JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Abril Dos Mil Quince (2015).
204° y 155°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Juez Titular del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I O N
En fecha 13 de abril de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No 30.554, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 12 de marzo de 2015, por la Juez titular de dicho despacho, abogada Reina Mayleni Suárez Salas, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por Maribel Pinzón Bolívar contra Eusebia Mora Pérez por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 12 de marzo de 2015, por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 30.554, juicio seguido por la ciudadana Maribel Pinzón Bolívar contra Eusebia Mora Pérez, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
…”
En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) precisa que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que, efectivamente la funcionaria inhibida tiene razones más que suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa, en virtud de que la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, apoderada de la parte demandada, ha realizado en distintas diligencias, varios señalamiento como que “debe pronunciarse con apego al debido proceso sin parcialidad hacía la parte actora”, dichos señalamientos le generan una predisposición para conocer la causa, situación por demás desagradable que, no obstante ello, puede afectar su imparcialidad, por lo que constata este Juzgador que, efectivamente tiene razones suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa, estando patentizada la predisposición de la Juez declarante por lo que necesariamente debe ser declarada con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogado Reina Mayleni Suárez Salas, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 30.554.
Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____, y ______, a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4159
MJBL/ Jenny
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