REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000042.

PARTE ACTORA: JORGE DAVID PERNÍA MORA, FREDDY GREGORIO CARRILLO NÚÑEZ, y JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V- 16.779.308, V-12.518.259 y V-14.546.404, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO y CARLOS OSTOS CHACÓN, inscritos en el IPSA con los N° 52.872 y 129.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada ANGÉLICA MARÍA AUVERT, inscrita en el IPSA con el N° 200.175.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de marzo de 2015.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 06 de abril de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14/04/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante apela, en virtud de que el juez de la recurrida no le acordó la diferencia salarial referente a los días de descanso y feriados reclamados en la libelar, y además a que no se condenó en costas a la parte demandada, pese a existir vencimiento total.

Apela la parte demandada, alegando que el motivo de su incomparecencia fue el paro de transporte experimentado en la ciudad de San Cristóbal el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no le permitió conseguir un medio de transporte para trasladarse a la sede del tribunal desde su residencia, ubicada en la parte alta de la ciudad. Que a pesar de que existen más abogados con representación, dos de ellos ya no trabajan en la firma, y los otros dos se encuentran ejerciendo en la ciudad de Caracas, ejerciendo sólo ella en esta región. Por tal motivo pide se declare con lugar la apelación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, respecto al caso fortuito o fuerza mayor alegado por la parte demandada, como justificativo para su incomparecencia a la audiencia preliminar, se tiene que efectivamente es un hecho notorio comunicacional, que el día en el cual debía tener lugar la audiencia, aconteció el paro de transporte aludido; sin embargo, estando la residencia de la abogada dentro del casco de la ciudad, y no habiendo existido mayores obstáculos para llegar al Tribunal, esta alzada no considera inevitable la circunstancia alegada, de lo cual se deduce que no resulta justificada su incomparecencia, y así se establece.

Respecto a los restantes abogados que asumieron la representación en juicio, de la empresa demandada, esta alzada considera que los argumentos expuestos no exoneran del cumplimiento de la responsabilidad contraída en el Poder otorgado, por lo cual, no resultó demostrado impedimento suficiente para que alguno de ellos hubiese comparecido a la audiencia, dado lo cual, no ha lugar la solicitud de revocatoria y reposición planteada por la parte demandada. Y así se establece.

Respecto a la apelación de la parte actora, referida al pago de diferencia salarial por días de descanso y feriados, se tiene que tal como ha sido planteado por esta instancia en casos anteriores, el fundamento salarial empleado para sostener tal solicitud, no se corresponde con la definición legal de salario variable prevista en la norma sustantiva del trabajo, interpretada reiteradamente por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, más bien, quedando demostrado en autos que el demandante percibía un salario por unidad de tiempo, y no a destajo, por comisión o por cualquiera otra forma variable que hiciera necesario el cálculo de promedios salariales para el cómputo de sus prestaciones sociales, permite concluir a esta Alzada la insustentabilidad de tal aseveración, por consiguiente no ha lugar este pedimento.

Finalmente, en cuanto a las costas procesales requeridas por la parte demandante, este sentenciador aprecia, que en virtud de que fueron acordados todos los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, aun cuando no fueron acordados totalmente sus montos, en acatamiento de la jurisprudencia, la demanda ha debido ser declarada con lugar, y la parte accionada contumaz condenada al pago de costas procesales, dado lo cual, la apelación ejercida procederá parcialmente en derecho, y la recurrida será modificada sólo en lo que a este punto corresponde. Y así se establece.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de marzo de 2015.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la misma decisión.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE DAVID PERNÍA MORA, FREDDY GREGORIO CARRILLO NÚÑEZ y JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA en contra de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.275.759,80), distribuidos de la siguiente manera:

Para el ciudadano Jorge David Pernía Mora, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 82.322,24).

Para el ciudadano Freddy Gregorio Carrillo Núñez, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs.95.364,79).

Para el ciudadano Jorge Enrique Murillo Ochoa, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs.98.072,77).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Lo que resulte del cálculo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria










SP01-R-2015-42
JFE/eamm.