REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.233, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.810 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.389.

PARTE DEMANDADA: NELSON ARISTIDES QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.521, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RODOLFO POVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.881 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.696.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de noviembre de 2013 (fl. 01) se recibió por distribución demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL LÓPEZ, asistido por el abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES contra el ciudadano NELSON ARISTIDES QUIROZ CASTELLANOS.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014 (fl. 67) se admitió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL LÓPEZ contra el ciudadano NELSON ARISTIDES QUIROZ CASTELLANOS. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con sede en San Antonio. Asimismo, se acordó notificar por edicto a todos aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio. Se acordó notificar al Síndico Procurador Municipal.
Al folio 73 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Pedro Miguel López al abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes.
Al folio 78 riela poder especial conferido por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira el ciudadano Nelson Arístides Quiroz Castellanos al abogado Douglas Rodolfo Poveda.
En fecha 10 de marzo de 2014 (fl. 81) el abogado Douglas Rodolfo Poveda, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
A los folios 211 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con sede en San Antonio, a los fines la notificación del Síndico Procurador Municipal.
En diligencia de fecha 08 de abril de 2014 (fl. 220) el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplar del diario donde aparece publicado el edicto librado a todas cuantas personas tengan intereses en el inmueble objeto del litigio.

PIEZA II:
En fecha 08 de abril de 2014 (fl. 02) el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 22 de abril de 2014. (fl. 15)
En escrito de fecha 08 de abril de 2014 (fl. 05) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. Siendo admitidas el 22 de abril de 2014 (fl. 16)
En escrito de fecha 28 de abril de 2014 (fl. 17) el apoderado judicial de la parte demandante consignó documentos públicos.
El 13 de octubre de 2014 (fl. 56) el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes presentó escrito de informes.
En fecha 27 de octubre de 2014 (fl. 57) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (fl. 61) se fijo día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes. Siendo celebrado el 22 de enero de 2014, en el que no hubo conciliación entre las partes. (fl. 76)

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que desde hace más de 40 años ha sido poseedor y sigue siendo poseedor de un inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 6, N° 6-1, Barrio Leonardo Ruiz Pineda de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, inmueble consistente en unas mejoras sobre terreno de la Municipalidad, en el cual se encuentra una casa para habitación que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, con carrera 6 y mide treinta un metros con veinte centímetros (31.20 Mts); ESTE, con propiedad de William Pérez y Yorlei Gutiérrez y mide doce metros con sesenta y cinco metros (12,65 Mts); SUR, con mejoras de Blanca Caicedo de Acero y mide veintinueve metros cincuenta centímetros (29.50 Mts) y OESTE, con la calle 11 y mide trece metros con cuarenta centímetros (13.40 Mts).
Que dichas mejoras consisten en: dos tipos de construcciones, una construcción antigua la cual es un salón principal, tres habitaciones, un área de servicio con baño, lavadero, cocina, comedor, elaborada en paredes de adobe y ladrillo, techo de caña brava y teja con estructura de madera, piso de cemento, puntos eléctricos externos con su cableado al descubierto, puertas de madera, y en construcción nueva es el garaje con techo de zinc, con estructuras metálicas y columnas de concreto, pues tiene más de cuarenta años viviendo en el prenombrado inmueble en compañía con su familia y a la vista de sus vecinos, ingresando en el inmueble en el año 1972, pudiendo demostrar la posesión sobre dicho inmueble en documentos públicos y privados que datan a partir de 1974, pues siguiente en ese orden cronológico la prescripción veintenal opero exactamente en el año 1994, siendo durante ese periodo de 20 años en el cual poseía el inmueble de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como verdadero dueño.
Que dicho inmueble lo ha poseído de forma legítima puesto que no ocupo dicho inmueble sin autorización; continua en el sentido que la ha ejercido sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de la misma con la perseverancia de actos regulares y sucesivos, en cuanto al desarrollo, conservación y mantenimiento del mismo; no interrumpida, pues su ejercicio ha sido permanente ya que no ha sido cesado ni ha sido suspendido por hecho natural ni por hechos jurídicos; pacífica, ya que se ha mantenido en la posición sin violencia, contradicción u oposición de otros sujetos; pública, ya que ha ejercido el ejercicio posesorio se ha venido verificando siempre a la vista de todos, exenta de toda clandestinidad; no equivoca, pues la posesión ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudar que se posee; como verdadero dueño, es la persona que ha usado y cuidado del inmueble como dueño hasta el punto de realizar mejoras en el. Que las pruebas que posee son suficientes para demostrar que en el año 1994 opero la prescripción adquisitiva veintenal tal como esta establecido en el ordenamiento jurídico.
Fundamento la demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y artículos 772, 773, 775, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la demanda en la cantidad de Bs. 322.000,oo, equivalentes a 3009.34 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que la actora alega ser la poseedora legítima por más de 40 años del inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 6, N° 6-1, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, lo cual es totalmente falso, ya que, como se demuestra con la copia certificada constante de 114 folios útiles, expedida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de marzo de 2012, se prueba fehacientemente que el ciudadano Pedro Miguel López, ocurrió ante el Tribunal del Municipio Bolívar, situado en San Antonio, con el fin de hacer un depósito por la cantidad de Bs. 2.400,oo por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 11, con carrera 6, N° 6-1, del Barrio Ruiz Pineda, para ser entregado a su representado Nelson Arístides Quiroz, en calidad de pagos de arrendamiento de enero, febrero y marzo, es decir, a razón de Bs. 800,oo mensuales. Que el 01 de julio de 1987 pagó Bs. 3.200,oo por concepto de los meses de abril, mayo, junio y julio, el 06-11-1987 pago lo relacionado con los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, y el último depósito fue realizado cancelando desde diciembre de 1999 hasta junio de 2000, con lo que se demuestra fehacientemente que el ciudadano demandante miente descaradamente al decir que es poseedor legítimo y negando su carácter de arrendatario lo cual queda plenamente demostrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
Que con el expediente llevado por el Tribunal del Municipio Bolívar el 01 de octubre de 1999 es considerado plena prueba, lo cual relacionado con los artículos 1961 y 1963 del Código Civil establece, que quien tiene o posee la cosa en nombre de otro como es en el presente caso no pueden jamás prescribirla y que nadie puede prescribir contra su título en el sentido que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión, también constituye la confesión hecha ante el mismo tribunal que corre al folio 6 de la copia certificada en el reglón 13 que dice textualmente “domicilio e igualmente hábiles a los efectos que den fe sobre la posesión interrumpida que”, lo cual desvirtúa totalmente lo alegado como posesión legítima, pues la misma debe ser, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, y si el mismo confiesa que es interrumpida así mismo debe declararse, improcedente la demanda de acuerdo al artículo 1401 del Código Civil, relacionado con la confesión hecha ante un juez, en concordancia con el artículo 72 del Código Civil, que define la posesión legítima y que dice que esta debe ser continua y para mayor aclaratoria redunda al manifestar que sea no interrumpida, con la finalidad de no dejar ninguna duda, en lo relativo a las mejoras que él ice haber construido también es falso, reservándose el derecho a denunciar penalmente a los testigos evacuaos que declararon ante el Juzgado del Municipio Bolívar por el presunto delito de falsa atestación ante funcionario público, al querer demostrar con ese justificativo de testigos afirmaciones que como puede observarse el tribunal son contrarias a la verdad, por lo que no llena los requisitos de los artículos 771 y 772 del Código Civil, cuando el legislador, que por lo general nunca define ninguna institución jurídica, en el presente caso, de la posesión, si la defina con precisión como no lo hace al hablar por ejemplo del domicilio, por cuanto dice donde se halla pero no lo define, y en ese caso concreto también define que es la posesión y que es la posesión legítima y lo hace con la finalidad de precisar para que en la interpretación de la misma no queden lagunas y no conlleve a las ambigüedades, y en el presente caso el primer artículo mencionado, es decir, el 771 define la posesión, interpretándose de el claramente que el arrendatario no es más que un simple detentador o un poseedor precario, no dando ninguna posibilidad esa posesión precaria para luego de transcurrido ningún término, pueda adquirir por prescripción adquisitiva, y según el artículo 772 que define la posesión legítima, esos no llenan los requisitos exigidos por este, por cuanto es poseedor precario, que es la figura precisa que define un arrendatario.
Que en el presente caso, aparte de no tener la cualidad de poseedor legítimo, los testigos declaran en el justificativo que la posesión fue interrumpida no ininterrumpida, por otro lado la posesión es equivoca, pues en el libelo de la demanda, él omite o no menciona su carácter real que es el de arrendatario o inquilino, no es tampoco pacífica, porque con la presente demanda temeraria, se destruye lo pacífico de la misma, y con intención de tener la cosa suya propia tampoco puede, por ser un inquilino y por tanto un poseedor precario de la misma, es decir, posee precariamente pero en nombre de otra persona por lo tanto la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por lo absurda y temeraria, con la condenatoria en costas.

INFORME
El actor alegó que lo que origino la interposición de la demanda fue el hecho que desde su inicio específicamente en 1974, fue llevado a cuidar el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo demuestra en las pruebas documentales promovidas, siendo metido en el inmueble por Arístides Quiroz, fallecido, padre del demandado, pues varios años después fue obligado a depositar por un periodo de tiempo unos cánones de arrendamiento, luego del fallecimiento del ciudadano Arístides Quiroz en fecha 31 de marzo de 1977, siendo él quien lo había metido a vivir allí a cuidar el inmueble, demostrando la posesión civilísima. Que durante 40 años ha poseído de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como verdadero dueño.

La parte demandada realizó observaciones a los informes de la parte demandada, quien manifestó que es totalmente falso el alegato expresado por el demandante de que inició una posesión legítima del inmueble en el año 1974, en la forma como lo indicó, “que fue llevado a cuidar el inmueble”, lo que sí es cierto y en ningún momento se le ha contradicho, es que ha sido poseedor del inmueble en forma legítima, pero dicha legitimidad es debido al contrato verbal de arrendamiento que efectuó personalmente con el difunto padre Arístides Quiroz, y en forma no interrumpida, continuó ocupando el inmueble en esa misma condición, es decir, arrendatario del inmueble objeto del presente juicio. Que es falso que al fallecimiento de Arístides Quiroz, haya sido obligado a depositar por un período de tiempo los cánones de arrendamiento. Que efectivamente el demandado ha poseído el inmueble, pero por la legitimidad devenida del arrendamiento durante ese periodo que él menciona, no interrumpida también, por cuanto no se ha querido demandar la desocupación por falta de pago, porque si bien es cierto, es que es un arrendatario demasiado moroso, y dicha morosidad, ha sido mantenida por el demandante única y exclusivamente con el ánimo de apropiarse en forma indebida del inmueble, cuando el verdadero propietario es el demandado tal como se demuestra en la planilla sucesoral anexa a los autos, y por documento de compra venta del ejido que le hiciera la municipalidad del Municipio Bolívar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito de demanda:
- Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2013, el cual no reciben valoración en virtud de que no fueron ratificados en juicio su contenido y firma.
- Al folio 29 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira en fecha 22 de mayo de 1952, bajo el N° 44, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Félix Merchán dio en venta a los ciudadanos Arístides Quiroz y Guillermo Nieto una casa para habitación, construida de adobe, madera y techo de zinc, tejas en terreo de la comunidad municipal del Distrito, sitio en el Bario Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio.
- Al folio 37 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira en fecha 15 de abril de 1955, bajo el N° 11, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Guillermo Nieto, dio en venta los derechos y acciones que tenia y pertenecía a Arístides Quiroz de una casa para habitación, construida en terreno de la comunidad de ese Distrito, con paredes de adobe y techo de madera, zinc, tejas y pajas, con su correspondiente cocina inherente, solar, letrina y demás adherencias ubicada en la calle 11 entre carreras 5 y 6, Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio, alinderado así: Oriente, casa de Luis Carrillo Delgado; Occidente, la calle 11; Norte, la hoy carrera quinta y Sur, casa de Cecilia Ramírez.
- Al folio 45 riela acta de verificación de linderos de fecha 22 de octubre de 2013, emitida por el Gerente de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo, del mismo se evidencia que el funcionario Rubén Arboleda, en representación de la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar, ejecutó la verificación de la dirección del inmueble, dando como correcta la carrera 6 con calle 11, N° 11-2 y 6-1 Barrio Leonardo Ruiz Pineda.
- Al folio 49 riela planilla sucesoral N° 1164-09, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia simple se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Nelson Arístides Quiroz Castellanos, en su condición de herederos e hijo de Arístides Quiroz efectuó declaración sucesoral del siguiente bien:
a. El valor total de una casa para habitación, construida de adobe, madera y techo de zinc, tejas, tamos en terreno de la Comunidad Municipal de ese Distrito, sitio en el Barrio Pueblo Nuevo de esa ciudad y esta alinderado así: Oriente, con casa de Luis Carrillo Delgado; Occidente, calle pública; Norte, Avenida Pública y Sur, casa de Cecilia Ramírez.
b. El valor total de una casa para habitación, en un lote de terreno de la comunidad que tiene doce metros de frente por veinte metros de fondo, con bases de mampostería, paredes de adobe, con techo de maderas y tejas, constante de tres apartamentos, con piso enladrillado, su letrina, solar y demás adherencias, ubicada en la calle 11, Barrio La Popa de esta ciudad y alinderada así: al Occidente, la calle 11; al Sur, la carrera 5; al Norte, con casa y solar que son o fueron de Eufemia Sánchez y al Oriente, con casa que eso fue de Narciso Barreto.

INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL
- A los folios 57 al 59 corre Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2012, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, la misma fue ratificada por la promovente, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización el Tribunal dejó constancia en el inmueble ubicado en la calle 11 con 6 esquina N° 6-1 Barrio Leonardo Ruiz Pineda de San Antonio del Táchira, se encontraba el ciudadano Pedro Miguel López, Carmen Alcira Rodríguez de López y el niño Gabriel Esteban Galvis López, procediendo el tribunal a exigir a Pedro López, documento que acreditara la condición que sustenta ocupando el inmueble, manifestando éste que tenía cuarenta años de estar ocupando la vivienda, en donde hicieron el hogar su esposa y él, donde procrearon cuatro hijos, que no tienen documento escrito alguno para exhibir, que ciertamente cuando ingresaron al inmueble lo hicieron en condición de inquilinos pero desde hace aproximadamente 20 años no le cobran el canon de arrendamiento. Por otra parte, el tribunal dejó constancia que se existen dos tipos de construcciones, una construcción antigua que por su estructura data de más de cincuenta años, elaborada en paredes de adobe y ladrillo, techo de cana brava y teja con estructura de madera, pisos de cemento, puntos eléctricos externos con su cableado al descubierto, puertas de madera, techo en garaje de zinc, con estructura metálica y columnas de concreto, construcción antigua como tableta en los pisos y cerámica en cocina, baños y sus respectivos accesorios. Construcción nueva, elaborada en un área de 6.26 metros de largo por 3.78 metros de ancho en la cual observan una estructura de columnas de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit y su estructura metálica, pisos de cerámica, acabados en pared con friso base y estuco respectivamente pintada, puntos eléctricos internos en pared, ventana metálica, dicha construcción no supera los diez años. Que se dejó constancia que el salón principal del inmueble objeto de inspección existe un mobiliario propio de bodega o abasto, mercancía como víveres, contiguo a ese se observó una habitación en donde se encuentra una cama de madera, una vitrina de tres espacios con vidrio en donde se vio cristalería, vasos, porcelanas, tasas, platos, lámparas, también un televisor de color negro, marca LG, un DVD, un equipo de sonido de color negro, se observó un ropero de tuvo atravesado a la pared con ropa, un ventilador de color negro, una caja fuerte de color gris, un mueble de madera de 5 gavetas. Contiguo a ese se observó un patio interno destinado al área de servicios en donde se encontraba un baño con sanitario de color azul y ducha, un lavadero operativo, contiguo a esa área una habitación en donde se observó 2 camas matrimoniales una de ellas en madera, un escaparate de madera con ropa, un equipo de sonido de color plateado marca PANASONIC, un televisor, un ventilar marca SAMURAY. Asimismo, se observa un área destinada a la cocina, en donde se observa una cocina de seis hornillas marca Whirlpool, un microondas, platos, cubiertos, ollas, un estante blanco de formica con articulo propios de cocina, una mesa de madera, un pipote plástico con agua de color gris, en una habitación ubicada frente al área de la cocina, se observó una cama y un televisor, en un área común se observó un comedor de seis puestos, un estante de madera, una cómoda con espejo de 8 gavetas en madera. Que el inmueble que fue objeto de la inspección está constituido por un salón principal ocupado por un abasto o bodega, tres habitaciones, un área de servicios con baño, lavadero, cocina, comedor y un garaje con patio posterior, las cuales son destinadas para vivienda. Que en el área del salón principal se observaron estantes, refrigerador, mostradores, así mismo víveres y demás mercancía propia de abasto o bodega, donde en su frente o fachada hay un aviso metálico en donde se lee: “BODEGA EL DIVINO”. Que en cuanto a quién pago la construcción, no fue factible para el tribunal por no ser presentado soporte escrito al respecto. Que le fue concedido el derecho de palabra a Pedro Miguel López, quién manifestó que quiere dejar constancia que en ese inmueble cohabitan a demás de las personas ya señaladas, sus hijas Dayne Verónica López Rodríguez, Dayne del Rosario López Rodríguez, que no se encuentran presentes en ese momento por cumplir horario laboral, de igual manera agregó que la construcción de reciente data la cual ya se hizo constar, es la culminación de aproximadamente 20 años de mejoras construidas con recursos provenientes de su propio peculio y el de su familia, de la cual conserva parte de las facturas de compra de algunos materiales y la mano de obra se hizo bajo contratos verbales con los distintos constructores que lo ayudaron con eso.

En el lapso probatorio:
TESTIMONIALES:
- Al folio 51 riela declaración de la ciudadana Fanny María Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.955, quien a preguntas contestó: Que no la une ningún nexo de consaguinidad con Pedro Miguel López. Que conoce de vista, trato y comunicación a Pedro Miguel López, es vecino. Que lo conoce desde hace 30 años. Que Pedro vive en la carrera 6, con calle 11, N° 6-11 y 11-2 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda a una cuadra y media de su casa, cuando ella llegó a vivir en el barrio él ya vivía en esa casa, y tiene 30 años viviendo allí. Que Pedro Miguel López ha vivido toda la vida allí, como si fuera el dueño. Que le consta que Pedro ha construido unas mejoras al lado del inmueble sobre terrenos municipales, ella ha ido para allá.
- Al folio 50 corre declaración de la ciudadana Eddy Yolanda Manrique de Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.774, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún nexo de consaguinidad con Pedro Miguel López. Que conoce a Pedro Miguel López. Que tiene conociendo a Pedro Miguel López desde hace 40 años. Que desde que conoce a Pedro Miguel López vive allí en la carrera 6, con calle 11 N° 6-1 y 11-2 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda. Que ella cree que es dueño del inmueble ubicado en la dirección mencionada, porque él tiene toda la vida viviendo allí. Que ella no sabe sobre las construcciones al lado del inmueble, porque ella llega solo hasta la bodega.
- Al folio 53 riela declaración del ciudadano Alfonso Bochaga Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.327, quién a preguntas contestó: Que no lo une ningún nexo familiar con Pedro Miguel López. Que conoce a Pedro Miguel López. Que conoce a Pedro Miguel López desde aproximadamente 35 o 40 años. Que él vive en la calle 11 con carrera 6, N° 6-1 y 11-2 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, desde hace más de 40 años. Que él siempre ha visto a Pedro Miguel López ahí en ese sitio, más no sabe si es propietario o no. Que le consta que Pedro López construyó unas mejoras en la parte de adentro.
-Al folio 52 corre declaración de la ciudadana Rublia Jiménez Ballen, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.837, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún nexo de consanguinidad con Pedro Miguel López. Que conoce a Pedro Miguel López. Que tiene conociendo a Pedro Miguel López conociendo desde hace más de 30 años. Que Pedro Miguel López vive en la calle 11 con carrera 6, N° 6-1 y 11-2 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, desde hace más de 30 años. Que ella siempre ha visto a Pedro ahí desde hace más de 30 años. Que le consta que Pedro López construyó unas mejoras al lado del inmueble sobre terrenos municipales.
Las declaraciones de los anteriores testigos el Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que los mismos no tienen conocimiento real de los hechos solo declararon en base a suposiciones, pues en las actas del expediente existen otros alegatos probatorios que resultan contundentes para esta juzgadora.
-Al folio 18 riela patente de Industria y Comercio de fecha 17 de julio de 1987, la cual se valora como documento administrativo, del cual se evidencia que el ciudadano Pedro Miguel López, posee una razón social denominada “BODEGA EL DIVINO”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda:
-A los folios 84 al 196 rielan actuaciones referentes al expediente N° 06 nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el ciudadano Pedro Miguel López, realiza consignación de cánones de alquileres al ciudadano Nelson Arístides Quiroz Castellanos, respecto al inmueble ubicado en la calle 11, con carrera 6, N° 6-1 del Barrio Ruiz Pineda.
En el lapso probatorio:
-El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.

TESTIMONIALES:
- Al folio 32 de la pieza II, riela declaración del ciudadano José Gregorio Hernández Porras, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.279, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Nelson Arístides Quiroz Castellanos. Que conoce a Nelson Arístides de San Antonio. Que Pedro Miguel López esta ocupando el inmueble en calidad de arrendador. Que el dueño del inmueble objeto del litigio es el señor Nelson Arístides Quiroz Castellanos.
- Al folio 33 de la pieza II, corre declaración del ciudadano Antonio Ramón Parra Parra, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.002, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Nelson Arístides Quiroz Castellanos. Que conoce a Nelson Arístides de San Antonio. Que Pedro Miguel López esta ocupando el inmueble como arrendatario o inquinado. Que el dueño del inmueble objeto del litigio es Nelson Arístides Quiroz Castellanos.
- Al folio 34 de la pieza II, riela declaración del ciudadano Manuel Augusto Contreras Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.839, quien a preguntas contestó: Que conoce a Nelson Arístides Quiroz Castellanos. Que lo conoce de la comunidad de San Antonio. Que Pedro Miguel López esta en calidad de arrendador en el inmueble objeto del litigio. Que el propietario del inmueble es el señor Nelson Arístides Quiroz Castellanos.
Las declaraciones de los anteriores testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios de los autos, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Pedro Miguel López se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente litigio como arrendatario. Que el propietario de ese inmueble es el ciudadano Nelson Arístides Quiroz Castellanos.

DOCUMENTALES
- Al folio 7 de la pieza II, riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2014, inscrito bajo el N° 2014.34, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.4049 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que Juan Vicente Cañas Alviarez, con el carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira y Maurent Sohail González Arciniegas, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, dieron en venta pura y simple al ciudadano Nelson Arístides Quiroz Castellano un inmueble propiedad de la municipalidad consistente en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 6 con calle 11, N° 11-2 y 6-1 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie de 391.37 Mts2, alinderado así: NORTE, con la carrera 6 y mide treinta y un metros con veinte centímetros; SUR, con mejoras de Blanca Caicedo de Acero y mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29.50 Mts); ESTE, con propiedad de William Pérez y Yorlei Gutiérrez y mide doce metros con sesenta y cinco centímetros (12.65 Mts); OESTE, con la calle 11 y mide trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Mts).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL LÓPEZ contra el ciudadano NELSON ARISTIDES QUIROZ CASTELLANOS.
Ahora bien, es necesario hacer mención lo que establece el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, indica:
…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…

…Omissis…

Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no pueden adquirirse”.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
3. que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Asimismo, establecen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Igualmente, para que exista posesión legítima es necesario referir lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.


De las normas trascritas se infieren que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Asimismo, para que exista posesión legítima tiene que ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.
Así mismo, el artículo 1961 del Código Civil, establece:
Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

De lo trascrito se evidencia que no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando es un poseedor precario, es decir, desde el momento en que empiece a tener la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa en nombre de otro, pues no existe el animus o intención de poseer.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el ciudadano Pedro Miguel López se encuentra ocupando el bien inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 6, N° 6-1, Barrio Leonardo Ruiz Pineda de San Antonio del Táchira, de acuerdo a las declaraciones dadas por los testigos evacuados y a la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el que dejaron constancia de las personas que se encontraban habitando dicho inmueble.
Asimismo, se observa que al demandado ciudadano Nelson Arístides Quiroz Castellanos, en fecha 08 de enero de 2014, tal como consta en documento corriente al folio 07, le fue dado en venta un inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ubicado en la carrera 6 con calle 11, N° 11-2 y 6-1 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Igualmente, se evidencia que el demandado al momento de dar contestación a la demanda consignó copia certificada de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la que se puede apreciar que el ciudadano Pedro Miguel López, parte demandante en la presente causa, comenzó a realizar el 01 de octubre de 1999, consignaciones de cánones de alquileres al ciudadano Nelson Arístides Quiroz Castellanos, respecto al bien inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 6, N° 6-1 del Barrio Ruiz Pineda de San Antonio del Táchira, tal como consta al folio 84, lo que demuestra que el actor ciudadano Pedro Miguel López se encuentra ocupando dicho inmueble en calidad de arrendatario, es decir, es un poseedor precario, pues posee el inmueble reconociendo el mejor derecho del propietario a poseer y está reconociendo con dicha consignación que posee en nombre de otro. Asimismo, se evidencia que el actor reconoció ser arrendatario cuando lo alegó al momento de realizar la inspección extrajudicial por el Juzgado del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira. En consecuencia, visto que el actor es un poseedor precario, es decir, posee el bien inmueble en nombre de otro y conforme a las normas trascritas, es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia de las costas procesales el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada sin lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL LÓPEZ conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL LÓPEZ, asistido por el abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES en contra del ciudadano NELSON ARISTIDES QUIROZ CASTELLANOS, ya plenamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano PEDRO MIGUEL LÓPEZ, por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 34998