REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2014-000168.
PRESUNTO AGRAVIADO: JACKSON JOSÉ NIÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.208.985.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR C.A.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
I
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, en fecha 02 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre del año 2014.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la decisión N°. 955 del 23 de septiembre del 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que versa sobre la ejecución de una providencia administrativa, cuyo objeto es un elemento relacionado con el derecho del trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El juez en la recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Jackson José Niño Sánchez en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A., y ordenó a esta sociedad mercantil restituir la situación jurídica infringida de inmediato, del ciudadano Jackson José Niño Sánchez, antes identificado, esto es, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 18 de agosto del 2014, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión, asimismo a pagar periódica, oportunamente y en moneda de curso legal, los salarios que se sigan generando después del cumplimiento efectivo de la decisión, señalando que no existe desde ningún punto de vista motivos para no declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, por la violación al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que la agraviante lesionó el derecho constitucional al salario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
Conforme a la norma constitucional citada, una persona que esté sometida a una relación de subordinación y dependencia, en provecho ajeno, es decir, que conforme a la legislación pueda considerársele trabajador, tiene el derecho inalienable a percibir una contraprestación suficiente para vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia sus necesidades elementales.
La indisponibilidad de esta obligación patronal se encuentra establecida en todo el ordenamiento jurídico laboral, y se considera un elemento esencial a toda relación de trabajo, tutelada no sólo por las leyes nacionales sino también por el ordenamiento jurídico internacional, contenido en los Tratados y Convenios internacionales, en particular los sancionados y aprobados en la Organización Internacional del Trabajo.
En el caso del ciudadano Jackson José Niño Sánchez, se aprecia que la relación con la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. no ha sido interrumpida por voluntad de ninguna de las partes, ni por una causa extraña imputable a alguna de ellas; las circunstancias de la lesión corporal del trabajador y su posterior cirugía, únicamente pueden considerarse como novatorias de la forma como presta sus servicios, pero no como una interrupción del vínculo laboral sostenido con su empleadora. Derivándose de esto, que no estando roto el vínculo, permanece incólume la relación de trabajo, sin que se desprenda del estudio de las actas, que no permitir la labor del agraviado responda a una sanción aplicada de manera unilateral por el patrono, o que la misma se enmarque en una suspensión de la relación de trabajo, dado que las circunstancias en las cuales se plantea el desacuerdo, no se corresponde con ninguna de las causales contempladas en la ley sustantiva del trabajo vigente.
Por otra parte, el hecho de que el laborante haya rehusado prestar sus servicios en el original puesto de trabajo, a pesar de la recomendación positiva del médico de la empresa, no es materia que pueda dilucidarse en la presente acción de amparo, por cuanto esta extraordinaria instancia está reservada para dilucidar la conculcación de derechos constitucionales, y no para tratar materia de la relación de trabajo, que bien pudiera tramitarse ante la autoridad administrativa laboral, tal y como reseñan las partes ha ocurrido en el presente caso. Esto, además de que las partes, pese a habérseles solicitado por esta alzada, no han demostrado con elemento probatorio alguno, que exista un dictamen médico actualizado que ratifique o niegue la aptitud del trabajador para regresar a su puesto de trabajo.
Siendo esto así, no habiendo probado la agraviante el motivo por el cual no permite la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, hasta tanto dilucide la situación originada por la negativa, ni existiendo evidencia probatoria que permita considerar cumplida la contraprestación dineraria a los servicios prestados por el trabajador para la empresa Cervecería Polar, C.A. desde el día 18 de agosto de 2014, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, con los demás pronunciamientos de ley. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre del año 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria
SP01-R-2014-168
JFE/eamm.
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