REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos texto consta asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 20, Tomo 61-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.097.729 y V-17.645.825 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.416 y 140.533 en su orden.
PARTE DEMANDADA: THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.784, domiciliada en la ciudad de Táriba, Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ROSA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.858.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2012 (fl. 01) se recibió por distribución demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la empresa MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) contra la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012 (fl. 26) se admitió la demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la empresa MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) contra la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES. Asimismo, se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Táriba a los fines de realizar la citación de la demandada. Igualmente, se decretó medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio.
Al folio 36 riela sustitución de poder del abogado José Gerardo Chávez Carrillo a los abogados Eliseo Antonio Moreno Angulo y Juan Pablo Díaz Osorio.
A los folios 33 al 62 rielan actuaciones llevadas por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la citación de la parte demandada ciudadana Thamara de los Ángeles Márquez Freites.
En diligencia de fecha 08 de enero de 2014 (fl. 64) el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le nombre defensor ad litem a la parte demandada en virtud de que ha sido imposible su citación.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014 (fl. 65) se le nombró como defensor ad litem a la parte demandada la abogada Yajaira Rosa Chacón. Quien acepto el cargo designado en fecha 17 de octubre de 2014. (fl. 69).
En fecha 27 de octubre de 2014 (fl. 71) la abogada Yajaira Rosa Chacón, se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensora ad litem.
El 30 de octubre de 2014 (fl. 72) la abogada Yajaira Rosa Chacón, defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2014 (fl. 75) la defensor ad litem de la parte demandada promovió pruebas. Siendo admitidas el 11 de noviembre de 2014 (fl. 78)
El 12 de noviembre de 2014 (fl. 79) el abogado Julio Norbert Pérez Vivas, apoderado de la parte demandante, promovió pruebas. Se admitieron por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (fl. 82)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que consta en documento privado de fecha 13 de junio de 2011, inscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 007, de fecha cierta 30 de abril de 2012, que la empresa mercantil CARROCERIAS MICHELENA C.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, el 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 63, Tomo 3-A segundo, dio en venta a la ciudadana Thamara de los Ángeles Márquez Freites, un vehículo nuevo con la siguientes características: TIPO: Chasis; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2011; MODELO: FVR 32K; COLOR: blanco; PLACAS: A19A03V; SERIAL DEL MOTOR: 6HE1-417793; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG36BV405211; USO: Carga.
Que el precio de la venta con reserva de dominio fue por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,oo) de la cual fue cancelada como cuota inicial la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,oo), quedando un saldo pendiente de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 679.000,oo) cantidad de dinero ésta que se comprometió a pagar el comprador en un plazo de 60 meses, mediante 60 cuotas mensuales variables y consecutivas, la primera de las cuales quedó establecida en la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 19.533,40).
Que cada cuota comprendía amortización al capital adeudado, intereses retributivos, cálculos a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del 24% anual, que se mantendría vigente durante el 1 mes de vigencia del contrato, contados a partir de la fecha de firma de dicho documento de venta. Que la primera de dichas cuota sería exigible a los 30 siguientes a la fecha del contrato, es decir, el 3 de julio de 2011 y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes y, durante el resto del plazo de vigencia del contrato a la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) que este vigente al inicio de cada periodo de 30 días continuos. Que la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a todas aquella operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de vehículos nuevos o usados propongan los clientes a Mercantil, C.A., Banco Universal, el “Comité de Finanzas Mercantil”, para las operaciones de clientes comerciales, entendiéndose por tal Comité al integrado por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., MERINVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A., la tasa de interés convenida no podrá exceder en ningún caso de la “Tasa Máxima Activa” fijada por el Banco Central de Venezuela para ese tipo de operaciones. Que en caso de mora se convino que a la tasa de interés pactada con anterioridad se le sumaran un tres puntos porcentuales.
Que en la cláusula Novena del contrato de venta con reserva de dominio quedó establecido que las obligaciones asumidas por el comprador se considerarían de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible su pago sí, entre otros supuestos, dejaba de pagar a su vencimiento dos de las cuotas mensuales convenidas consecutivamente. Que consta en la cláusula décima primera del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 30 de abril de 2012, que la vendedora Carrocerías Michelena C.A., cedió y traspaso al Banco Mercantil C.A., el crédito con sus intereses y accesorios, especialmente la reserva de dominio que tenía contra la compradora Thamara de los Ángeles Márquez Freites. Que se convino que como consecuencia de la cesión el comprador pagaría el crédito cedido al cesionario en los mismos términos que tenía pactados con el vendedor cedente. Que es el caso que la compradora del señalado vehículo pagó a su representada Banco MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), las primeras cinco cuotas de las 60 convenidas, pero interrumpió el pago de las mismas a partir de la cuota N° 6 que venció el 13 de diciembre de 2011, razón por la cual el saldo del crédito se hizo exigible en su totalidad con la falta de pago de dos cuotas consecutivas (la 6 y la 7).
Que para la fecha en que la compradora incurrió en mora, el saldo del capital ascendía a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 648.018,19), suma que excede la octava parte del precio de venta (Bs. 970.000,oo) / 8 = Bs. 121.250,oo, que es exigido por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para solicitar la resolución del contrato respectivo.
Que en razón de lo expuesto y por cuanto su representada no ha logrado obtener el pago por parte de la compradora de las sumas por ella adeudadas, es por lo que siguiendo sus expresas instrucciones, acude ante la autoridad para demandar formalmente a Thamara de los Ángeles Márquez Freites, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, a lo siguiente:
1.- En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre CARROCERIAS MICHELENA C.A., como vendedora y la demandada Thamara de los Ángeles Márquez Freites, como compradora y cedido en el mismo acto por la vendedora a su representada BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), conforme consta de documento de fecha cierta inscrito en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 007 de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual la demandada adquirió con reserva de dominio el vehículo descrito, petición que se fundamenta en lo establecido en el propio contrato celebrado entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
2.- Para que convenga en reconocer, o en su defecto así lo decida el tribunal, que las cantidades que hasta el momento ha pagado la compradora por las cuotas mensuales convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de su representada a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo.
3.- Para que como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio convenga en devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda y en caso de negativa pide que la sentencia que dicte el tribunal sirva como título de propiedad del vehículo descrito y como documento suficiente para tramitar ante las autoridades competentes el registro respectivo.
Estimo la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 648.018,19) que equivalen a 7.200,2 unidades tributarias.
Asimismo, solicito se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo vendido y descrito, se nombre perito para que deje constancia de las condiciones en que se encuentra el vehículo y sea entregado a cualquiera de los apoderados del Banco demandante que actué en el proceso. Igualmente, solicito para la práctica de dicha medida se comisione amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar de ser necesario al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Fundamento la demanda conforme al artículo 1.167 del Código Civil y las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La defensor ad litem designada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado. Que ha realizado todas las gestiones necesarias en procura de la notificación personal de la ciudadana Thamara de los Ángeles Márquez Freites. Que realizó envió de notificación mediante telegrama el 17 de octubre de 2014, explicando brevemente el motivo de la demanda que cursa en su contra, su identificación y número telefónico a fin de que contactara al defensor por esa vía y así concretar una cita para que la demandada aportara los elementos necesarios para la defensa de su caso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 14 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2012, anotado bajo el N° 07, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre CARROCERIAS MICHELENA C.A., Sociedad Mercantil, y Thamara de los Ángeles Márquez Freites celebraron un contrato de venta con pacto de reserva de dominio respecto a un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR 32K; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: 6HE1-417793; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG636BV405211 y PLACA O MATRICULA: A19A03V. Asimismo, se evidencia en la cláusula DECIMA PRIMERA lo siguiente: DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS DE CREDITO: LA VENDEDORA DECLARA QUE CEDE Y TRASPASA A MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE CARACAS, ORIGINALMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO DE COMERCIO QUE LLEVABA EL ANTIGUO JUZGADO DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, EL 3 DE ABRIL DE 1925, BAJO EL NRO. 123, CUYOS ESTATUTOS SOCIALES MODIFICADOS Y REFUNDIDOS EN UN SOLO TEXTO CONSTAN DE ASIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL 6 DE AGOSTO DE 2008, BAJO EL NRO. 13, TOMO 121-A, REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) NRO J-00002961-A, EN LO ADELANTE DENOMINADO EL BANCO, LOS DERECHOS DE CREDITO QUE CONJUNTAMENTE CON TODOS SUS ACCESORIOS DISPONE EN CONTRA DE EL COMPRADOR CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO QUE ANTECEDE. EL PRECIO DE LA PRESENTE CESIÓN ES LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F. 679.000,oo) QUE LA VENDEDORA HA RECIBIDO DE EL BANCO A ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN EN CONSECUENCIA, EL BANCO QUEDA COMO ÚNICO Y EXCLUSIVO TITULAR DE TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LA VENDEDORA TENIA COTRA EL COMPRADOR, QUEDANDO AQUEL OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES QUE EMANAN DE ESTE CONTRATO, A EXCEPCIÓN DE LA GARANTIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO DEL VEHÍCULO VENDIDO. LA CUAL QUEDA EXPRESMENTE EXCLUIDA DE LA PRESENTE CESIÓN POR CONSTITUIR ESTA UNA OBLIGACION A CARGO DE LA VENDEDORA. LA VENDEDORA GARANTIZA A EL BANCO LA EXISTENCIA DE LOS DERECHOS DE CREDITO CEDIDOS PERO EN NINGUN CASO LA SOLVENCIA DE EL COMPRADOR CON LA FIRMA Y ENTREGA DE ESTE CONTRATO. LA VENDEDORA LE HACE LA TRADICIÓN LEGAL DE LOS SEÑALADOS DERECHOS DE CREDITO.
- Al folio 22 riela correo electrónico emitido por miehmann@bancomercatil.com a escritoriobiaggini_bm@hotmail.com; el cual no recibe valoración en virtud de que constituye un documento privado y el cual no se encuentra suscrito por ninguna persona.
En el lapso probatorio:
El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el abogado GERARDO CHAVEZ CARRILLO, apoderado judicial de la empresa MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) contra la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES.
Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” (Subrayado del Tribunal).
Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales según sea el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.334 del Código Civil, el cual establece:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”. (Subrayado del Tribunal).
Como podemos observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos (02) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra, en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada uno de los contratantes por ser sinalagmático perfecto.
Ahora bien, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
De la norma trascrita se infiere que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, es necesario hacer mención al artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece:
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente entre CARROCERÍAS MICHELENA C.A., y la ciudadana Thamara de los Ángeles Márquez Freites celebraron un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, tal como consta al folio 15. Asimismo, se observa que en dicho contrato específicamente en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA la demandada Thamara de los Ángeles Márquez Freites en su carácter de compradora, cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL los derechos de crédito conjuntamente con todos sus accesorios, quedando dicha entidad bancaria como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que la vendedora tenia contra el comprador, respecto al vehículo nuevo, cuyas características son las siguientes: TIPO: Chasis; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2011; MODELO: FVR 32K; COLOR: blanco; PLACAS: A19A03V; SERIAL DEL MOTOR: 6HE1-417793; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG36BV405211; USO: Carga. Asimismo, que el precio de dicha venta fue la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,oo) del cual la compradora pagó a la vendedora DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES por concepto de cuota inicial más la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionada con los gastos derivados del financiamiento y otorgamiento del contrato, quedando un saldo deudor de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 679.000,oo), los cuales serían cancelados en 60 meses.
Igualmente, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda alegó que la demandada Thamara de los Ángeles Márquez Freites incurrió en mora, debiendo hasta la fecha un capital por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 648.018,19), por lo que no habiendo la demandada aportado pruebas que desvirtuaran tal alegato e hiciera presumir que cumplió con la obligación de los pagos, y por cuanto en el contrato en la CLAUSULA NOVENA, se estableció las causales que daban origen a la resolución del contrato, siendo una de ellas: …91.- LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CUALQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA TERCERA DE ESTE CONTRATO SE ENCUENTRA OBLIGADO A SATISFACER EL COMPRADOR EN LAS FECHAS DE SUS RESPECTIVO VENCIMIENTOS, quien aquí juzga considera que el contrato debe ser inexorablemente resuelto tal como lo solicitó el demandante en su libelo, por lo que es procedente declarar CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado Gerardo Chávez, apoderado judicial de la empresa MERCANTIL C.A., Banco Universal contra la ciudadana Thamara de los Ángeles Marques Freites. En consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado en fecha 13 de junio de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de abril de 2012, anotado bajo el N° 07. Asimismo, se le ordena a la ciudadana Thamara de los Ángeles Márquez Freites, devolver a la empresa MERCANTIL C.A. (Banco Universal), el vehículo nuevo con las siguientes características: TIPO: Chasis; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2011; MODELO: FVR 32K; COLOR: blanco; PLACAS: A19A03V; SERIAL DEL MOTOR: 6HE1-417793; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG36BV405211; USO: Carga.
Igualmente, en cuanto a las cuotas mensuales canceladas por la demandada Thamara de los Ángeles Márquez Freites a dicha entidad bancaria, quedan en beneficio de la misma, tal como lo fue acordado en el contrato celebrado de fecha 13 de junio de 2011, en su cláusula novena, numeral 9.13. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora fueron satisfechas en su totalidad por lo que es procedente la condenatoria en costas de la parte demandada, ciudadana Thamara de los Ángeles Márquez Freites. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el abogado GERARDO CHAVEZ CARRILLO, apoderado judicial de la empresa MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) contra la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, suficientemente identificados en autos, en CONSECUENCIA:
PRIMERO: Queda RESUELTO EL CONTRATO DE CONTRATO CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO de fecha 13 de junio del 2.011, contenido en documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2012, quedando anotado bajo el N° 7.
SEGUNDO: La ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES debe devolverle a la empresa BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) el vehiculo nuevo con las siguientes características: TIPO: Chasis; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2011; MODELO: FVR 32K; COLOR: blanco; PLACAS: A19A03V; SERIAL DEL MOTOR: 6HE1-417793; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG36BV405211; USO: Carga.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana Thamara de los Ángeles Márquez Freites.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. N° 34709
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