JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril de 2015.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GLADYS MARGARITA CASIQUE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.562.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betzabeé Apitz Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.288, 129.278, 178.324, 96.792, 180.702 y 176.969, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RODRIGO MOGOLLON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.787.544.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.346 y 52.869, respectivamente.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 08-10-2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.).

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 010-14, procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10-10-2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08-10-2014.
En la misma fecha de recibo 26-11-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 27-11-2014, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de los corrientes, en lo referente al lapso que se estableció. En consecuencia, visto que la presente causa se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial admitida en fecha 13-06-2014, en aplicación a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, publicada en fecha 23-05-2014, en Gaceta Oficial N° 40.418, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-07, escrito presentado para distribución en fecha 05-06-2014, por la ciudadana Gladys Margarita Casique Suárez, asistida por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, en el que en su condición de arrendadora solicitó se sirva citar al ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, para que en su condición de arrendatario del inmueble localizado en la esquina carrera 5 con calle 6 N° 5-171, La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, para que convenga o sea condenado por el ese Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con base al incumplimiento de la cláusula Segunda del contrato privado presentado como anexo D. Estimó la demanda en Un Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 1170,00) equivalente a 9,213 unidades tributarias.
En fecha 11-06-2014, la secretaria dejó constancia que fueron consignados por la parte actora los recaudos correspondientes a la demanda.
Al folio 44-45, auto de fecha 13-06-2014, en el que el a quo admitió la demanda y acordó la citación del demandado ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas. En cuanto la medida solicitada ese Tribunal se pronunciará por auto separado.
Al folio 46, diligencia de fecha 16-06-2014, en la que la ciudadana Gladys Margarita Casique Suárez, asistida de abogado, confirió poder apud acta, a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betzabeé Apitz Barrios.
Al folio 48, auto de fecha 16-06-2014, en el que el a quo acordó tener como apoderados de la ciudadana Gladys Margarita Casique Suárez, a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betzabeé Apitz Barrios, para que la representen y sostenga sus derechos e intereses en todas y cada una de las actuaciones de la presente demanda, a partir de la presente fecha.
De los folios 49-53, escrito presentado en fecha 27-06-2014, por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, actuando con el carácter acreditado en autos, en que reforma el libelo de demanda.
Al folio 54, auto de fecha 01-07-2014, en el que el a quo admitió la reforma de demanda.
Al folio 58, diligencia de fecha 10-07-2014, en la que el Alguacil del Tribunal dejo constancia que hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas.
Al folio 60, diligencia de fecha 10-07-2014, en la que la abogado Bilma Carrillo M., actuando con el carácter de autos, solicitó se librara cartel a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 61, auto de fecha 11-07-2014, en el que el a quo acordó que la secretaria librara boleta de notificación.
Al folio 64, diligencia de fecha 29-07-2014, en la que el ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, otorgó poder apud acta a los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez.
Al folio 67, auto de fecha 24-07-2014, en el que el a quo acordó tener como apoderados del ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, a los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez, para que lo representen y sostenga sus derechos e interese en todas y cada una de las actuaciones de la presente demanda, a partir de la presente fecha.
De los folios 68-79, escrito presentado en fecha 05-08-2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando en nombre y representación del ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, en el que opuso la cuestión previa contentiva en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, dio contestación a la demanda y solicitó sea condenada la parte actora al pago de las costas y costos correspondiente en ese proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió sea declarado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Anexo presentó recaudos.
De los folios 115-119, escrito presentado en fecha 11-08-2014, por la abogado Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos, en el que contradice conforme a lo establece el artículo 866, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por el ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, a través de su apoderado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez.
Al folio 120-121, escrito de pruebas presentado en fecha 23-09-2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez.
Al folio 131, auto dictado en fecha 23-09-2014, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez.
Del folio 132-141, decisión dictada en fecha 08-10-2014, en la que la a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la representación de la parte demandada abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32346. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Al folio 142, auto dictado en fecha 09-10-2014, en el que la a quo fijó el cuarto día de despacho siguiente a ese, para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
Del folio 143-144, diligencia de fecha 10-10-2014, en la que el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, apeló de de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 08-10-2014.
De los folios 145-147, escrito presentado en fecha 13-10-2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó revocara por contrario imperio el auto emitido por esa instancia en fecha 09-10-2014.
De los folios 192-196, decisión dictada en fecha 03-11-2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 199, auto dictado en fecha 12-11-2014, por el que el a quo repuso la causa al estado de oír nuevamente la apelación interpuesta por la representación de la demandada en contra de la sentencia de fecha 08-10-2014, en ambos y efectos y anula todos los actos procesales y actuaciones desde el folio 148 hasta el 191, ambos inclusive.
Al folio 200, auto de fecha 17-11-2014, en el que la a quo, visto el auto dictado en fecha 12-11-2014, ese órgano jurisdiccional oyó dicha apelación en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar Informes en esta Alzada 08-01-2015, la abogado Gerardin Idasmiria Torres Jaimes, actuando con el carácter de co apoderada de la ciudadana Gladys Margarita Casique Suárez, consignó escrito en el que expuso las razones de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales por las que acude a pedir sea declarada sin lugar la apelación, confirmada la decisión recurrida y sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas.
En la misma fecha 08-01-2015, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando por sus propios derechos y intereses, consignó escrito de informes en el que hizo una breve resumen de los hechos que generan la acción y alega que como puede observarse del petitorio transcrito la demandante pretende resolución del contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con base al incumplimiento de la cláusula Segunda del contrato privado presentado como anexo D. Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), el referido Decreto Ley debe ser acatado y aplicado con preferencia a la legislación procesal vigente, siendo un instrumento legal que impide darle entrada y curso a una reclamación o pretensión en sede jurisdiccional, por estar la misma prohibida y por tanto debe ser declarada inadmisible, es decir en acatamiento al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), el Tribunal a quo, no debió admitir ab initio como incorrectamente lo hizo, en consecuencia, al habérsele dado entrada se violentó y desacato el Artículo 41, letra K (en los inmuebles regidos por este Decreto Ley que taxativamente prohibido: K: La resolución unilateral del contrato de arrendamiento y por lo tanto, no ha debió dársele curso a la pretensión la cual en estricto derecho debió ser declarada inadmisible como en efecto lo pidió al Tribunal a quo y por lo tanto se produciría el efecto jurídico de desechar la demanda y como consecuencia quedaría extinguido el proceso, a tenor del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión de la Juez a quo y condene en costas a la parte perdidosa. Anexo presentó recaudos.
En fecha 21-01-2015, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 20-02-2015, se dicto auto en esta Alzada difiriendo el lapso de sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta en fecha diez (10) de octubre de 2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en ambos efectos el día diecisiete (17) de noviembre de 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la abogado Gerardin Idasmiria Torres Jaimes, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, consignó escrito de informes donde solicita se declare sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido.
En fecha 08/01/2015, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, consignó escrito de informes donde solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión recurrida y se condene en costas procesales.
En fecha 21/01/2015, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diez (10) de octubre de 2014, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00429 de fecha 10/07/2008, indicó:
“De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.”
(www.tsj.gov/decisiones/scc/julio/rc.00429-10708-2008-07.553.htm)

De todo lo anterior y de la revisión del expediente, esta Alzada constata que la parte demandada al contestar la demanda, interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, señalando que la demanda interpuesta por la parte demandante es inadmisible porque el literal k del artículo 41 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, señala que está prohibido taxativamente en los inmuebles regidos por ese decreto, en el literal k la resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
Luego de revisar el expediente, esta Alzada encuentra que aunque el artículo 24 Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la aplicación y vigencia “Pro Tempore” de la Ley Procesal, cuando señalan: “…Las leyes procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…” , es de agregar que aunque la demanda fue admitida en fecha 13/06/2014, bajo la vigencia del Decreto Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el contrato firmado por las partes se rige por la Ley vigente para la fecha de su vigencia (01/08/2012 al 01/08/2013), es decir, bajo las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose de inmediato el procedimiento oral que trae la nueva Ley de Alquileres de Locales Comerciales; de tal forma que el artículo 41 en estudio no puede ser aplicado a un contrato firmado entre las partes cuando aún no se había promulgado la misma, razón por la que se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha diez (10) de octubre de 2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la representación de la parte demandada abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32346. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, por hacer sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Notifíquense las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 14-4113