REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO: SP01-N-2014-000013.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ENTERPRISE GLOVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el N° 58, Tomo 1-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.708.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ÁLVARO CHACÓN ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.209.233.
ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médico ocupacional N° 2013/177, de fecha 03 de diciembre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.413.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este Juzgado, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación médico ocupacional señalada anteriormente.
Recibida la causa en este despacho en fecha 05 de junio de 2014, esta alzada admite la acción incoada en fecha 10 de junio de 2014, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2014, a las 10:45 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante y del Trcero inteviniente, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 10 de diciembre de 2014, teniendo respuesta del Ministerio Público el día 13 de enero de 2015.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación Médico Ocupacional 2013/177, de fecha 03 de diciembre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 43-45 P. I), a través de la cual fue certificada como ocupacional, agravada por el puesto de trabajo, la enfermedad diagnosticada como protrusión cervical C2-C3, C3-C4, C4-C5, hernia discal L4-L5, L5-S1, la cual le causó al trabajador una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 50,80%.
Señaló el mencionado Instituto en dicho acto, que:
Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal; 4. Paraclínico y 5. Clínico en base a la Declaración de Enfermedad ocupacional por parte dela empresa N° ATAC 2300001200012 de fecha 27/09/12, así como el informede investigación de origen de enfermedad realizada por la misma y la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por el funcionario Ingeniero: Leonardo Labrador titular de la cédula de identidad No. V-15.565.974 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores III, adscrito a esta Institución, según la Orden de Trabajo No. TAC-12-1127, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No TAC-39-IE-12-07559 apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como operador de perforado y remachado dentro de la entidad de trabjao, por un tiempo de once años y seis meses, en el cargo de operador de máquinas, realizando actividades que implicaba flexión del cuello y tronco, rotación del cuello y tronco flexo-extensión de miembros superiores y de los inferirores, levanta empuja y traslada cargas de diferentes pesos en bipedestación prolongada, en cuanto a la verificación de los agentes condiciones disergonómicas, encontramos que realizaba actividades: Troquelador de orejas, Empaque de ollas, trasladaba en un dispositivo móvil las ollas desde el área de remaches hasta la mesa de limpieza, formaba torres de 20 ollas, también hacía juegos de 5 ollas en compañía de otro trabajador, colocaba sellos a las cajas colocadas en el piso sellando entre 700 a 800 cajas por día. Cargar camiones con la mercancía con otros trabajadores, cubrían con una lona de mercancía y luego la amarraban; pesaba discos trasladando la carga a nivel de la cintura entre 20 a 30 kilogramos y embalaba discos con carga de 25 kilogramos con otro trabajador; cambios de molde de las maquinarias ayudando al operador en levantar y posicionar el molde y los platos; engrase de discos. Operador de pintura colgaba las orejas y platinas en cabillas y las sumergía en tanque de puntura con un promedio de 200 cabillas por día, luego las introduce en el horno. Cargar toneles de combustible en una carreta hasta el depósito, pasando por dos rampas que implicaban hacer mayor esfuerzo. Operador de máquina perforadora, busca las tapas en el área de pulido en una carretilla y las traslada hasta su puesto de trabajo las perfora y luego las remacha cada una con un promedio de 1000 tapas, empaca un tipo de tapas en bolsas plásticas en 300 a 400 tapas; se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertienete para el caso estudiado de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación, se constató que la empresa lleva registro de 02 casos de morbilidad de tipo músculo esquelética. Una vez evaluado en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional No. TAC-01705-12, quien refiere Inicio de su sintomatología en el año 2010, con dolor lumbar que se irradia a miembros inferiores; en el 2011 aparece dolor cervical que se exacerba con la actividad diaria, donde se determina que el trabajador presente diagnóstico de: PROTUSIÓN CERVICAL C2-C3 C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL L4-L5. L5-S1, la cual ha requerido tratamiento médico, fisiátrico y reposos por varios meses en evaluación médica y terapéutica (…).
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, señalando que a partir del día 09 de agosto de 2011, el trabajador José Álvaro Chacón Ontiveros acudió por consulta al Departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT- TACHIRA del Inpsasel, a los fines de la evaluación médica respectiva; que en fecha 03 de diciembre de 2013, el Inpsasel certificó la enfermedad del trabajador, siendo notificada la empresa de dicho procedimiento, procediendo a impugnar dicho acto por cuanto la empresa Enterprise Gloval C.A. no tuvo derecho a presentar argumentos o pruebas que demostraran la condición de salud del ciudadano José Álvaro Chacón Ontiveros, así como tampoco demostrar que es cumplidora de la normativa legal en materia de seguridad y salud, por lo que en su decir, la certificación emitida es un acto ilegal, nulo y violatorio de los derechos de la accionada; y además que el INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto.
Alega que el acto es nulo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la LOPA., toda vez que en virtud de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del Inpsasel, dicho órgano debió acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la Diresat nunca notificó a la empresa de cuál procedimiento se tramitó con anterioridad a la emisión del acto.
Alega además el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la fundamentación empleada por la administración en el acto, no aclara cuáles actividades o tareas realizadas, cuáles puestos de trabajo implicaban condiciones disergonómicas, cómo fueron constatados estos hechos por la Administración, y en qué período de tiempo se constató esa circunstancia, ni cómo es que los supuestos hechos constatados por la administración determinan que la enfermedad fue agravada; que el acto impugnado utiliza como fundamento para la certificación, la evaluación del puesto de trabajo y la evaluación médica, sin embargo, de las referencias hechas por el Inpsasel al contenido de ambas evaluaciones, no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo.
Alega además, que no existe nexo de causalidad entre la labor ejecutada y la lesión que alega padecer el trabajador, además de que tal padecimiento es una enfermedad de origen degenerativo, lo cual se encuentra ligado al proceso de envejecimiento; que las funciones que desempeñaba el demandante no pudieron ser jamás causa de la enfermedad que dice padecer el actor en su columna vertebral, esto es, que no existe nexo causal entre el servicio prestado y su supuesta enfermedad.
Por otra parte, alega que la empresa sí cumplió con las normas relativas a la higiene y seguridad industrial, y la garantía de un medio ambiente de trabajo seguro y libre de riesgos, y carece de culpa en la aparición de la enfermedad del actor; que las normas vigentes en materia de seguridad y salud laboral permiten que un trabajador (varón) pueda levantar pesos de hasta 50 kilogramos sin que ello signifique poner en riesgo su salud.
Con tal fundamento, solicita la nulidad del acto impugnado.
En la oportunidad probatoria, la parte accionante produjo:
- Original de advertencia de riesgo, en 47 folios útiles, marcado con la letra “A”; Original de Normas Generales y Básicas de Higiene y Seguridad Industrial, en 16 folios útiles, marcada con la letra “B”; Original de constancia de Inducción, en 41 folios útiles, marcado con la letra “C”; Original de Constancia de dotación de equipos de protección personal correspondiente a los años 2005 al 2013, en 36 folios útiles, marcado con la letra “D”; Resonancia Magnética de columna lumbo sacra, de fecha 30-08-2010, marcada con la letra “E”; Resonancia Magnética de columna cervical de fecha 14-01-2011, marcada con la letra “F”; Resonancia Magnética de columna lumbo sacra, de fecha 05-05-2014, marcada con la letra “G”; Informe Médico de fecha 08-03-2012, en 5 folios útiles, marcado con la letra “H”; Informe médico expedido por el Dr. Carlos Colmenares, de fecha 13-01-2012, marcado con la letra “I”; Recibos de pagos de vacaciones del ciudadano JOSÉ CHACÓN, en 18 folios útiles, marcado con la letra “J”; Estas pruebas se aprecian, conforme a las reglas de la sana crítica, en atención a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de exhibición requerida al ciudadano JOSÉ ÁLVARO CHACÓN ONTIVEROS, para que exhibiera resonancia magnética de columna lumbo sacra, de fecha 30-08-2010; resonancia magnética de columna cervical de fecha 14-01-2011; resonancia magnética de columna lumbo sacra, de fecha 05-05-2014, la cual tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2014. Esta prueba se valora, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Tercero interviniente promovió los siguientes recaudos:
- Original del Informe Médico Neurocirugía”, de fecha 05 de noviembre de 2014, marcado “A”; Copia del Informe de electromiografía de miembros superiores e inferiores, de fecha 05-03-2012, marcado con la letra “B”; Copia del Informe Médico de la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, de fecha 05/03/2012, marcado con la letra “C”; Copia del Servicio de Imagenología, de fecha 21 de noviembre de 2012, marcado con la letra “D”; Copia de Resonancia Magnética de columna Cervical, del Hospital San Antonio, de fecha 14-10-2014, e informe de fecha 30-08-2014, marcado “E”; Copia de Resonancia Magnética de columna lumbo sacra, de fecha 05-05-2014, marcada con la letra “f”. Estas pruebas se aprecian, conforme a las reglas de la sana crítica, en atención a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
- PRUEBA DE INFORMES al ciudadano LUÍS EDGARDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.192.797, cuya respuesta no consta en autos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:
“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.
Observa este Tribunal, que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Debe concluirse por tanto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes de su pronunciamiento, y por ende, no hay violación a derecho a la defensa ni al debido en el presente caso y así debe quedar establecido.
En segundo lugar, respecto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, certificó que el trabajador José Álvaro Chacón Ontiveros padecía de protrusión cervical C2-C3, C3-C4, C4-C5, hernia discal L4-L5, L5-S1, enfermedad que determinaron fue agravada por el trabajo, la cual le ocasionó una discapacidad total y permanente.
Este diagnóstico fue aceptado por la accionante en su demanda, y aun cuando ésta citó el incumplimiento de normas técnicas dictadas por el Inpsasel, no consta en autos el incumplimiento de parámetro alguno en la investigación del origen de la enfermedad, siendo meras apreciación subjetivas las expuestas por el accionante, respecto a la manera como debió haberse llevado a cabo tal investigación. Por tanto, en criterio de este sentenciador, la accionante no logró desvirtuar en autos que tal padecimiento se haya agravado durante la prestación de servicios del trabajador para la empresa, hecho este último que, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hace enmarcar el padecimiento del trabajador, en la definición legal de enfermedad ocupacional, y así se establece.
Por tal motivo, este juzgador debe forzosamente desestimar esta última denuncia de nulidad delatada, debiendo dejar claro esta instancia, que desmontados los argumentos de la parte accionante, lo cual le otorga firmeza al acto emanado del Inpsasel, quedaría por dilucidar, lo cual no es objeto de esta demanda, la responsabilidad o no de la empresa en la ocurrencia o agravamiento del hecho certificado por el instituto en cuestión, y así se establece.
Dados los anteriores razonamientos, este sentenciador no consigue fundamentos para declarar la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional bajo estudio, y por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar la acción interpuesta y así se establece
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad mercantil Enterprise Gloval, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Certificación Médico Ocupacional N° 2013/177, de fecha 03 de diciembre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria
SP01-N-2014-13
JFE/eamm.
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