JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de abril de 2015.

204° y 156°

RECURRENTES:
Ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SANCHÉZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.623.006 y V-10.165.756, en su orden.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha de 25-03-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, contentivo de Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-03-2015, que negó oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17-02-2015.
En la misma fecha de recibo, 25-03-2015, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 24-03-2015, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, en el que aduce que recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 17-03-2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 06-03-2015, contra la decisión dictada en fecha 17-02-2015, que declaró sin lugar la demanda o pretensión de Desalojo por considerar existente la falta de cualidad activa de los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, razón por la que solicitó se declarara con lugar el presente Recurso de Hecho, por haber sido interpuesta dicha apelación en tiempo útil, correcto, legal u apropiado. Fundamentó el presente recurso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Promovió como medios de pruebas: 1-Copia fotostática certificada de la sentencia y de las actuaciones donde el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, actuando como apoderado especial de la ciudadana Luz Marina Forero Márquez, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 17-02-2014, y de la notificación que en fecha 05-03-2015 le efectuó el Alguacil del ese despacho, y de la diligencia mediante la cual apeló de dicha sentencia. (Exp. 2044-2014); 2-Copia fotostática certificada de la tablilla de despacho, correspondiente a los meses Febrero y Marzo de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 06-04-2015, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, manifestó que el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, por auto dictado en fecha 17-03-2015, desestimó la apelación, en virtud de que al ser estimada la demanda en Bs. 18.600,00 o su equivalente a 146,4 U.T., por tanto al no exceder de 500 U.T., no tiene apelación, cuando el artículo 889 que regula la cuantía se refiere a Bs. 5.000,00, anteriores a la reconvención monetaria, hoy en día Bs.500,00, violentando así el derecho o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias. Solicitó se declara con lugar el presente recurso de hecho. Consignó las copias de las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa entre las cuales constan:
-Decisión dictada en fecha 19-02-2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
-Del folio 18 al 21, actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez.
-Diligencia de fecha 06-03-2015, en la que el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.
-Al folio 23, diligencia de fecha 16-03-2015, en la que el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, actuando como apoderado especial de la parte demandada, solicitó se desestimara la apelación propuesta en contra de la sentencia definitiva dictada, por ser improcedente en razón a la cuantía.
-Auto recurrido de hecho dictado en fecha 17-03-2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
-Diligencia de fecha 23-03-2015, suscrita por los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, asistidos por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en la que solicitaron se les expidieran las copias certificadas de lo conducente a objeto del Recurso de Hecho.
Por auto de fecha 25-03-2015, el a quo acordó expedir la copias certificadas solicitadas.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, señala:
“PRIMERO: Que la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 2: “…asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”. SEGUNDO: Que el demandante estimo la cuantía en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.600,00), equivalente a 146,4 Unidades Tributarias; que igualmente se tramitará su pretensión por el procedimiento establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. De todo lo narrado anteriormente se desprende que la pretensión establecida por el demandante no excede de 500 unidades tributarias y que la resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita en el particular segundo, se modificó la cuantía de las demandas que se sustanciarán por el procedimiento breve, en consecuencia, este Tribunal desestima la apelación interpuesta por el apoderado actor en razón de la cuantía, y así se decide.” (sic)
Al revisar el expediente, esta Alzada encuentra que se trata de una acción por desalojo arrendaticio de un local comercial, cuya sustanciación se inició a través de demanda admitida en fecha 21/05/2014, siendo sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remitía a su vez al Juicio Breve en sus artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el artículo 891, restringía el recurso de apelación si la cuantía del asunto era inferior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) anteriores a la reconvención monetaria, es decir, a Cinco bolívares actuales. Ahora bien, es evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varios fallos vinculantes entre ellos, Sentencia N° 694 de fecha 09/07/2010 y sentencia N° 299 de fecha 17/03/2011, se estableció la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia del 18 de marzo de 2009, n° 2009-006, señalando que los procesos sustanciados conforme al juicio breve, cuya cuantía libelar fuere de menos de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 u.t.), no tendría acceso a la apelación.
Ante todo esto, es evidente destacar que la restricción de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la cuantía, sólo involucra al juicio breve, es decir, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y no al artículo 878 ibidem, referido al juicio oral, cuyo admisibilidad o acceso al recurso está en la norma procesal como en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, tal criterio es establecido para el juicio breve, a través del cual se sustanció la totalidad del proceso de autos, sin embargo, es de recordar, que en pleno iter procesal del juicio breve, entró en vigencia, en fecha 23 de mayo de 2014, la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, aplicable por la materia al caso sub lite, cuyo artículo 43, in fine, remite al juicio oral del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación de los juicios de arrendamientos comerciales y, siendo que el artículo 24 Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la aplicación y vigencia “Pro Tempore” de la Ley Procesal, cuando señalan: “…Las leyes procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Por lo que desde la fecha de la publicación de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, desde el 23 de mayo de 2014, debe aplicarse el juicio oral en la sustanciación de los arrendamientos comerciales, lo que conduce a que, al verificar los autos, puede observarse que el fallo definitivo de la recurrida fue dictado en fecha 19/02/2015, siendo evidente que debió aplicarse para la sustanciación del régimen de apelación, el contenido normativo que la regula en el juicio oral, vale decir, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
De acuerdo a lo que señala el artículo 24 de la Carta Magna, las leyes procedimentales se aplicarán desde le momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. Queda entendido que los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Al ser la cuantía superior a veinticinco bolívares (25 Bs.) tal como lo indica el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, resulta viable el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera en diligencia de fecha 06/03/2015, razón por la que se declara con lugar el recurso de hecho recibido en esta Alzada en fecha 25/03/2015, en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/03/2015 y se ordena a dicho Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera en diligencia de fecha 06/03/2015. Así se decide.
El criterio aplicado por el a quo, venía siendo, a su vez, propugnado por esta Alzada, en concreto, en los fallos dictados en los expedientes N° 14-4093 de fecha 20 de octubre de 2014 y N° 14-4116 de fecha 14/01/2015, por lo que en atención a los razonamientos antes referidos, esta Alzada abandona el criterio sostenido en los fallos mencionados, con sustento en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a que las leyes procesales tienen aplicación inmediata.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 24/03/2015, por el abogado Carlos Augusto Maldonado, con el carácter de apoderado de los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró desestimada la apelación ejercida en fecha seis (06) de marzo de 2015 contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2015. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 y SE ORDENA a dicho Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación que fuera desestimado, correspondiente al expediente 2044-2014.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4154.