Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veinte de abril de dos mil quince.
204º y 156

Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
- A los folios 2 al 16 riela el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ SICUA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-82.162.116, asistido por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS contra la ciudadana MARTHA LUCÍA TABORDA CLAVIJO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- En fecha 01 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente, a razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado Civil de esta Circunscripción judicial (fs. 17-18).
- En fecha veintidós de enero de 2013 (fl. 22) este Juzgado admitió la demanda procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, en la que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ SICUA, asistido por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, intenta la demanda contra la ciudadana MARTHA LUCÍA TABORDA CLAVIJO por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la mencionada demandada MARTHA LUCÍA TABORDA CLAVIJO a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, para la citación de la demandada, se acordó librar comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial y se libró edicto a todas cuantas personas tengan interés en el presente asunto conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 507 de Código Civil.
- En fecha 19 de febrero de 2013 (fl. 25) el ciudadano colombiano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ SICUA, confiere poder apud-acta a las abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, ANA MERY CHÁVEZ MORENO y LITTYVEL DURÁN MONCADA, inscritas en el inpreabogado bajo los Números 48.353, 162.917 y 146.878 respectivamente.
- En fecha 19 de febrero de 2013 (fl. 31-32) ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ SICUA, asistido por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, presentó escrito contentivo de la Reforma de la Demanda.
- Por auto de fecha 1 de marzo de 2013, y visto el escrito contentivo de la Reforma de la Demanda, se acordó emplazar nuevamente a la demandada Ciudadana MARTHA LUCÍA TABORDA CLAVIJO y se mantiene vigente el Juzgado Comisionado el en auto de admisión.
- En fecha 20 de Marzo de 2013 (fl. 35-36), se expidió la compulsa de citación para la demandada y se libro comisión bajo el N° 0860-173.
- En fecha 24 de mayo de 2013 (fl. 37 al 42) se recibió la comisión conferida para la citación de la demandada debidamente cumplida.
- En fecha 02 de julio de 2013 (fs. 43-44), la demandada Ciudadana MARTHA LUCÍA TABORDA CLAVIJO, asistida por la abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.808, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
- En fecha 02 de julio de 2013 (fl. 51) la ciudadana MARTHA LUCÍA TABORDA CLAVIJO, asistida por la abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, confiere poder apud-acta a los abogados FELIX ARCESIO REYES QUINTERO y AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 31.856 y 42.808, respectivamente.
- Por auto de fecha ocho de julio de 2013 (fl. 52), este juzgado NIEGA la admisión de la reconvención a la demanda, por cuanto se observa que el petitorio es de materia que no compete a este Tribunal y tiene procedimientos que no pueden ser acumulados al proceso de Reconocimiento de Unión Concubinaria que aquí se ventila.
- En fecha 23 de julio de 2013 (fs. 53-54), el abogado FELIX REYES QUINTERO, en su condición de co-apoderado de la ciudadana MARTHA LUCÍA TABORDA CLAVIJO, parte demandada, presentó el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de julio de 2013 (f. 55).
- En fecha 26 de Julio de 2013 (fs. 56 al 59), la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante presentó el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de julio de 2013 (f. 60).
- En fecha 6 de agosto de 2013 (fl. 61), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado FELIX REYES QUINTERO, en su condición de co-apoderado de la ciudadana MARTHA LUCÍA TABORDA CLAVIJO, parte demandada, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva.
- En fecha 6 de agosto de 2013 (fl. 62), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en su condición de co-apoderada del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ SICUA, parte demandante, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Asimismo en cuanto a las posiciones juradas solicitadas y por cuanto la ciudadana MARTHA LUCÍA TABORDA CLAVIJO se encuentra domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, se acordó librar comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial a los fines de que la misma sea practicada. Así mismo, se acordó oficiar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público conforme a lo solicitado en el escrito de Pruebas. En cuanto a la evacuación testimonial solicitada del ciudadano TRINO ELOY QUINTANA CHACÓN, se comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
- En fecha 24 de enero de 2014 (fs. 66-78), se recibió la comisión debidamente cumplida.
- Por auto de fecha 2 de octubre de 2014, este Tribunal ordena a la publicación del edicto librado en fecha 22 de enero de 2013.
- En fecha 12 de noviembre de 2014 (fl. 80), la abogada ANA MERY CHÁVEZ MORENO, actuando con el carácter de autos, consigna la publicación del edicto ordenado a fin de que sea agregado a la presente causa.
- por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (fl.82), este tribunal acuerda agregar a los autos de el presente expediente el edicto consignado.

Ahora bien, pasa quien aquí Juzga a determinar la competencia de este Juzgado en el presente proceso.

Establece el artículo 177 parágrafo primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia

j) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno a alguna de los solicitantes.

En concordancia con la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, se pronunció de la siguiente forma:

Conforme a la jurisprudencia invocada y la normativa procesal analizada, es preciso destacar que el presente caso está relacionado con la solicitud de liquidación y partición de bienes, y que en la contestación de la demanda la cual aconteció en fecha 7 de diciembre de 2010 el ex cónyuge demandado alegó en su descargo que: “…la casa de habitación que se describe en el libelo fue el hogar de la comunidad conyugal, pero ha continuado siendo el hogar de los hijos de esa pareja, pues aunque en la sentencia de divorcio se expresó que los niños procreados durante la unión matrimonial cuyos nombre se omiten en su protección tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, quedaban bajo la guarda y custodia de la madre, lo cierto es que desde ese día y junto con su otro hermano actualmente de 13 años y cuyo nombre también se omite por las razones ya indicadas han permanecido bajo la guarda y custodia del padre en el hogar en común, donde han crecido y se han criado…”.

…Omissis…

De igual manera observa esta Sala que en el documento en que se fundamenta la liquidación y partición de la comunidad, sentencia de divorcio el cual conoció la Sala de Juicio Nro. 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual en copia certificada riela inserta a los folios ocho al diez del expediente consta la existencia de dos niños hijos de las partes, cuyos nombres se omiten por las razones ya indicadas. De allí que esta Sala advierte que la mencionada demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal fue sustanciada y decidida por la jurisdicción civil, específicamente en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en segunda instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuando en el presente caso hay elementos concernientes o relacionados con la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia por la materia está atribuida a un tribunal especial y distinto, siendo ello así en forma evidente y notoria se observa el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de ser juzgado por el juez natural.

Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Sobre el particular la Sala Plena de este Alto tribunal en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, estableció que el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, debía ser desarrollada y desplegada a todos los asuntos patrimoniales cuando éstos se encuentren involucrados, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República respecto a la materia, y a tal efecto señaló:


“…1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente.

Ello permite garantizar una especial tutela de los niños, niñas y adolescentes en atención a la observancia absoluta de rango constitucional que le asiste además de proporcionar un desempeño con mayor eficacia, manifiesta el fortalecimiento y la existencia de una formación de valores más profundos en tanto que apremia una sensibilidad y adecuada comprensión de los problemas -donde pudiera verse afectado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado- que van más allá de la transgresiones o lesiones a bienes jurídicos particulares.

En el caso particular, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, regula de manera expresa el caso de marras, la cual establece que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.

Ciertamente, existe una atribución de la competencia a los tribunales de protección que deviene en razón de la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, forzosamente activará el fuero de atracción jurisdiccional sometiendo aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes al conocimiento de los Juzgados de Protección, como ocurre en el caso de autos, la cual es aplicable en conformidad con la ley. (Subrayado y negrilla del tribunal).

Más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dejo ahora si claramente establecido y sin lugar a dudas que la competencia para conocer de las acciones de Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuando existan Niños, Niñas y Adolescentes, estaba únicamente atribuido, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias…”
…Omisis…

“Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente indicará en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.”
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Así las cosas, revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ SICUA, junto con el escrito libelar, consignó copia certificada de la partida de nacimiento No 5.236 del niño JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ TABORDA, corriente a los folios 8 al 9, en el que se evidencia que nació el 25 de Marzo de 2004, hijo procreado durante la unión concubinaria que dice haber mantenido desde 1.984 hasta el año 2.006, observándose que el mencionado ciudadano es menor de edad, y tiene directa relación de dependencia con sus padres; por cuanto la pretensión en la presente causa es el reconocimiento de unión concubinaria, y conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para este Juzgado por el deber institucional, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó anteriormente.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.