REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FRANCY LISETT BORRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.501.451.
Abogado Asistente de la Parte Demandante:
Tulio Ernesto Largo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.658.
PARTE DEMANDADA:
EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 1-A, de fecha 19-01-1988, representada por su Presidente, ciudadano RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.892.880.
Abogado Asistente de la Parte Demandada:
Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835.
MOTIVO:
INTIMACIÓN. (Apelación de la decisión dictada en fecha 30-05-2014).
En fecha 07-01-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 7676 procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26-11-2014, suscrita por la ciudadana Francy Lisett Borrero Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, asistida por el abogado Tulio Ernesto Largo, contra la decisión dictada en fecha 30-05-2014.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 10-02-12, por la ciudadana Francy Lisett Borrero Sánchez, actuando por sus propios derechos, en su condición de Tenedora Legítima de dos letras de cambio, asistida por el abogado Tulio Ernesto Largo, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó por procedimiento de Intimación, a la Empresa Mercantil Inversiones Hernández Barrientos C.A., en su condición de Deudora, representada por su Presidente Rómulo Erasmo Hernández Barrientos, para que le pagara o a ello fuera condenada por el Tribunal la siguiente cantidad de dinero: Primero: La cantidad de 170.000,00, que es el monto adeudado; Segundo: Los honorarios profesionales de abogado, calculados en un 25% del valor de la demanda. Aduce que desde el vencimiento de la primera letra de cambio ha estado en comunicación constante con el representante legal de la mencionada empresa, y en dicha empresa le han manifestado que se encuentran en espera de un pago que están por hacerle, y hasta la fecha ni siquiera le han abonado a la deuda, razón por la cual procedió a hacer el respectivo cobro por vía judicial. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, cuyas características indicó. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.264 del Código Civil, y 446 del Código de Comercio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 170.000,00, equivalente a 2.250 U.T. Anexó recaudos.
Al folio 15, auto dictado en fecha 28-02-2012, en el que el a quo admitió la presente demanda. Acordó la intimación de la Empresa Mercantil Inversiones Hernández Barrientos C.A., para que, apercibida de ejecución, le pagara al demandante las siguientes cantidades de dinero: A) 170.000,00, monto de la letra de cambio; B) 42.500,00, por costas y honorarios profesionales (25%) o formulara oposición a la misma. Respecto a la medida solicitada el a quo acordó pronunciarse por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 15-03-2012, la ciudadana Francy Lisett Borrero Sánchez, actuando con el carácter de autos, puso a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la demandada.
Del folio 17 al 20, actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 28-06-2012, en la que el abogado Rómulo Erasmo Hernández Barrientos, actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al pago de la presente intimación, por cuanto aduce que dicho pago no se corresponde con la realidad, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem, solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación, suspendiéndose la ejecución forzosa. De conformidad con lo establecido en el artículo 587 ibidem, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 8.190 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Gaceta Nº 39.668 del 06-05-2011, artículos 2, 3 y 5, y a fin de evitar daños y perjuicios innecesarios solicitó se decretara el levantamiento de la medida solicitada por la parte actora, sobre el inmueble indicado en el libelo de demanda, por no ser dicho inmueble propiedad de la empresa demandada sino de la ciudadana Doris Maldonado de Sayago, tal y como consta en documento reconocido por el Tribunal, expediente Nº 3385, de fecha 04-11-2006, y una vez decretado dicho levantamiento se oficiara lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de que estampen la nota correspondiente. Anexó recaudos.
Al folio 30, escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención presentado en fecha 06-07-2012, por el abogado Rómulo Erasmo Hernández Barrientos, actuando con el carácter de autos, en el que rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser cierto que su representada adeude la suma de Bs. 170.000,00, representados en los dos instrumentos cambiarios marcados “B” y “C”, por cuanto dichos instrumentos solo tenían por objeto la realización de una operación que no se había podido realizar por impedimentos legales, como lo es que el inmueble objeto de dicha operación fue reconocido como propiedad de una persona diferente a la Empresa Mercantil Inversiones Hernández Barrientos C.A., tal y como consta en expediente Nº 3385, de fecha 04-11-2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 in fine, reconvino a la parte actora Francy Lisett Borrero Sánchez, para que conviniera o en su defecto fuera condenada en reconocer que su representado Empresa Mercantil Inversiones Hernández Barrientos C.A., solo adeuda la suma de Bs. 15.000,00.
Decisión dictada en fecha 12-07-2012, en la que el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano Rómulo Erasmo Hernández Barrientos, actuando con el carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Inversiones Hernández Barrientos C.A; ordenó la notificación de las partes.
Del folio 33 al 36, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Del folio 37 al 38, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-05-2013, por el abogado Rómulo Erasmo Hernández Barrientos, actuando con el carácter de autos, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió prueba escrita documento original marcado “A” de carácter privado firmado por la demandante Francy Lisett Borrero Sánchez, que opuso a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 16-05-2013, en el que el a quo acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rómulo Erasmo Hernández Barrientos.
Al folio 41, auto dictado en fecha 22-05-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Rómulo Erasmo Hernández Barrientos.
Del folio 42 al 50, decisión dictada en fecha 30-05-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Sin lugar la demanda que por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación es propuesta por la ciudadana FRANCY LISETT BORRERO SÁNCHEZ, contra la Sociedad de comercio INVERSIONES BARRIENTOS C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por existir vencimiento total en la litis. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.” (sic)
Mediante diligencia de fecha 03-07-2014, la ciudadana Francy Lisett Borrero Sánchez, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada.
Al folio 52, diligencia de fecha 15-10-2014, en la que la ciudadana Francy Lisett Borrero Sánchez, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara la respectiva boleta de notificación al ciudadano Rómulo Erasmo Hernández Barrientos.
Del folio 53 al 55, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 26-11-2014, en la que la ciudadana Francy Lisett Borrero Sánchez, asistida por el abogado Tulio Ernesto Largo, apeló de la sentencia dictada.
Al folio 57, auto dictado en fecha 08-12-2014, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 07-01-2015.
Auto dictado en fecha 06-02-2015, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que siendo el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, por la ciudadana Francy Lisett Borrero Sánchez, con el carácter de parte actora, asistida por el abogado Tulio Ernesto Largo, contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día ocho (08) de diciembre de 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha seis (06) de febrero de 2015, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece la recurso que interpuso la ciudadana Francy Lisett Borrero Sánchez, con el carácter de parte actora, asistida por el abogado Tulio Ernesto Largo, contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por considerar que la obligación firmada entre las partes quedó sin causa por el hecho de haber sido firmadas para facilitar un negocio de compra venta que no se celebró y por tanto no tenía efecto de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil.
El artículo 1.157 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00193 de fecha 02/05/2013, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, indicó:
“Con relación al artículo 1.157 del Código Civil y lo que debe entenderse por causa del contrato, esta Sala en sentencia N° 148 de fecha 6 de marzo de 2012, expediente N° 10-389, en el juicio Representaciones Dorta García, C.A., contra Francisco Alberto Pino, se indicó lo siguiente:
“…Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.
229. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la ausencia de causa. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de ausencia de causa, ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la ausencia de causa, se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de “causa” por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.
230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.”
(…Omissis…)
(Subrayado y Negrillas con subrayado de esta Sala)
De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la ausencia de causa como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, etc. ; 3) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir…”.
De la jurisprudencia antes trascrita, se verifica que la correcta interpretación del artículo 1.157 del Código Civil, conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000193-2513-2013-12-407.html)
Del criterio anterior y luego de revisar el expediente, esta Alzada encuentra que las letras firmadas por la empresa Inversiones Hernández Barrientos C.A. que constan agregadas en los folios 12 y 13, aunque no fueron impugnadas y tienen pleno valor probatorio, carecen de causa, ya que según como lo manifiesta la propia parte demandante en documento privado que consta en el folio 39, esas letras se firmaron solo con el fin de facilitar la negociación del inmueble y así poder sacar a las personas que habitan el inmueble que fue objeto de negociación entre las partes, instrumento que al no haber sido tachado de falso, tiene pleno valor probatorio, siendo aplicable en este caso el artículo 1.157 del Código Civil, razón por la que se considera que esas letras son una obligación que carece de causa y por tanto no puede producir ningún efecto, ya que fueron hechas para garantizar un negocio que no se celebró. Por todo lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
No puede dejar pasar este sentenciador la oportunidad para censurar la actitud de la parte recurrente de anunciar recurso de apelación sin presentar escrito alguno contentivo de algún tipo de razonamiento, conducta que desdice del deber de lealtad en el ejercicio de la profesión, apelando solo para dilatar la causa, entorpeciendo la labor de impartir justicia y recargando de trabajo cuando existe necesidad de tiempo para asuntos más complejos y delicados, por lo que se insta a asumir una actitud de mayor conciencia para un futuro.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, por la ciudadana Francy Lisett Borrero Sánchez, con el carácter de parte actora, asistida por el abogado Tulio Ernesto Largo, contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“PRIMERO: Sin lugar la demanda que por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación es propuesta por la ciudadana FRANCY LISETT BORRERO SÁNCHEZ, contra la Sociedad de comercio INVERSIONES BARRIENTOS C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por existir vencimiento total en la litis. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadana Francy Lisett Borrero Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 15-4122
MJBL/bgg
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