REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000049.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ MAURICIO CORONEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.326.978.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.981.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), organismo autónomo creado según Decreto número 337, de fecha 23 de noviembre de 1949, representada en el estado Táchira, por su director regional administrativo, ciudadano Freddy Acevedo.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONADA: sin constituir.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicada en fecha 25 de marzo del 2015; en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Verificada la competencia de esta alzada, para conocer de la presente acción de amparo, conforme al artículo 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que el accionante denuncia en su decir la violación del derecho al trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior Primero; por tanto, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2015, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano José Mauricio Coronel Sánchez, en contra del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), en virtud de que los actos que denuncia el querellante se encuentran relacionados con el derecho al trabajo y a percibir una contraprestación económica, los cuales tienen su procedimiento ordinario y natural.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir el recurso planteado, y determinada como fue la competencia de este Tribunal Superior, debe este Juzgador en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, dado que el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para así pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.
Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En este sentido, el artículo 5, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (negritas nuestras).
Igualmente, el ordinal 5º del artículo 6° de la misma ley, establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento.
En sintonía con lo anterior, debe este juzgador proceder a la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, encontrando que:
Del folio 12 al 42, rielan recaudos presentados por el accionante, correspondientes a los diarios regionales La Nación y Los Andes (folios del 12 al 33), copias de estados de cuenta emitidos del banco Banesco, pago de nómina a favor del ciudadano José Mauricio Coronel Sánchez (folios 34 y 35), originales de recibos de pago de sueldos y otros conceptos, emanados del Instituto de Previsión Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), devengados por el actor (folios 36 y 37); así como originales de carta y firmas de apoyo recopiladas a favor del ciudadano José Coronel, (folios del 38 al 42).
Ahora bien, visto lo anterior, constata esta Alzada que según lo expuesto por el solicitante y de los recaudos presentados, se desprende que ciertamente tal y como lo señaló el aquo, lo que pretende el querellante con la presente acción de amparo, es la restitución o reenganche a su puesto de trabajo, teniendo una vía ordinaria breve y eficaz, en este sentido señala acertadamente la recurrida que:
“En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en criterio de este Juzgador, tiene el accionante abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo; pues, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, para obtener la pretensión del actor, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional”.
No quedando lugar a dudas respecto al derecho conculcado, dado que el mismo querellante en su escrito de amparo, asume que fue despedido (folio 4), alegando que:
“… por cuanto nunca fue notificado mi despido…”
Igualmente, reconoce en su escrito de amparo, que:
“Lo que se busca con la decisión de amparo es que el ente patronal sea conminado a seguir los caminos regulares, que no son otros que la notificación de la apertura del procedimiento sancionador o de la calificación de la presunta falta si se me considera trabajador sometido a La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, …”
En consecuencia, siendo que los actos que denuncia el querellante se encuentran relacionados con procedimientos de reenganche, y que la protección de fuentes de trabajo tienen ciertamente su procedimiento ordinario y natural establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no corresponde, prima facie, a los órganos jurisdiccionales, aunado al reconocimiento del actor en cuanto a que la parte patronal debía actuar en sede administrativa (procedimiento de falta); por lo que comparte esta Alzada, el criterio establecido por el juzgado de instancia, de que tenía el accionante la protección de sus derechos presuntamente conculcados, de haber acudido por la misma sede administrativa, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 y siguientes de la ley señalada.
En el asunto planteado, el ciudadano José Mauricio Coronel Sánchez, tenía un procedimiento ordinario al cual acudir, conforme a la normativa laboral indicada, por tanto, resulta forzoso para este juzgador, ratificar la decisión del Tribunal de instancia, y declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, y ordinal 5º del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emanado de las sentencias de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba señaladas, las cuales inequívocamente fueron aplicadas en la sentencia recurrida por el Juez de Juicio; criterio que comparte esta Alzada . Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en fecha 25 de marzo de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano José Mauricio Coronel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.326.978, en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme).
TERCERO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada haya sido temeraria, exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
SP01-R-2015-49
JFE/jggs.
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