REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.301, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL DUNO ZAMBRANO Y RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.233.100 y V-9.244.339 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 163.980 y 48.489 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ROBINSON ALBERTO COLMENARES COLMENARES y ANA BEATRIZ RUIZ DE COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.677.005 y V-9.228.659 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V-13.147.409 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 30 de octubre de 2013 (fl. 01) demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ADOLFO RUIZ contra los ciudadanos ALBERTO COLMENARES COLMENARES y ANA BEATRIZ RUIZ DE COLMENARES.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (fl. 11) se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ADOLFO RUIZ contra los ciudadanos ALBERTO COLMENARES COLMENARES y ANA BEATRIZ RUIZ DE COLMENARES.
Al folio 17 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Adolfo Ruiz a los abogados Miguel Angel Duno Zambrano y Rodmy Antonio Mantilla Espinoza.
En fecha 16 de enero de 2014 (fl. 18) la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
Al folio 21 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Robinson Alberto Colmenares Colmenares y Ana Beatriz Ruiz de Colmenares a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González.
En fecha 26 de febrero de 2014 (fl. 24) este juzgado declaró con lugar la cuestión previa opuesta. Siendo subsanado por el actor en escrito de fecha 19 de marzo de 2014 (fl. 32)
En fecha 23 de abril de 2014 (fl. 38) los ciudadanos Robinson Alberto Colmenares Colmenares y Ana Beatriz Ruiz de Colmenares, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014 (fl. 55) este Juzgado admitió la reconvención interpuesta y fijo el quinto día de despacho para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención interpuesta.
El 07 de mayo de 2014 (fl. 56) el abogado Miguel Ángel Duno Zambrano, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la reconvención interpuesta.
En escrito de fecha 30 de mayo de 2014 (fl. 58) las apoderadas judiciales de la parte demandada promovió pruebas.
El 02 de junio de 2014 (fl. 72) el abogado Miguel Ángel Duno Zambrano, promovió escrito de pruebas.
Por sendos autos de fechas 19 de septiembre de 2014 (fl. 78 y 79) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y parte demandante.
En fecha 08 de diciembre de 2014 (fl. 112) la parte demandada presentó escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2008, anotado bajo el N° 16, Tomo 86, que se celebró conjuntamente con los ciudadanos Alberto Colmenares Colmenares y Ana Beatriz Ruiz de Colmenares, cónyuges entre sí, un contrato de venta con pacto de retracto convencional, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Marca: Fiat, Modelo: Siena; Año: 2000; Color: Blanco; Placa: CM857T; Serial de Carrocería: 9BD178641Y2110385; Serial del Motor: 4 Cilindros y una acción signada con el control 158 en la Asociación civil “Línea de Taxis Servicio De Turismo Los Andes”, el vehículo y la acción mencionados objetos principales del contrato de venta con pacto de retracto convencional les perteneció según consta en documento notariados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 22 de abril de 2008, bajo los Nos. 18, Tomo 79, folios 37-38 y 19, Tomo 79, folios 39 y 40 respectivamente. Que los ciudadanos Alberto Colmenares Colmenares y Ana Beatriz Ruiz de Colmenares, se obligaron en dicho contrato ha entregar en el plazo de un año, es decir, el día 30 de abril de 2009, el vehículo y la acción, de no realizar la entrega también se obligaron a cancelar la suma de Bs. 3.000,00 diarios hasta la entrega material de los objetos mencionados en el libelo, a lo que han trascurrido 1643 días.
Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1264, 1271 del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos Robinson Alberto Colmenares Colmenares y Ana Beatriz Ruiz de Colmenares por los siguientes motivos:
1.- al cumplimiento del contrato, es decir, la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Marca: Fiat, Modelo: Siena; Año: 2000; Color: Blanco; Placa: CM857T; Serial de Carrocería: 9BD178641Y2110385; Serial del Motor: 4 Cilindros y una acción signada con el control N° 158 en la Asociación Civil “Línea de Taxis Servicios De Turismo Los Andes”, según consta en los libros de registro de dicha asociación civil la cual fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo 2do, Protocolo I, folios 165 al 168 de fecha 21 de febrero de 1977.
2.- Al pago de Bs. 3000,00 diarios a partir del 30 de abril de 2009 a la fecha han trascurridos 1643 días para un subtotal de Bs. 4.929.000,00.
3.-Las costas y costos que ese proceso ocasione, incluyendo los honorarios profesionales calculados en un 30% de la estimación de la demanda.
Asimismo, solicito la respectiva indexación o corrección monetaria tomando en cuenta el índice inflacionario del país.
Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 5.500.000,00, equivalentes a 51.401,87 unidades tributarias. Solicito que la demanda sea declarada con lugar.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho alegado por ser falsa, temeraria e infundada. Rechazó, negó y contradijo que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 16, Tomo 86 de fecha 30 de abril de 2008 el actor celebró conjuntamente con ellos contrato de venta con pacto de retracto convencional sobre el vehículo descrito en la demanda. Rechazó, negó y contradijo que con ocasión del contrato indicado se obligaran a entregar al demandante en el plazo de un año, el 30 de abril de 2009, el vehículo y la acción referida y que de no realizarse la entrega cancelaría la suma de Bs. 3000,00 diarios hasta la supuesta entrega material, por ende rechazó, negó y contradijo que a la presente fecha hayan transcurrido un total de 1643 días a los fines de la cancelación de la cantidad de dinero indicada.
Rechazó, negó y contradijo que sea aplicable a la presente causa el fundamento de derecho a que hace referencia los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil, ya que los requisitos que establece esa norma y que han sido desarrollados por la doctrina y jurisprudencia no se cumple de manera concurrente en el presente caso. Rechazó, negó y contradijo la pretensión del actor contentiva en el escrito de demanda interpuesta en su contra por ende, rechazó, negó y contradijo el cumplimiento de contrato que pretende el demandante en la entrega del vehículo y la acción especificados con antelación.
Rechazó, el pago de Bs. 3000,00 diarios a partir del 30 de abril de 2009 a la fecha en un total de 1.643 días, de allí rechazó el pago del subtotal por ese concepto de Bs. 4.929.000,00, así mismo, el pago de costas y costos que el proceso ocasione incluyendo los honorarios profesionales en un 30% de la estimación de la demanda. Igualmente, rechazó, el pago de la estimación total de la demanda en la cantidad de Bs. 5.500,00, así como también su equivalente a 51.401,87 unidades tributarias, por ser exagerado y no corresponde en modo alguno con la realidad.
El rechazo expreso realizado con antelación versa sobre la realidad de que bien es del conocimiento del demandante (hermano de la demandada Ana Beatriz Ruiz) que lo contenido en el instrumento sobre el cual versa la acción interpuesta es total y absolutamente falso, ya que lo convenido entre ellos no fue lo contenido en dicho documento, cuyo contenido incluso desconocieron.
Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan el instrumento en que el actor fundamenta la pretensión que corre a los folios 6 al 8 de ese expediente, por cuanto bien sabe el demandante que el contenido del mismo no se corresponde en modo alguno con la realidad de los hechos.
RECONVENCIÓN:
Que el demandante es el hermano de Ana Beatriz Ruiz de Colmenares, y la realidad fáctica de la situación entre las partes, versa sobre el hecho cierto de que unos días antes a la fecha en que se firmó dicho documento anexo al libelo, como lo fue en fecha 22 de abril de 2008, tanto el vehículo indicado en el libelo como la acción allí también referida fue adquirida por ellos y fue vendida por el mismo demandante con una sumatoria de dicha venta en la cantidad de Bs. 52.000,00 tal como se refleja de los instrumentos anexos al presente.
Que dentro de la Asociación Civil “Línea de Taxi Serviturismo Los Andes” , son propietarios de la acción signada con el N° 159 y la realidad es que por esa relación de familiaridad con el demandante entre ellos, convinieron que esa acción le había sido cedida a Robinson Alberto Colmenares Colmenares hasta tanto adquiriera una nueva acción en cuyo momento le sería cedida la nueva acción al hoy actor, lo cual se realizó de manera verbal cuando Robinson Alberto Colmenares, adquirió la acción N° 159 y en cuyo momento el actor se negó a recibirla, y a fin de garantizar lo indicado fue que se realizó el documento con venta con pacto de retracto, que en todo caso no se corresponde con la realidad de la negociación que efectivamente fue pactada entre las partes.
Que si bien sabe el actor, que el vehículo sobre el cual versa su pretensión ni siquiera existe en los actuales momentos porque se quemo en su totalidad, tal como se evidencia en el instrumento que anexa.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1346 y 1141 del Código Civil.
Que bien es del conocimiento del demandante que el contrato sobre el cual versa su pretensión no fue consentido en los términos de su contenido por cuanto el mismo fue contrario a lo pactado, de allí que el objeto sobre el cual recayó no se corresponde el modo alguno con la realidad, y en todo caso tampoco existió causa legal alguna, porque bien sabe el actor que jamás entregó la cantidad de dinero a que se hace referencia en el contrato anexo, debido a que precisamente el hecho de realizar el aludido contrato no fue con el fin de cumplir con la razón propia de la esencia que constituye la naturaleza del mismo, de allí que, la obligación al versar sobre una causa falsa no tienen ningún efecto conforme a lo establecido en el artículo 1157 eiusdem.
Que el contrato sobre el cual versa la pretensión del demandante reconvenido adolece de los elementos esenciales a la existencia del contrato, lo cual trae como consecuencia la nulidad del mismo, y así solicitan sea debidamente considerado por el tribunal en la correspondiente oportunidad legal.
Que solicitan la declaratoria de nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 86, de fecha 30 de abril de 2008, contentivo de venta con pacto de retracto sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Marca: Fiat, Modelo: Siena; Año: 2000; Color: Blanco; Placa: CM857T; Serial de Carrocería: 9BD178641Y2110385; Serial del Motor: 4 Cilindros y una acción signada con el control N° 158 dentro de la Asociación Civil “Línea de Taxis de Servicio de Turismo Los Andes”.
Estimo la reconvención en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo equivalentes a 7.87 unidades tributarias). Solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención propuesta.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Negó, rechazó y contradijo la reconvención instaurada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho por ser temeraria e infundada. Que por cuanto el contrato de venta con pacto de retracto convencional autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 86, de fecha 30 de abril de 2008, sobre el vehículo descrito amplia y suficientemente en autos y la acción signada con el control N° 158 dentro de la asociación civil, Servicio de Turismo Los Andes, también amplia y suficientemente descrito en autos es totalmente válido pues cumple con los elementos esenciales del contrato así como lo establece el Código Civil en su artículo 1141 eiusdem. Además que el contrato fue celebrado ante un notario público el cual le da carácter de documento público.
INFORMES:
La parte demandada, realizó un resumen pormenorizado del asunto. Asimismo, manifestó que el actor en la presente causa no cumplió en lo absoluto con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no probaron por ningún medio idóneo las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda. Que es necesario destacar que la noción de la carga procesal, y en general, su distinción de la obligación, es una de las adquisiciones más frecuentes del derecho procesal.
Que la distribución de la carga de la prueba entre las partes, que se deduce lógicamente con la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es por lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma de ley o implícita en la estructura misma del proceso.
Que los demandantes tenían la carga procesal de demostrar por ante el tribunal lo señalado en su pretensión, lo cual no fue cumplida, ya que de los medios aportados tanto con el libelo como dentro de la oportunidad correspondiente, no evidencio de ninguna manera el objeto fundamental del proceso como lo es la pretensión del actor, lo cual señalan con fundamento lo siguiente:
1.- la demanda no cumple con todos los extremos exigidos por su legislador para que el presente proceso tenga validez, ya que el instrumento que sirva como base de la pretensión del libelo fue debidamente impugnado por sus representados en la oportunidad en que efectuaron la correspondiente contestación, ya que bien es del conocimiento del actor que el contenido de dicho documento no se corresponde con la realidad de los hechos, de allí que o es un instrumento fidedigno y en todo caso el demandante reconvenido ni por sí ni por medio de su representación judicial solicito el cotejo conforme lo indica el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1385 del Código Civil.
Que el demandante reconvenido otorgo poder apud acta, corriente al folio 17, el cual no indicó si los dos profesionales del derecho a quienes les confiere el mismo puede actuar de manera separada y tampoco concede facultad expresa para contestar reconvención. Por ende, la contestación a la reconvención efectuada por sus representados que realizó uno sólo de los abogados del actor carece de efectos jurídicos, debido que el profesional del derecho que lo efectuó no tenía facultad expresa para actuar separadamente y menos aún para contestar reconvención, lo cual solicitan sea debidamente valorado por el tribunal, y por ende sea tomada en consideración la confesión ficta en que incurrió el demandante reconvenido en lo que concierne a la reconvención interpuesta.
Que respecto a las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, es de destacar que no demuestran en lo absoluto la pretensión del actor, ya que en cuanto a los ciudadanos cuyas declaraciones como testigos fueron rendidas en la presente causa, sus respuestas no aportan nada al proceso, por cuanto cada pregunta realizada es respondida sólo con una afirmación sin aportar más nada, de allí que prácticamente los testigos señalaban que si les constaban, y son testigos inhábiles para rendir declaración ya que los mismo indican tener un parentesco que los une con una de su representada.
Que los señalamientos realizados tanto en el escrito de contestación como en el de promoción prueba realizado en beneficio de sus representados, quedó fehacientemente demostrado todos y cada uno de los aspectos referidos a su favor en la presente causa, cumpliendo así con la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que, aún y cuando no opero plenamente la inversión de la carga de la prueba, en todo caso, fue demostrado todo lo alegado, por cuanto, quedo demostrado el hecho cierto de que unos días antes a la fecha en que se firmó dicho documento, el 22 de abril de 2008, tanto el vehículo indicado en el libelo como la acción allí también referida fue adquirida por sus representado, vendida por el mismo demandante reconvenido con una sumatoria de Bs. 52.000,00, lo cual quedó plenamente demostrado con los instrumentos anexos al escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención y que en copias certificadas fueron promovidos dentro de la correspondiente oportunidad legal, por ello solicitan les conceda pleno valor probatorio ya que no fueron impugnados. Igualmente, quedó demostrado que dentro de la Asociación Civil “Línea de Taxis Serviturismo Los Andes, su representados son propietarios de la acción signada con el N° 159 y lo expuesto en la reconvención ya que dentro de dicha organización no aparece el demandante reconvenido como propietario del control indicado.
Que el documento que fue debidamente impugnado por sus representados y cuya nulidad solicitan, constituye la pretensión contenida en la reconvención por carecer de causa legal alguna, porque nunca el actor dio la cantidad de dinero a que se hace referencia en el contrato anexo al libelo, debido a que precisamente el hecho de realizar el aludido contrato no fue con el fin de cumplir con la razón propia de la esencia que constituye la naturaleza del mismo, de allí que, la obligación al versar sobre una causa falsa no tienen ningún efecto conforme a lo establecido en el artículo 1157 de la norma sustantiva.
Solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención propuesta.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 6 riela contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 30 de abril de 2008, anotado bajo el N° 16, Tomo 86, folios 38-39, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Robinson Alberto Colmenares Colmenares dio en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano Adolfo Ruiz un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Marca: Fiat, Modelo: Siena; Año: 2000; Color: Blanco; Placa: CM857T; Serial de Carrocería: 9BD178641Y2110385; Serial del Motor: 4 Cilindros. Asimismo, que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 52.000,00.
Lapso probatorio:
- La demanda interpuesta. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no pude ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia.
TESTIMONIALES:
- Al folio 88 corre declaración del ciudadano Nerio Ali Jaimes Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.229, quién a preguntas contestó: Que conoce a Robinson Alberto Colmenares y a su esposa Beatriz Ruiz, porque Beatriz es prima de él. Que si le consta que los demandados Robinson Alberto Colmenares y Beatriz Ruiz le vendieron una acción en la Asociación Civil Serviturismo Los Andes y el vehículo Siena, Marca Fiat, Placas CM857T, es el control 158. Que tiene conocimiento que Adolfo Ruiz ha solicitado la entrega del vehículo Siena, Marca Fiat, Placas CM857T. Que tiene conocimiento que el vehículo Siena, Marca Fiat, Placas CM857T, se quemó. Que tiene conocimiento que en la Asociación Civil Serviturismo Los Andes, existe un fondo de choques. Que tiene conocimiento que el fondo de choques canceló la indemnización a la quema del vehículo Siena, Marca Fiat, Placas CM857T, porque el también forma parte del fondo de choques y le descontaron una cuota producto del pago de ese vehículo.
- Al folio 90 riela declaración del ciudadano Hender Alexis Serrano Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.252.755, quien a preguntas contestó: Que conoce a Robinson Alberto Colmenares y a Beatriz Ruiz de Colmenares, porque Robinson es el esposo de su tía Beatriz y el demandante Adolfo Ruiz es el tío de él. Que tiene conocimiento que Robinson Alberto Colmenares y Beatriz Ruiz le vendió a Adolfo Ruiz una acción en la Asociación Civil Serviturismo Los Andes, existe documento. Que en reiteradas ocasiones Adolfo Ruiz ha solicitado la entrega del vehículo Siena, Marca Fiat, Placas CM857T, y él se ha negado. Que el vehículo Siena, Marca Fiat, Placas CM857T, se quemó. Que en la Asociación Civil Serviturismo existe un fondo de choques y siniestros, que cancelan mensualmente las personas que trabajan allí. Que el fondo de choques canceló una indemnización a la quema del vehículo Siena, Marca Fiat, Placas CM857T, de hecho en los libros llevados por la Asociación debe estar el registro de que fue pagado eso.
- Al folio 92 corre declaración del ciudadano Miguel Ángel Jaimes Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.179, quien a preguntas contestó: Que conoce a Robinson Alberto Colmenares y a Beatriz Ruiz de Colmenares. Que tiene conocimiento que Robinson Alberto Colmenares y Beatriz Ruiz le vendió a Adolfo Ruiz una acción en la Asociación Civil Serviturismo Los Andes. Que el señor Adolfo Ruiz le ha solicitado la entrega del vehículo Siena, Marca Fiat, Placas CM857T. Que el vehículo Siena, Marca Fiat, Placas CM857T, se quemó. Que en la Asociación Civil Serviturismo existe un fondo de choques. Que el fondo de choques canceló una indemnización a la quema del vehículo Siena, Marca Fiat, Placas CM857T.
Las anteriores declaraciones no la valora el tribunal, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos manifestaron ser primo y sobrino de la parte codemandada Beatriz Ruiz.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda:
- Al folio 49 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de abril de 2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 79, folios 37-38, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Adolfo Ruiz dio en venta pura y simple al ciudadano Robinson Alberto Colmenares Colmenares un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Marca: Fiat, Modelo: Siena; Año: 2000; Color: Blanco; Placa: CM857T; Serial de Carrocería: 9BD178641Y2110385; Serial del Motor: 4 Cilindros.
- Al folio 51 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de abril de 2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 79, folios 39-40, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Adolfo Ruiz dio en venta pura y simple al ciudadano Robinson Alberto Colmenares Colmenares una única acción signada con el control 158 en la Asociación Civil “Línea de Taxi Servicio de Turismo Los Andes”.
- Al folio 54 riela constancia de fecha 01 de junio de 2009, emitida por el Sgto 2. Jeamine Colmenares Suárez, Jefe del Departamento de Prevención e Investigación, del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, no recibe valoración en virtud de que no fue recibida la evacuación de la prueba de informes, en la que ratifica la misma.
En el lapso probatorio:
TESTIMONIALES:
- Al folio 96 riela declaración del ciudadano José Beno Cárdenas Beltrán, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.444, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún parentesco con los ciudadanos Robinson Alberto Colmenares Colmenares y Ana Beatriz Ruiz de Colmenares, sólo es compañero de trabajo de Robinson Alberto Colmenares. Que conoce a Robinson Colmenares y Ana Beatriz Ruiz desde hace como 10 a 12 años aproximadamente. Que le consta que entre las partes hayan realizado una negociación, le consta porque cuando ellos hicieron la negociación él era directivo de la organización y en dicha organización para poder ingresar o aspirar a ser socio se debe pasar por una cartelera donde sea visto por todos los socios para poder ser admitido, que él recuerda del caso del señor Robinson y lo hicieron esperar 8 días más para la próxima reunión siguiente por el hecho que el señor no llevo ese día el carro a lavar, se presentó con el carro sucio por esa razón espero 8 días más para poder ser admitido en cartelera. Que la negociación para él era normal de dos personas en este caso, la del señor Robinson como comprador y la del señor Adolfo como vendedor, en tal caso él sugirió que revisen los libros llevados por la organización, ahí deben tener estampadas las firmas de las personas comprometidas en ese negocio y no solo la firma sino la huellas dactilares, inclusive la de la esposa cuando el vendedor es casado. Que él recuerda que lo que negociaron ahí fue un vehículo con su respectiva acción en la organización. Que el carro que el señor Adolfo Ruiz vendió a Robinson se quemó. Que esa Asociación de ServiTurismo los integrantes tienen un fondo donde les responden por la mayoría de los siniestros de sus vehículos. Que hasta el tiempo que él estuvo como directivo no supo de ninguna reclamación del señor y ni siquiera por comentarios hasta después de haber entregado su cargo. A repreguntas contestó: Que no tiene conocimiento de cuantos contratos de compra venta existen entre los demandados y el demandante, solo sabe del que presentó el señor Robinson Colmenares del vehículo Fiat. Que no tiene conocimiento de que la parte demandante vendió el vehículo Fiat y la acción de Serviturismo Los Andes mediante un contrato de venta con pacto retracto, que si lo hicieron fue entre ellos. Que tiene conocimiento que el fondo de choques canceló el vehículo siniestrado al señor Robinson Colmenares y a la señora Ana Ruiz.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que si tenia conocimiento de la negociación que realizaron entre las partes y luego declaró que no tenía conocimiento que el demandante le haya vendido el vehículo y la acción en SERVITURISMO LOS ANDES.
INFORMES
- A los folios 350 al 407 corre comunicación remitida por la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES A.C., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la modalidad como operan las acciones dentro de su organización es una concesión que otorga el Estado mediante la cual los asociados a la misma tienen el derecho de operar con un número o control interno que asignan a cada asociado o miembro, la cual no es remunerativa en razón de la misma concesión que otorga el Gobierno Nacional, y sobre los señores que les indican informan que el conocimiento que tienen es que Adolfo Ruiz cedió sus derechos sobre el control 1-58 y el vehículo al señor Robinson Alberto Colmenares. Asimismo, se demuestra que al tener conocimiento en dicha organización de una negociación se presenta en cartelera durante un lapso de 8 días hábiles al aspirante a ser asociado, y en el caso señalado el Sr. Adolfo Ruiz presentó a Robinson Alberto Colmenares Colmenares, para ser aspirante a asociado, a quién se expuso en cartelera durante 8 días para que si alguien lo protestaba no entraría a la organización y ocurre que en fecha 22 de abril de 2008 con el cumplimiento de ese requisito, se realizó el traspaso en el libro correspondiente entre dichos ciudadanos ante la Junta Directiva, donde presentaron documento notariado, siendo firmado por los negociantes antes nombrados y el Presidente dentro de su organización para aquel momento Remmy Rey, le agregaron a esa respuesta copia certificada del libro que dentro de su representada se denomina libro de actas de socios de la Asociación Civil línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “SERVITURISMO”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ADOLFO RUIZ contra los ciudadanos ALBERTO COLMENARES COLMENARES y ANA BEATRIZ RUIZ DE COLMENARES.
De las actas procesales podemos observar que la parte actora no aportó pruebas suficientes que afirmen sus alegatos expuestos en el escrito libelar, y por cuanto las partes tienen la carga de probar, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
En consonancia con la doctrina trascrita, es incuestionable que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que afirmen los hechos alegados en el escrito libelar, se produce la consecuencia jurídica que la demanda sea declarada sin lugar y de las actas procesales es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que una vez negados los hechos por la parte demandada, era carga de la parte actora probar todos sus alegatos, por lo cual no habiendo demostrado que el negocio jurídico al que hace referencia no se había perfeccionado, y que en consecuencia el demandado debía cumplir con la obligación de entrega de la cosa objeto del contrato y el pago de lo expresado en el mismo; al no haber probado nada que le favoreciera, la demandante actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la que solicita la Nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 86, de fecha 30 de abril de 2008, respecto a la venta con pacto de retracto sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Marca: Fiat, Modelo: Siena; Año: 2000; Color: Blanco; Placa: CM857T; Serial de Carrocería: 9BD178641Y2110385; Serial del Motor: 4 Cilindros y una acción signada con el control N° 158 dentro de la Asociación Civil “Línea de Taxis de Servicio de Turismo Los Andes”.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no existe prueba alguna que haga presumir que el contrato al cual ellos hacen referencia, se encuentra viciado de nulidad, en virtud, de que no aportaron pruebas que demuestren los supuestos por los cuales hace viable la nulidad del contrato, siendo los vicios en el consentimiento y la incapacidad legal de las partes, tal como lo expresa el artículo 1.142 del Código Civil, por lo que es forzoso para este juzgado declarar sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ADOLFO RUIZ, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO contra los ciudadanos ROBINSON ALBERTO COLMENARES COLMENARES y ANA BEATRIZ RUIZ DE COLMENARES, plenamente identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por los ciudadanos ROBINSON ALBERTO COLMENARES COLMENARES y ANA BEATRIZ RUIZ DE COLMENARES, asistidos por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, en contra del ciudadano ADOLFO RUIZ, por NULIDAD del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 86, de fecha 30 de abril de 2008, respecto a la venta con pacto de retracto sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Marca: Fiat, Modelo: Siena; Año: 2000; Color: Blanco; Placa: CM857T; Serial de Carrocería: 9BD178641Y2110385; Serial del Motor: 4 Cilindros y una acción signada con el control N° 158 dentro de la Asociación Civil “Línea de Taxis de Servicio de Turismo Los Andes”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de abril del 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular
IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la dos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria
Exp. N° 34968
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