REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MONCADA ROA, MARCOS DE JESÚS MONCADA ROA, LUIS ERNESTO MONCADA CONTRERAS, GILBERTO ADELIS MONCADA CONTRERAS y TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, titulares de la cédula de identidad N° V-2.807.526, V-2.812.992, V-10.741.429, V-10.743.634 y V- 5.343.814, en su orden.
Apoderado de los Presuntos Agraviados:
Abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
JUNTA DIRECTIVA DE LA UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA ALDEA RIO ARRIBA SOCIEDAD CIVIL, hoy llamada UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL COBRE SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 46, folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 10-11-1977, con una última modificación estatutaria registrada en fecha 07-10-2013, bajo el N° 6, folio 42, Tomo 12.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-03-2015).
En fecha 30-03-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.988-15 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11-03-2015, suscrita por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adeliz Moncada Contreras y Timoteo Pascual Moncada Roa, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09-03-2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del folio 01 al 08, escrito presentado en fecha 14-01-2015, por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adeliz Moncada Contreras y Timoteo Pascual Moncada Roa, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 numeral 1, 26, 27, 52, 113 y 118 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7, 9, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso Acción de Amparo Constitucional en protección a las garantías constitucionales del derecho a la no discriminación, derecho de asociación, derecho antimonopolio y el derecho a desarrollar asociaciones de carácter social y comunitario, contra la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Río Arriba Sociedad Civil (UPAARASC), hoy llamada Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil, por las actuaciones y vías de hecho de su Junta directiva, representada por su Presidente Carlos Eduardo Ramírez Guerrero. Aduce que sus mandantes son herederos legítimos de los causantes Leocadio Nicolás Moncada Ramírez (Socio Fundador), tal y como se evidencia del acta constitutiva de dicha asociación, de fecha 20-10-1977, y de Ana maría Roa de Moncada, fallecidos Ad Intestato en fecha 24-05-1999 y 08-02-2001, tal y como se evidencia de las actas de defunción N° 13 y 6; que los ciudadanos Luis Ernesto Moncada Contreras y Gilberto Adeliz Moncada Contreras son herederos del hijo premuerto de los causantes, y el ciudadano Gilberto Antonio Moncada Roa, igualmente son sucesores de los derechos y acciones de su causante, por tanto son continuadores jurídicos de conformidad con lo establecido en los artículos 814, 823 y 824 del Código Civil Venezolano. Que en fecha 13-02-2013, el Presidente de la aludida Asociación Carlos Eduardo Ramírez Guerrero, hizo entrega en el domicilio de su mandante Timoteo Pascual Moncada Roa, una convocatoria a una Asamblea General Ordinaria a celebrarse en fecha 16-02-2013, siendo suspendida la misma al decir del convocante por instrucciones del ciudadano Justo Eliseo Zambrano, quien se hace llamar Asesor Técnico de la referida asociación; que en fecha 15-03-2013 hizo entrega de una comunicación a dicha asociación en la que realizó las respectivas observaciones y reclamos; que posteriormente le fue entregada una segunda convocatoria por parte del ciudadano Timoteo Pascual Moncada Roa, actuando en su condición de Presidente, en la que se le convocaba a la realización de una Asamblea para el 17-05-2013, siendo igualmente suspendida arbitrariamente por instrucciones del ciudadano Justo Eliseo Zambrano; que una tercera comunicación fue entregada en la residencia de su mandante por el mismo Presidente en fecha 17-05-2013, para la celebración de la Asamblea en fecha 08-06-2013; que llegado el día antes señalado, acudió en representación de todos sus mandantes en defensa de sus legítimos derechos, intereses y acciones, en virtud de que cuatro de ellos residen fuera del Municipio José María Vargas; que el ciudadano Justo Eliseo Zambrano y el Presidente de dicha asociación ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero le impidieron firmar el libro de asistencia a la asamblea, alegando que sus mandantes no son socios de la misma; que en el salón de reuniones ubicaban a los socios activos, de un lado y de otro lado ubicaban a los representantes de los socios fallecidos, a quienes no se les permitió intervenir en las deliberaciones, ni tuvieron derecho a voz, y mucho menos derecho a voto, generando con dicho proceder una enérgica protesta de su parte, y de los representantes de las sucesiones allí presentes, sin que fuera resuelta por la Junta directiva encabezada por el Presidente, violentándose con ello las garantías consagradas en los artículos 21 numeral 1, 52, 113 y 118 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes mencionados. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se le ordenara en forma definitiva a la Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil, por intermedio de su Presidente a: Primero: Que cesen inmediatamente las acciones violatorias y las amenazas de violación del Agraviante contra los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adeliz Moncada Contreras y Timoteo Pascual Moncada Roa; Segundo: Se ordene a la Junta Directiva de la Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil, representada por su Presidente Carlos Eduardo Ramírez Guerrero, inscribir como asociados de la referida persona jurídica a sus mandantes María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adeliz Moncada Contreras y Timoteo Pascual Moncada Roa, registrando sus nombres en el libro de asociados, restituyéndoles los derechos de asociación y participación protagónica en las deliberaciones y decisiones de dicha asociación; Tercero: Que reconozca a sus mandantes María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adeliz Moncada Contreras y Timoteo Pascual Moncada Roa, como asociados y asociada de la Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma; Cuarto: Que se prohíba a la Junta Directiva de la Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil, encabezada por el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero, realizar, proponer, propiciar, patrocinar o impulsar cualquier acto de discriminación o desconocimiento, por ante los organismos públicos, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, o por ante la propia asociación en contra de sus mandantes María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adeliz Moncada Contreras y Timoteo Pascual Moncada Roa; Quinto: Que el Tribunal como sede constitucional restituya a sus mandantes María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adeliz Moncada Contreras y Timoteo Pascual Moncada Roa, las garantías constitucionales a: El derecho a la no discriminación, derecho de asociación, el derecho antimonopolio y el derecho a desarrollar asociaciones de carácter social y comunitario, señaladas en los artículos 21 numeral 1, 52, 113 y 118 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violentadas por la Junta Directiva de la Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil, encabezada por el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero, ordenándose el cese inmediato de cualquier acto u omisión que menoscabe el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales. Pidió se admitiera la presente Acción de Amparo Constitucional, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 01-02-2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, declarándose con lugar en la definitiva por ser cierta, seria y procedente. Anexó recaudos.
Decisión dictada en fecha 14-01-2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, que declaró la caducidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adeliz Moncada Contreras y Timoteo Pascual Moncada Roa, contra de la Asociación Civil Unión de productores Agropecuarios de la Aldea Río Arriba Sociedad Civil (UPAARASC), hoy llamada Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil, en consecuencia Inadmisible la presente acción.
Auto dictado en fecha 22-01-2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en el que ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en consulta a los fines de agotar la primera instancia en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Por auto dictado en fecha 09-02-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la parte in fine del artículo 35 ejusdem, fijó un plazo de 30 días continuos para dictar sentencia.
Del folio 32 al 36, decisión dictada en fecha 09-03-2015, en la que declaró: “PRIMERO: Inadmisible de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MONCADA ROA, MARCOS DE JESÚS MONCADA ROA, LUIS ERNESTO MONCADA CONTRERAS, GILBERTO ADELIZ MONCADA CONTRERAS Y TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nros V-2.807.526, V-2.812.992, V-10.741.429, V-10.743.634 y V- 5.343.814, en su orden, actuando a través de su apoderado judicial abogado Juan Alberto Moncada, inscrito en el I.P.S.A. con el Nros. 83.136. SEGUNDO: Queda completada la Primera Instancia Constitucional, conforme al artículo 9 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08-12-2000, expediente Nro. 00-0779, caso Yoslena Chanchamire Bastardo. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.” (sic)
Del folio 38 al 42, escrito de alegatos presentado en fecha 09-03-2015, por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que en fecha 15-02-2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible por caducidad de la acción el recurso por él interpuesto alegando que habían transcurrido más de seis meses desde el agravio hasta la fecha de interposición del Recurso de Amparo, tal como lo señala el artículo 6 numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que si bien es cierto que transcurrió dicho lapso, también es un hecho cierto que se está en presencia de normas de eminente orden público, y que las actuaciones materiales de la directiva de dicha asociación, amenazan con vulnerar los derechos de un conglomerado social asentando en una determinada comunidad, en razón de que en la población de El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, el 85% de sus pobladores se dedican a actividades agrícolas, y los mismos requieren estar inscritos o asociados en corporaciones o asociaciones a fin de poder obtener insumos, abonos y fertilizantes para sus cosechas, así como para poder optar a créditos de la Banca Pública y privada, subsidios y subvenciones que otorga el Estado Venezolano para ese tipo de actividad, que pudieran verse afectados en las garantías invocadas por las actuaciones materiales y vías de hecho del agraviante de autos; transcribió sentencia de fecha 23-08-2001, expediente N° 00-2626, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la caducidad del Amparo, y manifestó que siendo que se está en presencia del presupuesto necesario para que opere la excepción a la caducidad de la Acción de Amparo Constitucional, sentado criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en abundantes decisiones y siendo que dicho hecho no fue advertido por el Juez a quo que conoció en Primera Instancia de la acción antes señalada, solicitó se declarara la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, revocándose la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión de la causa al Juzgado a quien corresponda conocer a los fines del trámite y restablecimiento de las garantías constitucionales de sus mandantes agraviados por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Diligencia de fecha 11-03-2015, en la que el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia proferida en fecha 09-03-2015.
Por auto dictado en fecha 17-03-2015, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente Recurso de Amparo al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 30-03-2015.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta a través de diligencia suscrita en fecha once (11) de marzo de 2015 por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adeliz Moncada Contreras y Timoteo Pascual Moncada Roa, contra la decisión proferida por el a quo en sede constitucional el nueve (09) de marzo del año 2015 en la que dictaminó inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
El a quo constitucional oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto proferido el día diecisiete (17) de marzo de 2015 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha treinta (30) de marzo de 2015 y fijando lapso para emitir decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión recurrida, el a quo constitucional expuso las razones y motivos en cuanto a la acción de amparo propuesta, precisando lo siguiente:
“En el subiudice, se aprecia que la parte querellante señala como fecha en que se produjo la presunta lesión el 08/06/2013, observándose sin mayor dificultad que desde esa fecha hasta el momento de interposición de la querella de amparo transcurrió un arco de tiempo que supera con creces los seis (06) meses que alude el artículo 6.4 ejusdem.
Igualmente, revisado como fue el expediente no se constata que la presunta lesión delatada atente de manera grave al orden público o las buenas costumbres, en virtud que en el caso de autos solo se observan como involucrados los querellantes. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con el artículo 6.4 ibidem, inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/12/2000, expediente Nro.00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, queda completada la primera instancia Constitucional. Así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MONCADA ROA, MARCOS DE JESÚS MONCADA ROA, LUIS ERNESTO MONCADA CONTRERAS, GILBERTO ADELIZ MONCADA CONTRERAS Y TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nros V-2.807.526, V-2.812.992, V-10.741.429, V-10.743.634 y V- 5.343.814, en su orden, actuando a través de su apoderado judicial abogado Juan Alberto Moncada, inscrito en el I.P.S.A. con el Nros. 83.136.
SEGUNDO: Queda completada la Primera Instancia Constitucional, conforme al artículo 9 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08-12-2000, expediente Nro. 00-0779, caso Yoslena Chanchamire Bastardo. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.”

MOTIVACIÓN
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que en el escrito de interposición del amparo constitucional el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adeliz Moncada Contreras y Timoteo Pascual Moncada Roa, señala como fecha en que se produjo la lesión el día 08/06/2013 , evidenciándose en el folio 08 que el escrito de amparo constitucional se interpuso en fecha 14/01/2015 , operando el término de caducidad establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 161316 de fecha 18/02/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en su sentencia N° 976/09; Caso: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. (DEPOVEN), en la cual se expresó que:
Ahora bien, visto que en el caso de autos se acudió a la vía constitucional el 10 de diciembre de 2008, es indudable que ha operado la caducidad a la que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse configurado el supuesto de hecho allí previsto, y sobre el que esta Sala Constitucional ha mantenido una reiterada y pacífica jurisprudencia.
Al respecto, el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.
En efecto, dicha disposición establece que:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.
Con respecto a la señalada disposición esta Sala en sentencia N° 1528 del 16 de octubre de 2008 (Caso: COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (C.I.V.C.A.), indicó lo siguiente:
‘La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza’.
De igual forma, en sentencia N° 992/13 se ratificó lo establecido en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), de la cual se extrae lo siguiente:
(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.”
(www.tsj.gov/decisiones/scon/febrero/161316-23-18214-13-0044.html)
De todo lo anterior, observa esta Alzada que el apoderado de los accionantes interpuso la presente acción de amparo constitucional, día 14 de enero del año 2015, contra la asamblea realizada en fecha 08 de junio del año 2013 por la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Río Arriba Sociedad Civil, ratificadas y aceptadas por la parte accionante. Por lo tanto, es incuestionable que el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción venció en este caso, tal como lo señala el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, observa este juzgador que las denuncias formuladas por el accionante, no se enmarcan en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma y el criterio jurisprudencial antes citado, ni afecta las buenas costumbres, razón por la que el amparo ejercido resulta inadmisible tal como fue dictaminado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta a través de diligencia suscrita en fecha once (11) de marzo de 2015 por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adeliz Moncada Contreras y Timoteo Pascual Moncada Roa, contra la decisión proferida por el a quo en sede constitucional el nueve (09) de marzo del año 2015 en la que dictaminó inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional el nueve (09) de marzo del año 2015 en la que dictaminó inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4156
MJBL/brgg