JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015).
204° y 156°
DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.546.183.
Apoderado del demandante:
Abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807.
DEMANDADA:
Ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.663.548
MOTIVO:
RUPTURA PROLONGADA (Apelación del auto de fecha 14 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 04 de marzo de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No. 7303-2014, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Felipe Cruz Velandria, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2014, dictado por ese Juzgado.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de Informes y Observaciones.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los Informes en la presente causa y ninguna de las partes hizo el uso de dicho derecho.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
De los folios 1-3, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03-07-2014, por el ciudadano Carlos Felipe Cruz Velandria, asistido de abogado, en el que demandó a la ciudadana Astrid Coromoto Martínez de Cruz por ruptura prolongada. Alegó que contrajo matrimonio el 02-11-1984 con la ciudadana Astrid Coromoto Martínez, tal y como consta del acta de matrimonio No. 381. Que su matrimonio al inicio fue todo felicidad hasta que comenzaron los problemas en la casa de habitación de 03 pisos, vivienda la cual ocupa en parte, sin cohabitación desde hace más de 06 años y la cual por razones de seguridad tuvo que abandonar quedando todos sus enseres allá. Señaló los bienes adquiridos durante el matrimonio; que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos ya mayores de edad. Fundamentó la acción de divorcio conforme al artículo 185-A, primer aparte del Código Civil Venezolano.
Auto de fecha 22-07-2014, en el que el a quo admitió la demanda, acordó la citación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 05-08-2014, el ciudadano Carlos Felipe Cruz Velandria, le confirió poder apud-acta al abogado Máximo Ríos Fernández.
En fecha 26-09-2014, presentó escrito la ciudadana Astrid Coromoto Martínez de Cruz, asistida de abogado, en el que se opuso a la demanda de divorcio por cuanto el demandante alega ruptura prolongada de la vida en común, desde el año 2006, lo cual es falso ya que sostuvieron vida en común hasta el año 2013; que los tribunales competentes para conocer ese tipos de demanda son los Tribunales de Primera Instancia, por lo que ese Tribunal no tiene competencia en la materia cuando es contenciosa; que para que exista una ruptura prolongada de la vida en común ambos cónyuges deben estar de acuerdo y en el presente caso no existe tal manifestación de voluntad, por lo que solicita se declare no a lugar las pretensiones del demandante.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, el a quo visto el escrito presentado en fecha 26-09-2014, por la ciudadana Astrid Coromoto Martínez, declaró inadmisible la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2014, el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 14-10-2014.
Por auto de fecha 12-11-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas que indicaran las partes.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, por apoderado de la parte demandante, abogado Máximo Ríos Fernández, contra el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha doce (12) de noviembre del año 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 18/03/2015, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación que interpuso en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014 el apoderado de la parte demandante, abogado Máximo Ríos Fernández, contra el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción por considerar que la causal de divorcio establecida en el artículo 185-A es propia de una separación por mutuo acuerdo y no contenciosa.
Siendo que la causa versa sobre el estado civil de las partes y que ello lleva inmerso el orden público, se hace necesario y a la vez obligatorio, citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, así:
“Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii)“incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iterque no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/446-15052014.-14-00094.html)
En estricta aplicación del criterio anterior, lo primero que debe revisar esta Alzada es la fecha de admisión de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada, interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Cruz Velandria contra su cónyuge Astrid Coromoto Martínez de Cruz, resultando tal como consta en el folio 04 que la admisión es de fecha 22/07/2014, razón por la es aplicable al caso la interpretación dada de carácter vinculante al artículo 185-A del Código Civil en fallo N° 446 de fecha 15/05/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se precisa.
Así, al revisar los autos, este juzgador encuentra que la cónyuge Astrid Coromoto Martínez de Cruz, se presentó en fecha 26 de septiembre de 2014 y consignó escrito donde niega el hecho de la ruptura prolongada, debiendo el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, aplicar el criterio vinculante y abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes prueben lo alegado por ellas y así poder determinar si procede o no decretar el divorcio. Por todo lo anteriormente expuesto y al ser la sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014 de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, esta Alzada declara con lugar la apelación, revoca el auto recurrido y ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, por el apoderado de la parte demandante, abogado Máximo Ríos Fernández, contra el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se pruebe la existencia o no de la ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue establecido en criterio vinculante sentado en fallo N° 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 15-4145
MJBL/bgg
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