEGUNDO: Decreta la medida de embargo preventivo solicitada por el demandante Julio Eudoro Daza Silva, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Sanofi de Venezuela, S.A., que no excedan del doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de Bs. 356.081,00, o sobre activos líquidos de la mencionada empresa hasta el monto de dicha cantidad.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 19 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades del Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.797