REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de abril de 2015.
204° y 156°
Vencido el lapso de cinco (05) días de despacho otorgados a la parte demandante, para el retiro o manifestara lo que considerara conveniente respecto a la consignación de la alícuota que les corresponde en el acervo hereditario aquí en litigio, a cuya consignación, su representante judicial abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, en nombre de sus mandantes mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, manifestó:
“…1) A nombre de mis mandantes ofrezco a la ciudadana MARGLA SANTI GUERRERO, parte demandada en la presente causa, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00) que es el doble de la cantidad establecida como cuota parte, según peritaje y que a ella le corresponde. 2) A nombre de mis mandantes no acepto oferta de compra propuesta en escrito del 12/03/2015 inserto a los folios 125 y 126. 3) Solicito se me haga entrega del primer cartel de pública subasta emitido el 9/03/2015, para su publicación. Es todo.”
A estas manifestaciones no hay contrarréplica de la parte demandada que conste en autos.
Con los elementos aportados pasa este jurisdicente a resolver en los siguientes términos:
Se circunscribe el presente asunto al hecho surgido en la etapa ejecutiva del proceso, por la consignación que hiciera la parte demandada del monto de la alícuota que les corresponde a sus hermanos de simple conjunción y demandantes de autos, el cual se encuentra depositado en la cuenta corriente de este Tribunal, cuya alícuota es el 25% del valor total del acervo hereditario, a razón del 12,5% para cada comunero.
Por su parte, los demandantes a traves de su representante judicial manifestaron que no aceptan el pago, ofreciendo a su vez la suma de Bs.2.200.000,00, que comprende el doble de lo que le corresponde, igualmente solicita la entrega del cartel de Venta en Pública Subasta. Dicho cartel fue emitido antes de la fecha en que fuera consignado la suma de dinero por concepto de pago del valor porcentual de los comuneros por parte de la ciudadana Margla Caribay de Jesús Santi Guerrero.
El acervo hereditario está constituido por dos bienes, específicamente, un inmueble y un vehículo, el valor de ambos bienes según informe de partición de fecha 09 de agosto de 2013, arrojó un total de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Quince Bolívares (Bs.1.492.015,00).
La parte demandante conformada por los ciudadanos SANTI LUCENA ALIDA PASTORA y SANTI LUCENA GIOVANNY DE JESUS, hijos de conjunción simple, poseen un porcentaje de participación del 25%, a razón del 12,5% cada uno. El 25% sobre el valor justipreciado es la suma de Trescientos Setenta y Tres Mil Tres Bolívares con 75 Céntimos (Bs.373.003,75), que corresponde exactamente a la suma depositada en fecha 11 de marzo de 2015 (fl.126).
Se desprende de las actas que el informe de justiprecio de los bienes de fecha 09 de agosto de 2013, cursante a los folios 64 al 88, no fue objetado, por lo que con los fundamentos de ley, se declaró concluida la partición, en los términos allí explanados.
El partidor recomendó para la adjudicación de estos bienes (casa y vehículo), la venta pública subasta así como también señaló la aplicación del contenido del artículo 1071 del Código Civil vigente, en los siguientes términos textuales:
“…El partidor manifiesta al ciudadano Juez, que resulta materialmente imposible hacer una división de los bienes del Acervo Comunitario, ya que los mismos se tratan de un bien inmueble y un bien mueble, los cuales forman parte del Patrimonio común. Siendo el inmueble en donde existen mejoras y construcciones heterogéneas, así como el lote de de terreno una unidad indivisible e igualmente el vehículo automotor (camioneta), lo cual son imposibles de dividir, por lo tanto se recomienda al Tribunal sacar los bienes a subasta pública tal como lo determina el artículo 1.071 del Código Civil Vigente, dejando abierta la posibilidad de que alguno de los comuneros puedan adquirir la totalidad de los bienes pagando a los otros el valor de la cuota parte que les corresponda, lo cual queda expresamente a voluntad de las partes. También se deja constancia de que el justiprecio es meramente referencial, pudiendo los comuneros establecer valores que estimen conveniente o hacer los arreglos que consideren, siempre y cuando paguen los correspondientes honorarios tanto de los abogados, como del partidor, teniendo en cuenta que al fin y al cabo ellos son los únicos dueños tanto de los bienes como del juicio y sus implicaciones y derivaciones...”
Los ciudadanos ALIDA PASTORA SANTI LUCENA y GIOVANNY DE JESUS SANTI LUCENA, previa notificación de la consignación hecha por la demandada, por el monto al cual asciende su porcentaje de participación, rechazan tal pago y le ofertan comprar su parte por una suma superior a la arrojada en el informe de partición.
Se desprende de las actas que el pago ofertado se encuentra depositado, es decir, está materializado la intención y voluntad de pago a sus comuneros por parte de la ciudadana Margla Caribay de Jesús Santi Guerrero, quien además señaló que el inmueble “…constituye la casa que poseo y donde vivo junto con mi familia, conformada por dos hijos y mi marido y además, porque el vehículo que conforma el otro bien partible constituye el único medio que tenemos mi familia y yo para procurarnos sustento diario..”¸ es decir, que tanto el inmueble como el vehículo han estado bajo el uso, cuidado y mantenimiento de la demandada, los cuales les pertenece en parte como heredera de su difunto padre Marcello Santi Simonitti, un 12,5% del total de la herencia y parte como heredera única y universal de su difunta madre Gladys Marlegny Guerrero de Santi, un 50% más 12,5% del total de la herencia, también se desprende de las actas que la suma depositada efectivamente corresponde al valor porcentual de los demandantes.
Por otra parte, los demandantes, acreedores del 25% de participación, ofrecen una suma mucho mayor a la arrojada por el partidor, pero materialmente no se encuentra demostrado en actas.
Al impartir justicia, prima constitucionalmente para el Juez basarse solo en los elementos y circunstancias que consten en actas, así tenemos que la contraoferta realizada por los demandantes; primero, no se encuentra materializada, segundo que la demandada y quien consigna el pago a sus comuneros es propietaria del 75% del acervo hereditario, tercero, que el inmueble y vehículo constituyen la casa donde vive y el medio de sustento para ella y su familia y cuarto que el juicio de partición se instaura con el fin de obtener lo que por ley le corresponde y consignado materialmente lo que por ley les corresponde por parte de la ciudadana Margla Caribay de Jesús Santi Guerrero, con el carácter de comunera, tal y como lo dicta la norma, obliga a este jurisdicente a declarar válido el pago del 12,5% que les corresponde a los ciudadanos Santi Lucena Alida Pastora y Santi Lucena Giovanny de Jesús, por parte de la ciudadana Margla Caribay de Jesús Santi Guerrero por la suma de Trescientos Setenta y Tres Mil Tres Bolívares con 75 Céntimos (Bs.373.003,75) a razón de Bs.186.501,88 para cada uno. Y así se declara.
Una vez quede firme el presente auto interlocutorio se ordenará expedir cheques a favor de los ciudadanos Santi Lucena Alida Pastora y Santi Lucena Giovanny de Jesús por la suma de Ciento Ochenta y Seis Mil Quinientos Un Bolívares con 88 céntimos (Bs.186.501,88) para cada uno. Dejándose constancia contable de la entrega del dinero aquí ordenado emitir en la oportunidad correspondiente.
Igualmente procede este Tribunal en virtud del pago del 12,5% de la alícuota de los comuneros ciudadanos Santi Lucena Alida Pastora y Santi Lucena Giovanny de Jesús, a adjudicar la plena propiedad, dominio y posesión, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen que por Ley o títulos anteriores y con todo lo que le esté anexo y le sea propio a la ciudadana Margla Caribay de Jesús Santi Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.068, de este domicilio y hábil, sobre los siguientes bienes: Primero: Un inmueble conformada por una casa de habitación, construida de paredes de bloque, techos de láminas de zinc, pisos de cemento, tres habitaciones, sala-comedor, servicios sanitarios, ubicado el El Ceibal, Aldea General Salom, Municipio Independencia, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Propiedades de Evelio Ramón Galindo Díaz, mide 45 metros, SUR: Terreno que es o fue de Julio César Parra Sánchez, mide 45 metros, ESTE: Predio de los Sucesores de José Ramón Pacheco, mide 16,50 metros, divide una calle de 06 metros y OESTE: Propiedad de Victoria Ramírez de Salcedo, mide 28 metros. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos Marcello Santi Simonitti y Gladys Marlegny Guerrero de Santi, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo Cuarto, Protocolo primero, de fecha 22 de agosto de 1991, pertenece un 75% a la ciudadana Margla Caribay de Jesús Santi Guerrero y un 25% a los ciudadanos Santi Lucena Alida Pastora y Santi Lucena Giovanny de Jesús, según se desprende de las declaraciones Sucesorales N° 00103407 Expediente N° 177 de fecha 14 de febrero de 2013. Segundo: Una camioneta marca Chevrolet, Modelo Blazer 4 x 4, Año 1995, Color Beige, Tipo Sport Wagon, Uso particular, serial carrocería CLT6WSV301294, Serial del Motor: WSV301294, Placa LAA-78J, con certificado de Registro Automotor N° C176WSV301294-2-1, de fecha 13 de abril de 1998.
A los fines de verificar el pago de honorarios del partidor por parte de la beneficiaria de la adjudicación que por este auto se hace, y las obligaciones de pago que derivan por parte de los demandantes al partidor, se acuerda la notificación del partidor para que en el lapso de tres (3) días contados a partir de que conste en actas su notificación, indique al Tribunal si sus honorarios ya fueron pagados o manifieste lo que considere al respecto. Líbrese boleta.
Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a emitir una copia certificada mecanografiada para que le sirva de título de propiedad a la adjudicataria y fines registrales de la presente decisión. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal y una vez se cumpla lo aquí ordenado, archívese el expediente.
Líbrese boletas de notificación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 21549