REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de abril de 2015.-
204° y 156°
Vista el acta levantada en fecha 26 de marzo de 2015 (fl.90) contentiva del ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, con la presencia del demandado ciudadano Maximino Barajas Anaya, asistido de abogado e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En el presente caso, se evidencia que el demandante no asistió ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda y según lo prevé la norma, la consecuencia jurídica de tal ausencia, produce la extinción del proceso. Así las cosas, este Tribunal con fundamento en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y constando en actas la falta de comparecencia de la demandante ciudadana ESTHER ARDILA DE BARAJAS, al acto de contestación, DECLARA LA EXTINCION DEL PROCESO en la presente causa. Y así se decide.

Vista igualmente lo solicitado por el demandado en esa misma oportunidad relacionado a que se proceda a desembargar los bienes muebles que hasta este momento se encuentran en depósito de la demandante y los otros dos depositarios que están debidamente identificados en el cuaderno de medidas, igualmente solicitó la condena a costas y honorarios profesionales de abogado, así como el pago de la actividad de los depositarios y los costos de estacionamiento hasta el día en que sean entregados por los depositarios de las dos camionetas y por último solicitó una copia certificada del acta levantada.

Posteriormente, en escrito de fecha 06 de abril de 2015 (fl.97) el representante judicial de la parte demandada solicitó:

“…solicito se sirva decretar el desembargo y la entrega de todos los bienes muebles, al demandado, [….]
Conjuntamente con la decisión de la extinción del proceso, también solicito muy respetuosamente al Jurisdicente, condene a los actores al pago de los emolumentos y gastos causados, debidos por la ejecución del embargo de dichos bienes muebles; pago a los ciudadanos depositarios, pago por estacionamiento y guarda de los vehículos embargados. Determine la responsabilidad; penal, civil y económica por las posibles pérdidas de accesorios, partes, herramientas y daños causados de los vehículos durante el tiempo que estuvieron en calidad de depósito, a los depositarios. Asi mismo, al pago de pérdida, extravío o daños de herramientas, insumos, equipos, materia prima, y otros muebles embargados en el presente proceso. Y finalmente los gastos inherentes al proceso.”

Por otra parte, la demandante asistida por su representante judicial, abogada JULIA ROSA JAIMES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.721, mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015 (fl.98), se opuso al levantamiento de las medidas de embargo, a los fines de proteger oportunamente los derechos patrimoniales de la comunidad conyugal, así como también solicitó el nombramiento de un Co-administrador.

Este Tribunal, con vista al decreto de extinción dictado en este mismo auto, una vez adquiera el carácter de firme, se pronunciará sobre el levantamiento de las medidas preventivas dictadas en el presente juicio. Así se decide.

Respecto al restante de los pedimentos de ambas partes, se le indica al demandado que el pago de tales conceptos sólo son procedentes mediante la instauración de los procesos correspondientes, pues los mismos no se refieren al proceso de Divorcio propiamente dicho, sino que se contraen al cobro de bolívares por los conceptos por él esgrimidos. Así se decide.

Igualmente, para la parte demandante, la consecuencia jurídica aplicada por su incomparecencia al Acto de Contestación de la Demanda, origina el cierre de la prosecución del presente juicio de Divorcio y por ende, el levantamiento de las medidas preventivas decretadas; en consecuencia, este Juzgador se encuentra impedido de proveer nuevas solicitudes de medidas preventivas sobre sus bienes conyugales. Así se decide.

En virtud, que si bien el proceso se extinguió por la incomparecencia de la demandante al acto de la contestación, no es menos cierto, que el demandado fue citado y concurrió al proceso para ejercer su defensa técnica; situación que indudablemente le generó el pago de diferentes conceptos; razón por la cual debe condenarse en costas a la parte actora. Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular (Fdo).- Alicia Coromoto Mora Arellano.- La Secretaria (Fdo).- JMCZ/ebs.- Exp. 22010