JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de abril de 2015.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:
Abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, inscrito en el Inpreabogado N° 1464.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogados Benigno Alí Chacón García, Ángel Becerra Cujar y Jhonar Alexander Cánchica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.564, 218.876 y 214.500, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.934.896.

MOTIVO:
DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Apelación del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, en fecha 19-01-2015).

En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 13.839, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20-01-205, suscrita por el abogado Ángel A. Marrero León, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 19-01-2015.
En la misma fecha de recibo 05-02-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01-02, escrito de fecha 21-07-2014, presentado por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en su propio nombre y derechos y en su condición de arrendador, en el que demandó al inquilino ciudadano Juan Carlos Cárdenas, para que convenga en cumplir con el contrato de arrendamiento y en consecuencia en pagarle la suma de Bs. 23.000,00 (181,10 U. Tributarias) que le adeuda por concepto de los cánones de arrendamiento atrasados o en su defecto, sea condenado por ese Tribunal.
Alegó que: 1.- Es propietario de un módulo metálico, color dorado, con piso y patas de lámina de hierro, techo de madera y teja de fibra plástica color verde, con tres áreas o caras de forma triangular para pequeños comercios, cada una con 2 santa marías para su cierre. Que dicho módulo se encuentra en un espacio de unos 3 metros cuadrados aproximadamente, alquilado al Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal signado con el N° K-19 ubicado en el lado este del Edificio frente a la Avenida Séptima. 2.- Que la cara este del modulo que da frente a la Avenida Séptima lo tiene alquilado, junto algunos estantes y punto comercial, mediante contrato verbal a tiempo indefinido mayor a un año de antigüedad, al ciudadano Juan Carlos Cárdenas, quien tiene instalado un pequeño comercio de venta de zapatos deportivos, siendo su canon convenido a pagar Bs. 1.500,00 mensuales, suma que el inquilino había estado cumpliendo normal y cumplidamente por mes adelantado. 3.- El caso era que el inquilino Cárdenas dejó de pagar y para hoy, a pesar de su insistente cobranza, adeuda Bs. 500,00 de abril 2013 y los meses subsiguientes hasta julio 2014, o sea, 15 meses más (Bs. 22.500,00), para un total general de Bs. 23.00,00 por mensualidades atrasadas. Siendo su interés el vender el pequeño local que ocupa dicho inquilino, que el pasado 20-09-13 le entregó una carta oferta preferente para su adquisición y a pesar de que se le otorgó el término de 8 días hábiles para la toma de su decisión, el lapso venció y no hubo respuesta, sino promesas y promesas de responder mas adelante, conducta reiterativa que consumió el tiempo, hasta acumular los pagos atrasados que ahora se reclaman. 4.- Que con base al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, demanda al inquilino, ciudadano Juan Carlos Cárdenas, comerciante, con localización en el mismo módulo mencionado, para que convenga en cumplir con el contrato de arrendamiento citado y en consecuencia, en pagarle la suma de Bs. 23.000,00 (181,10 U. Tributarias) que le adeuda por concepto de los cánones de arrendamiento atrasados antes especificados, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal. 5.- Estimó la demanda en la suma de Bs. 29.900,00 (235,43 U. Tributarias). 6.-Fundamentó esta acción judicial en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. 7.- A efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal la oficina N°. 2-10 del Edificio Centro Cívico de esta ciudad. 8.- En base al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicitó que la citación del demandado sea personal a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formularía en la oportunidad que fije ese Tribunal y de conformidad con el artículo 406 del mismo Código, manifestó a estar dispuesto recíprocamente a absolverlas también. 9.- Pidió que esa demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y declare con lugar en la definitiva con costas. Anexo recaudos.
Al folio 04, auto de fecha 07-08-2014, en el que la a quo admitió la presente demanda de desalojo y acuerdo a lo ordenado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenó tramitar la misma por procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el valor de la demanda no excede de (1.500 Unidades Tributarias) a tenor de lo establecido en el artículo 865 ejusdem, acordó emplazar al ciudadano Juan Carlos Cárdenas a fin de que diera contestación a la demanda. Fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
Al folio 07, diligencia de fecha 06-10-2014, en la que el abogado Ángel A. Marrero León, confirió poder apud acta especial a los abogados Benigno Alí Chacón García, Ángel Becerra Cujar y Jhonar Alexander Cánchica.
A los folios 8-9, escrito presentado en fecha 21-10-2014, por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter acreditado en autos, con base al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda en los puntos 3 y 4 y sustituir los textos de los puntos 5, 6 y 8 en lo siguiente: Punto 3-. El caso era que, el inquilino CARDENAS dejó de pagar, a pesar de su esfuerzo de cobranza, adeuda Bs. 500,00 de Abril 2013 y los meses subsiguientes hasta Octubre 2014, o sea, 18 meses mas, Bs. 27.000,00, para un total general de Bs. 27.500,00 por mensualidades atrasadas”. Punto 4.- Que por la razón anterior y en base al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda al inquilino, ciudadano Juan Carlos Cárdenas, comerciante con localización en el mismo módulo mencionado, para que convenga en cumplir con el contrato de arrendamiento mencionado y en consecuencia, en pagarle la suma de Bs. 27.500,00 (216,53 Unidades Tributarias) que le adeuda por concepto de los cánones de arrendamiento atrasados antes especificados, o en su defecto, a ello se condenado por el ese Tribunal. Punto 5.- Estimó la demanda en la suma de Bs. 35.750.00 (281,49 Unidades Tributarias). Punto 6.- Fundamentó la acción en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil y en el 43 de la Ley de Regulación de arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial. Punto 8.- Promovió y opuso el documento que acompaña en la demanda, con el cual se acredita el contrato de arrendamiento allí alegado. Pidió también que la suma ordenada a pagar por la definitiva sea indexada tomando en cuenta el mes en que se hicieron exigibles, de modo de actualizar su valor monetario para el momento de su ejecución.
Al folio 10, auto de fecha 23-10-2014, en el que la a quo, visto el escrito de reforma de demanda presentado por el abogado Ángel Alberto Marrero León, admitió la demanda de desalojo y acuerdo a lo ordenado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenó tramitar la misma por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el valor de la demanda no excede de (1.500 Unidades Tributarias) a tenor de lo establecido en el artículo 865 ejusdem, acordó emplazar al ciudadano Juan Carlos Cárdenas a fin de que diera contestación a la demanda. Fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
A los folios 13-14, escrito presentado en fecha 16-12-2014, por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que con base al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda en los puntos 3 y 6 de la reforma anterior en lo siguiente: Punto 3.- Por la razón anterior y en base a los artículos 40 letra “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dado que el inquilino adeuda más de dos (2) cánones de arrendamiento, por lo que demanda al inquilino Juan Carlos Cárdenas, comerciante y con localización en el mismo modulo mencionado, para que convenga en lo siguiente: a) En la resolución de contrato de arrendamiento mencionado y en consecuencia, en el desalojo inmediato del local arrendado a que se refiere esta demanda; y, b) En el pago de la suma de Bs. 27.500,00 (216,53 Unidades Tributarias) que dejó de cancelar durante la vigencia del contrato citado por concepto de los daños y perjuicios que le ha causado su incumplimiento contractual. Punto 6.-Fundamentó la acción en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil y en los artículos 40 y 42 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario pora Uso Comercial.
Del folio 16-24, actuaciones que fueron declaradas nulas por auto dictado en fecha 19-01-2015.
Al folio 25, auto dictado por el a quo en fecha 19-01-2015, el cual es del tenor siguiente: “Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el demandado, ciudadano Juan Calos Cárdenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad N° V- 24.934.896, asistido por la abogada en ejercicio FRANCELINA CARRILLO VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.856.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.583, esta operadora de justicia considera: PRIMERO: Que efectivamente en este proceso deben ser aplicadas supletoriamente las reglas del juicio ordinario, en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, en tal virtud de conformidad con lo estipulado en el artículo 206 eiudem DECLARA LA NULIDAD, de todo lo actuado, por lo que, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la presente acción siguiendo las disposiciones del procedimiento ordinario; y así se decide. SEGUNDO: En razón de lo antes evidenciado y ordenado, SE PROCEDE A LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por cuanto se observa que es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, tramítese por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, a tenor de lo establecido en el artículo 865 eiusden, emplácese al ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 24.934.896, en su carácter de arrendatario demandado; con copia certificada del libelo de la demanda, con inserción del presente auto, junto con la orden de comparecencia al pié, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la CITACIÓN, a los fines dar contestación a la demanda incoada en su contra por el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464, actuando en defensa de sus propios derechos; en cuya oportunidad deberá dar cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de acompañar con el escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; caso contrario no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran. Compúlsese fotocopia certificada de la demanda, del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie y hágase entrega de la misma al Alguacil del Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.), del vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquél conste en autos la citación, a fin de celebrar un acto conciliatorio.
Al folio 26, diligencia de fecha 20-01-2015, en la que el abogado Ángel A. Marrero León, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 19-01-2015.
Al folio 27, auto de fecha 28-01-2015, en el que la a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en defensa de sus propios derechos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Siendo la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, en fecha 25-02-2015, el abogado Ángel Alberto Marrero León, con el carácter de autos, consignó escrito de informes en el que alga que como se podía observar el libelo original de esta demanda fue reformado antes de la citación del demandado y admitida el 23-10-2014, ordenándose contestación para el 2° día siguiente a la citación del demandado. Que luego de citado el demandado, se reforma una vez mas la demanda, se la admite por auto del 16-12-2014, y se le concede al demandado igual término para su contestación, siendo que durante la conciliación celebrada el 18-12-2014, el suscrito admite suspender la causa por diez (10) días más para un arreglo: Que la suspensión venció un (1) mes después 19-01-2015 y en esa oportunidad, el demandado ocurre al Tribunal y contesta su demanda y esgrime “todas” defensas que le permite el Procedimiento Oral respectivo. Que estando así, el Juzgado a quo, aceptó la errada tesis del demandado en su contestación de que según el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil el término para la contestación es el ordinario de veinte (20) días y por ello, revocó su propio auto del 16-12-2014, y repuso la causa para conceder al demandado ese nuevo término, sumado a la “suspensión” del juicio por un (1) mes y al término de dos (2) días para contestar la demanda, o sea, ignoró su obligación de garantizar la igualdad de las partes en el proceso y concedió una ventaja ilegal al demandado para contestar de nuevo la demanda. Solicitó declare con lugar la apelación y revoque por contrario al derecho el auto del 19-01-2015 manteniéndose en vigencia el auto de admisión de fecha 16-12-2014 y ordenándose la continuación del procedimiento del juicio oral conforme a los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-03-2015, mediante la nota la Secretaria dejo constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir. Este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinte (20) de enero de 2015, por el abogado Ángel Alberto Marrero León, con el carácter de parte demandante, contra el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiocho (28) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar a esta Superioridad, el abogado Ángel Alberto Marrero León, con el carácter de parte demandante, consignó escrito de informes donde solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el auto recurrido de fecha 19/01/2015.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinte (20) de enero de 2015, el abogado Ángel Alberto Marrero León, con el carácter de parte demandante, contra el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al revisar el expediente, esta alzada encuentra que se trata de una acción por desalojo arrendaticio de un local comercial, cuya sustanciación se inició por demanda admitida en fecha 07/08/2014, tramitándose por el procedimiento oral, tal como lo indica el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, así:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El Conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Encontrando que en dicho auto de admisión se le otorgó dos (02) días como lapso de contestación de la demanda, aplicando el lapso de contestación establecido en el juicio breve, indicado en el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, n° 2009-006, que indica:
“Artículo 2.-Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ante todo esto, es evidente destacar que la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referido en el artículo 2, sólo involucra al juicio breve, es decir, que no tiene ninguna ingerencia sobre el juicio oral, el cual indica en el artículo 865 lo siguiente:
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
El autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito”, Alvaro Nora Librería Jurídica, página 273, reseña:
“III. FASES DEL PROCESO ORAL
57. Fase alegatoria:
El proceso oral comienza por demanda escrita, en la cual deben señalarse los requisitos exigidos por el artículo 340 CPC, así como el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán su declaración en la Audiencia oral, y la consignación, al menos, de los documentos privados, so pena de no admitirlos después.
a) Hecha la citación del modo ordinario, corre el lapso de veinte días para la contestación a la demanda (Art. 865 CPC). El demandado debe concentrar en ese acto las defensas previas y de fondo que considere conveniente alegar, debe también mencionar el nombre, apellido y domicilio de sus testigos y considerar la prueba de documentos privados, so pena de no admitírsele luego. Si el demandado no diere contestación a la demanda, se seguirá el procedimiento en rebeldía previsto en el artículo 362 CPC.” (Subrayado de esta Alzada)
De todo lo anterior y de conformidad con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, las normas del juicio ordinario son aplicables supletoriamente en el juicio oral, y al ser este el procedimiento aplicable para los juicios en materia arrendataria por mandato del artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es correcto el criterio aplicado por el a quo al revocar por contrario imperio el auto de fecha 16/12/2014 y reponer la causa al estado de admitir la demanda siguiendo las disposiciones del juicio oral, razón por la que se declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de enero de 2015, por el abogado Ángel Alberto Marrero León, con el carácter de parte demandante, contra el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la cusa al estado de admitir nuevamente la acción.
TERCERO: No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 15-4136
MJBL/bgg